719-2016 11102016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 719-2016 11102016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
11/10/2016 – PENAL
719-2016
DOCTRINA Como parte integral del derecho de acceso a la justicia, se encuentra el derecho a la clara y objetiva resolución de los puntos alegados en un recurso procesal, de tal forma que el órgano jurisdiccional que incumple esta función, vulnera el derecho de defensa del recurrente. En el presente caso, Cámara Penal advierte que la Sala resolvió el agravio sobre valoración de la sana crítica razonada en cuanto a la regla de la lógica y de la derivación en su principio de razón suficiente relacionado con la esencia del reclamo, consistente en la revisión del iter lógico aplicado por el órgano de sentencia para fundamentar su decisión de absolución de la sindicada, en relación a los medios de prueba de valor decisivo, las que fueron debidamente concatenadas con los demás medios de prueba valorados en forma individual y en conjuntos, además se integran con el resto del caudal probatorio de manera coherente y no demostraron un juicio contrario a lo afirmado en el debate.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, once de octubre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal Carlos Francisco Mack Fernández, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Cuilapa, Santa Rosa, el tres de junio de dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido en contra de María Antonia Gaitán Tepeque por el delito de
portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. La defensa de la procesada esta a cargo del abogado Herber Federico Castillo Flores. No se constituyó querellante adhesivo.
I. ANTECEDENTES A) Hechos acusados: “A la señora Maria Antonia Gaitan Tepeque, el Ministerio Público la acusa que el día 24 de noviembre del año 2013, siendo las 12:50 horas, en cantón Palín entrada a la aldea El Chupadero, del municipio de Nueva Santa Rosa, departamento de Santa Rosa, fue sorprendida flagrantemente por agentes de la Policía Nacional Civil, cuando realizaban un recorrido de seguridad ciudadana, fueron alertados por transeúntes, quienes manifestaron que [en] dicho lugar varias personas escandalizaban en la vía pública, por lo que al verificar en dicho escenario del crimen, la sorprendieron cuando ocultaba una bolsa impermeable de color negro con el logotipo Niké (sic), y al realizarle un registro superficial en el interior de la misam (sic), le fue incautada un arma de fuego tipo pistola marca daewoo, con número de registro BA 501538, color negro, con cacha de plástico color negro, con un cargador de metal conteniendo en su interior, 8 cartúchos (sic) de calibre ignorado, y al requerirle la licencia de portación de arma de fuego respectiva extendida por digecam
(sic), manifestó carecer de la misma, motivo por el cual fue aprehendida”. B) Hechos acreditados: El juez de sentencia acreditó: “La aprehensión de la señora Maria Antonia Gaitan
Tepeque, ocurrida el día veinticuatro de noviembre del año dos mil trece, aproximadamente a las doce horas con cincuenta minutos en cantón ‘Palín’ entrada a la aldea El Chupadero, del municipio de Nueva Santa Rosa, departamento de Santa Rosa”. C) De la resolución del tribunal de sentencia: El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, el treinta de octubre del año dos mil catorce, absolvió a la acusada María Antonia Gaitan Tepeque del delito de portación ilegal de armas de uso civil y/o deportivas. En su labor de inferencia inductiva, al valorar la prueba diligenciada durante el debate consideró que: a) El perito Carlos Antonio Osoy Bautista y su dictamen demuestra que el arma de fuego peritada se encuentra en perfecto funcionamiento. b) La declaración testimonial de Kevin Adan Tobar Zuñiga y Greicy Noemí Com Amézquita, al ser comparadas, en una se manifiesta que se conoció del hecho por denuncia en donde le dijeron que habían personas haciendo escándalo, y en la otra, porque se encontraban intimidando a transeúntes, ambas describen la captura de las tres personas y que en una bolsa se encontraba un arma de fuego. El dicho de los agentes aunque aportó elementos circunstanciales que aparentan una participación al concatenarse en su conjunto se determina una exclusión de hechos, toda vez que no se presentó en el foro la supuesta bolsa en donde se encontraba el arma, no se aportó informe de la Dirección General de Controlde Armas y Municiones (Digecam) en el que se estableciera si dicha arma se encuentra registrada, si hay
algún aviso de robo de la misma, y su huella balística para hacer un comparativo de que el arma no se encuentra registrada a nombre de la sindicada y con ello dar certeza del hecho. c) Se robustece la existencia del arma de fuego, con el acta de inspección ocular de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil trece, suscrita por Erick Donaldo Orellana Madrid y con el informe ECCa trescientos treinta y dos guión novecientos noventa y nueve guión dos mil trece guión quinientos cincuenta y siete, el cual contiene álbum con ocho fotografías. d) No otorgó valor probatorio al oficio número veinte diagonal ECC diagonal dmac guión cincuenta y cuatro guión dos mil catorce de fecha dieciséis de enero de dos mil trece de la Digecam, porque si bien describe que la procesada no cuenta con licencia de portar armas, no hay documento que complemente la circunstancia que el arma no este registrada a favor de la sindicada. Con lo anterior llegó a la conclusión de absolver a la procesada, puesto que, aunque hay una captura no se aporta la totalidad de prueba material y no se cuenta con informe de la Digecam que pruebe que dicha arma se encuentra o no registrada para determinar que no se tenia una licencia de portación de la misma, lo que para criterio del juzgador fue suficiente para generar duda razonable sobre si la sindicada portaba un arma de fuego. D) Del recurso de apelación especial: El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por
motivo de forma. Denunció inobservancia de los artículos 389 numeral 4) y 394 numeral 3) relacionado con el 385, todos del Código Procesal Penal. Argumentó que, el a quo llegó a la conclusión de absolver a la procesada sin observar las reglas de la sana crítica razonada, específicamente el principio lógico de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, para el efecto señaló las declaraciones de Kevin Adán Tobar Zuñiga y Greicy Noemí Com Amézquita, agentes de la Policía Nacional Civil que aprehendieron a la procesada, y presenciaron directamente la comisión del delito imputado, de forma conteste indicaron que sorprendieron de manera flagrante a María Antonia Gaitan Tepeque el veinticuatro de noviembre de dos mil trece, cuando portaba un arma de fuego con las características y lugar que constan en autos, la cual llevaba oculta en una bolsa impermeable color negro con el logotipo NIKE y cuando le solicitaron la licencia de portación extendida por la Digecam, manifestó carecer de la misma. Sin embargo, el juzgador falseando lo declarado por el testigo Kevin Adán Tobar Zuñiga indicó que “conoció el hecho por denuncia que dijeron que habían personas haciendo escándalo”, cuando se puede escuchar en el disco compacto que contiene la audiencia del debate, que el testigo dijo que se había enterado del hecho porque le dijeron “que en el lugar del hecho había unas personas que estaban manipulando una pistola”. Por otra parte, el juzgador indicó al valorar dichas declaraciones que no se presentó en la audiencia la supuesta bolsa en donde se encontraba el arma, pero el tipo de portación ilegal de armas de fuego de uso
personas que estaban manipulando una pistola”. Por otra parte, el juzgador indicó al valorar dichas declaraciones que no se presentó en la audiencia la supuesta bolsa en donde se encontraba el arma, pero el tipo de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas no condiciona que se tenga que probar la existencia del estuche o recipiente donde el agente del hecho transporte ilegalmente un arma de fuego. Además, indicó que no se aportó informe de la Digecam en el cual se establezca si dicha arma se encuentra registrada, si hay algún aviso de robo de la misma, y su huella balística para hacer un comparativo de que el arma no se encuentra registrada a nombre de la sindicada y con ello dar una certeza positiva del hecho, pero el mismo tipo penal tampoco contiene la exigencia de que un arma de fuego que sea ilegalmente portada por una persona, es decir, careciendo de la licencia de portación extendida por la Digecam, deba necesariamente estar registrada en dicha dependencia estatal. Con respecto al oficio número veinte diagonal ECC diagonal dmac guión cincuenta y cuatro guión dos mil catorce, de fecha dieciséis de enero de dos mil trece, de la Digecam, por medio del cual se hace constar que la procesada no cuenta con licencia para portar armas de fuego de uso civil y/o deportivas, el juzgador se empeña en desvalorizar al exigir un requisito que no está establecido en la norma penal específica, ya que este documento es el único que se necesita para establecer la ilegalidad de la portación de arma de fuego
por parte de la procesada, independientemente si el arma tiene o no registro en la Digecam, y resulta un error jurídico indicar que no se le otorga valor probatorio porque “…no hay documento que complemente la circunstancia que el arma no este (sic) registrada a favor de la sindicada…”. Con lo anterior la sentencia es anulable no sólo por lo expuesto, sino porque la decisión del a quo se basa en la interpretación o utilización arbitraria de la fuente, en este caso, la prueba testimonial y documental ya citada. E) De la sentencia del tribunal de apelación: La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Santa Rosa, en cumplimiento por lo ordenado por la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia en lasentencia de fecha veintitrés de octubre del año dos mil quince, en el recurso de casación planteado por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal Carlos Francisco Marck Fernández, la Sala resolvió que el fallo emitido por el juzgador si está ajustado a derecho, ya que existen pocos elementos probatorios y que el Ministerio Público no logro probar su tesis formulada, ya que entre las declaraciones testimoniales existen contradicciones, con la prueba documental, pues si bien se acreditó la existencia del arma de fuego no se probo que la sindicada la haya portado. En ese sentido se procedió a escuchar las declaraciones que obran en audio en donde el testigo Kevin Adán Tobar Zuñiga y la testigo Creicy Noemí Com Amézquita, se observo que efectivamente existieron contradicciones de la forma en que se enteraron de los hechos, así como se
menciona que en la aprehensión el testigo Kevin Adán Tobar Zuñiga indicó que eran cinco agentes de la Policía Nacional Civil y Creicy Noemí Com Amézquita indicó que eran tres, esto definitivamente produjo duda en el juzgador ya que no existió coherencia en las declaraciones. Aunado a ello el testigo Kevin Adán Tobar Zuñiga, dijo en su declaración qué personas le indicaron que se encontraban tres personas maniobrando una pistola en el supuesto lugar de los hechos e indicó que en total andaban cinco agentes de la Policía Nacional Civil, mientras la testigo Creicy Noemí Com Amézquita indico en su declaración que recibieron información que unas personas les dijeron que la sindicada andaba portando un arma de fuego e intimidando a las personas e indicó que en total andaban solo tres agentes de la Policía Nacional Civil; por lo que se puede determinar que existe duda razonable en las declaraciones de los dos testigos antes descritos; lo cual da lugar a la exclusión de los hechos manifestados por los referidos testigos por no ser congruente entre sí. En cuanto a que las declaraciones testimoniales de Kevin Adán Tobar Zuñiga y Creicy Noemí Com Amézquita determinaron una exclusión de los hechos por no haberse presentado en el foro la supuesta bolsa en donde se encontraba el arma, por lo que la Sala consideró que la bolsa en la cual se encontraba el arma de fuego, debió haber sido presentada durante la realización del debate, ya que la misma se encuentra documentada en el álbum fotográfico de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil trece realizado por la Unidad de
Especialistas de Escenas de Crimen Dirección de Investigación Criminalística del Ministerio Público y se encuentra descrita en el acta de inspección ocular realizada el veinticuatro de noviembre de dos mil trece, por el Auxiliar Fiscal I del Ministerio Público Erick Donaldo Orellana Madrid. Con relación al oficio número veinte diagonal ECC diagonal dmac guión cincuenta y cuatro guión dos mil catorce, de fecha dieciséis de enero de dos mil trece, de la Digecam, que establece que la procesada no cuenta con licencia para portar arma de fuego de uso civil y/o deportivas, pero no hay documento que complemente la circunstancia que el arma no esta registrada a favor de la sindicada; al verificar el referido oficio se constató que el mismo es de fecha dieciséis de enero de dos mil catorce e indica que no se ha emitido licencia de portación de arma de fuego a nombre de la procesada, por lo tanto dicha arma ni está registrada a su nombre; pero la Dirección General de Control de Armas y Municiones debió haber informado en el referido oficio si el arma de fuego en mención se encontraba registrada a nombre de otra persona, por lo que con este oficio no quedó demostrado que la procesada portara el arma de fuego referida, debido a que el mismo sólo indicó que la procesada no tiene licencia de portación de arma de fuego; por lo que la Sala consideró que el juez sentenciador valoró dichos medios de prueba de conformidad con la ley, aplicando las reglas de la sana critica razonada los principios de la lógica, la experiencia y la psicología. Por todo lo manifestado la Sala no acogió el recurso de apelación especial por motivo e forma interpuesto por el Ministerio Público.
II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, e invoca como caso de
especial por motivo e forma interpuesto por el Ministerio Público.
II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, e invoca como caso de procedencia el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denunció como norma infringida el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumenta que, la Sala dejó de resolver los reclamos planteados en apelación especial, manifestó que no existe violación al procedimiento y que no se observa que el juzgador haya entrado en “contradicción”, pero sin llegar a responder o resolver si se incurrió o no en la violación de la regla de la derivación en su principio de razón suficiente, con respecto a los medios de prueba testimoniales y documentales que fueron indicados en su momento y que fue el reclamo toral deducido en el recurso de apelación especial.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, a las once horas, fecha en que fue señalada la vista, el Ministerio Público a través del agente fiscal Carlos Francisco Mack Fernández, reemplazó su participación oral por escrito, exponiendo argumentos de su interés. La procesada María Antonia Gaitán Tepeque no evacuó la vista conferida en forma oral ni por escrito.
CONSIDERANDOI Como parte integral del derecho de acceso a la justicia, se encuentra el derecho a la clara y objetiva resolución de los puntos alegados en un recurso procesal, de tal forma que el órgano jurisdiccional que incumple esta función, vulnera el derecho de defensa del recurrente. De conformidad con el artículo 421 del Código Procesal Penal, el tribunal de apelación especial tiene la obligación de conocer los puntos de la sentencia que fueren impugnados expresamente en el recurso, por lo que la omisión en su resolución,
Código Procesal Penal, el tribunal de apelación especial tiene la obligación de conocer los puntos de la sentencia que fueren impugnados expresamente en el recurso, por lo que la omisión en su resolución, constituye una vulneración al derecho de defensa y debido proceso de las partes. II Alega el Ministerio Público que la Sala dejó de resolver los puntos esenciales que fueron alegados en el recurso de apelación especial interpuesto por motivo de forma, vulnerándose las reglas de la sana crítica razonada, especialmente el punto sobre el principio lógico de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación, al momento en que el sentenciante llegó a la conclusión de que existía duda razonable y absolvió a la procesada del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, puesto que, al valorar las declaraciones testimoniales de Kevin Adán Tobar Zuñiga y Greicy Noemí Com Amézquita, falseó lo declarado por el testigo Kevin Adán Tobar Zuñiga al indicar que “conoció el hecho por denuncia que dijeron que habían personas haciendo escándalo”, cuando se puede escuchar en el disco compacto que contiene la audiencia del debate, que el testigo dijo que se había enterado del hecho porque le dijeron “que en el lugar del hecho había unas personas que estaban manipulando una pistola”. Además, al valorar dichas declaraciones argumentó que no se presentó en el foro la supuesta bolsa en donde se encontraba el arma. Por último, consideró que no se aportó informe de la Digecam en el cual se establezca si dicha arma se
encuentra registrada, si hay algún aviso de robo de la misma, así como su huella balística para hacer un comparativo de que el arma no se encuentra registrada a nombre de la sindicada y con ello dar una certeza positiva del hecho. Lo anterior, no obstante que el tipo de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas no exige, que se tenga que probar la existencia del estuche o recipiente en donde se portaba el arma de fuego y tampoco que el arma que se portaba necesariamente este registrada en la Digecam. Así también, no otorgó valor probatorio al oficio número veinte diagonal ECC diagonal dmac guión cincuenta y cuatro guión dos mil catorce, de fecha dieciséis de enero de dos mil trece, de la Digecam, por medio del cual se hace constar que la procesada no cuenta con licencia para portar armas de fuego de uso civil y/o deportivas, por exigir un requisito que no está establecido en la norma penal específica, ya que este documento es el único que se necesita para establecer la ilegalidad de la portación de arma de fuego por parte de la procesada, independientemente si el arma tiene o no registro en la Digecam. III Advertido este planteamiento, la Sala resolvió que el Tribunal de Sentencia cumplió con respetar el debido proceso y con aplicar las reglas de la sana crítica razonada, con respecto a los órganos probatorios de valor decisivo. Manifestó que el fallo emitido por el juzgador si está ajustado a derecho ya que existen pocos elementos probatorios y que el Ministerio Público no logro probar su tesis formulada, pues entre las declaraciones testimoniales existen contradicciones, con la prueba documental, pues si bien se acreditó la existencia del arma de fuego no se probo que la sindicada la haya portado. En ese sentido se procedió a
declaraciones testimoniales existen contradicciones, con la prueba documental, pues si bien se acreditó la existencia del arma de fuego no se probo que la sindicada la haya portado. En ese sentido se procedió a escuchar las declaraciones que obran en audio en donde el testigo Kevin Adán Tobar Zuñiga y la testigo Creicy Noemí Com Amézquita, en dichas declaraciones existieron contradicciones de la forma en que se enteraron de los hechos, así como se menciona que en el momento de la aprehensión el testigo Kevin Adán Tobar Zuñiga indicó que eran cinco agentes de la Policía Nacional Civil y Creicy Noemí Com Amézquita indicó que eran tres, esto definitivamente produjo duda en el juzgador ya que no existió coherencia en las declaraciones. Aunado a ello el testigo Kevin Adán Tobar Zuñiga dijo en su declaración que personas le indicaron que se encontraban tres personas maniobrando una pistola en el supuesto lugar de los hechos e indicó que en total andaban cinco agentes de la Policía Nacional Civil, mientras la testigo Creicy Noemí Com Amézquita indicó en su declaración que recibieron información que unas personas les dijeron que la sindicada andaba portando un arma de fuego e intimidando a las personas e indicó que en total andaban solo tres agentes de la Policía Nacional Civil; por lo que se puede determinar que existió duda razonable en las declaraciones de los dos testigos antes descritos; lo cual da lugar a la exclusión de los hechos manifestados por los testigos por no ser congruente entre sí. En cuanto a que las declaraciones testimoniales
de Kevin Adán Tobar Zuñiga y Creicy Noemí Com Amézquita determinaron una exclusión de los hechos por no haberse presentado en el foro la supuesta bolsa en donde se encontraba el arma, la Sala consideró que la bolsa en la cual se encontraba el arma de fuego, debió haber sido presentada durante la realización deldebate, ya que la misma se encontró documentada en el álbum fotográfico de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil trece realizado por la Unidad de Especialistas de Escenas de Crimen Dirección de Investigación Criminalística del Ministerio Público y se encuentra descrita en el acta de inspección ocular realizada el veinticuatro de noviembre de dos mil trece, por el Auxiliar Fiscal I del Ministerio Público Erick Donaldo Orellana Madrid. Con relación al oficio número veinte diagonal ECC diagonal dmac guión cincuenta y cuatro guión dos mil catorce, de fecha dieciséis de enero de dos mil trece, de la Digecam, que establece que la procesada no cuenta con licencia para portar arma de fuego de uso civil y/o deportivas, pero no hay documento que complemente la circunstancia que el arma no esta registrada a favor de la sindicada; al verificar el referido oficio se constató que el mismo es de fecha dieciséis de enero de dos mil catorce e indica que no se ha emitido licencia de portación de arma de fuego a nombre de la procesada, por lo tanto dicha arma ni está registrada a su nombre; pero la Dirección General de Control de Armas y Municiones debió haber informado en el referido oficio si el arma de fuego en mención se encontraba registrada a nombre de
otra persona, por lo que con este oficio no quedó demostrado que la procesada portara el arma de fuego referida, debido a que el mismo sólo indicó que la procesada no tiene licencia de portación de arma de fuego; por lo que la Sala consideró que el juez sentenciador valoró dichos medios de prueba de conformidad con la ley, aplicando las reglas de la sana crítica razonada, los principios de la lógica, la experiencia y la psicología. III Del estudio realizado al fallo recurrido y del planteamiento sustentado en casación, Cámara Penal estima que la Sala resolvió el agravio manifestado por el Ministerio Público en apelación especial, con respecto a los órganos probatorios de valor decisivo testimoniales, especialmente las declaraciones de Kevin Adán Tobar Zuñiga y Creicy Noemí Com Amézquita, las cuales estimó como no contradictorias en cuanto a la forma que sucedieron los hecho, así como también que de estas declaraciones testimoniales se determinó una exclusión de los hechos por no haberse presentado en el foro la supuesta bolsa en donde se encontraba el arma, y el oficio número veinte diagonal ECC diagonal dmac guión cincuenta y cuatro guión dos mil catorce, de fecha dieciséis de enero de dos mil trece, de la Digecam, para determinar la procedencia del arma, por lo tanto al no haber cumplido el Ministerio Público con las formalidades esenciales en el momento de la producción de la prueba ni en su admisión, se vulneró con ello derechos fundamentales. Circunstancia que permitió establecer que los medios de prueba aportados por el Ministerio Público no fueron útiles e idóneos,
lo que produjo en el proceso la falta de certeza de la imputación del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Por lo que se considera que la Sala cumplió con resolver el agravio planteado, y debido a que el motivo contenido en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal no obliga a verificar el acierto o no de lo resuelto, sino a verificar la resolución del extremo sobre el cual hubiere podido omitirse un pronunciamiento de la Sala de Apelaciones que tenga el carácter de esencial, es decir que el pronunciamiento sea imprescindible para la correcta resolución del caso. Con base en lo anteriormente considerado, Cámara Penal encuentra que la Sala de apelaciones cumplió con resolver adecuadamente el agravio planteado por el Ministerio Público, razón por la que no existe infracción del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, dado que el fallo recurrido resolvió fundadamente los agravios manifestados, lo que en consecuencia provoca declarar improcedente el recurso de casación presentado. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 14, 17, 203 y 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 385, 388, 389, 433, 437, 438, 439, 441, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79
inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-39, ambos decretos y sus reformas emitidos por el Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, regulado en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del Departamento de Cuilapa, Santa Rosa, el tres de junio de dos mil dieciséis; II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; José AntonioPineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.