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719-2021 28042022 Gaz Zeta Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
719-2021 28042022 Gaz Zeta Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

28/04/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

719-2021

Recurso de casación interpuesto por la entidad GAS ZETA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia emitida el uno de octubre de dos mil veintiuno, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncian normas de carácter constitucional y procesal, que regulan aspectos generales y no son específicas para la resolución de la controversia.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 221 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala; 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 3 y 4 de la Ley de

lo Contencioso Administrativo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiocho de abril de dos mil veintidós.

  1. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion

dos mil diecinueve. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el uno de octubre de dos mil veintiuno, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Gas Zeta, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal, Javier Ibarra Domínguez.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, por medio de su

ministro Alberto Pimentel Mata.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero

Julio Cesar Colón Chacón. CUESTIONES DE HECHOI. La Dirección General de Hidrocarburos, del Ministerio de Energía y Minas sancionó a la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, por vender sus productos petroleros a un expendio que no posee la respectiva licencia, infringiendo la literal l) del artículo 39 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, imponiéndole multa de cinco mil quetzales (Q. 5,000.00).

II. Contra esa resolución, se interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.

III. Inconforme, la entidad sancionada promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y en consecuencia, confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… se establece el

incumplimiento por parte de la entidad demandante a lo que regula la literal a) del artículo 53 Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, por no probar fehacientemente que contaba con la licencia que se requiere para la venta de sus productos petroleros a un expendio de Gas Licuado de Petróleo; por lo que el Dirección General de Hidrocarburos, al emitir la resolución correspondiente lo hizo en cumplimiento de su facultad reglada y cumpliendo con el debido proceso y garantizando el derecho de defensa de las partes, por lo que se encuentra revestida de juridicidad. B) Que la resolución emitida por el Ministerio de Energía y Minas, número (…) (MEM-RESOL-1449-2019), dentro del expediente administrativo (…) (DGH-146-2017)., que resuelve declarar sin lugar el Recurso de Revocatoria interpuesto por la entidad demandante, se encuentra apegado a las normas contenidas en la Constitución Política de la República, Ley de Comercialización de Hidrocarburos, su reglamento y demás leyes conexas. Ante la actuación apegada a derecho de la autoridad impugnada y la imposibilidad de la entidad demandante de demostrar tanto en el procedimiento administrativo ni en el período probatorio del presente proceso, la ilegalidad aseverada en su demanda, surge el imperativo para este órgano colegiado de lo Contencioso Administrativo, de declarar sin lugar la demanda promovida por la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima contra el Ministerio de Energía y Minas, por ausencia absoluta de medios de convicción que demuestren en forma indubitable la ilegalidad o antijuridicidad de la resolución administrativa cuestionada (sic) …». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo

indubitable la ilegalidad o antijuridicidad de la resolución administrativa cuestionada (sic) …». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación de ley por inaplicación de los artículos 221 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERANDO I La entidad casacionista, con relación a este submotivo argumentó: «… i. Violó por inaplicación el primer párrafo del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala. »… establece que la función del Tribunal de lo Contencioso Administrativo es de contralor de la juricidad de la administración pública y tiene atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y deentidades descentralizadas y autónomas del Estado, así como en los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas (…) »En el presente caso, la Sala (…) violó por inaplicación el artículo 221 de la Constitución Política de la República porque omitió ejercer su función de contralor de la juricidad de la Administración Pública y, en caso particular, del Ministerio de Energía y Minas (…) »ii. Violó por inaplicación el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. »El artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece que las resoluciones de fondo (...) deben ser razonadas, atenderán el fondo asunto y serán redactados con claridad y precisión (…)

»El Ministerio de Energía y Minas para dictar la resolución controvertida en el proceso, únicamente transcribió los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación, sin efectuar razonamiento alguno motivo por el cual dicha resolución no debió ser confirmada por la Sala (…) al dictar sentencia (…) violó por inaplicación los artículos 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala ya confirmó una resolución administrativa que no fue razonada por ende, no cumplió (…) con la función de contralor de la juricidad de la Administración Pública que le corresponde. »iii. Violó por inaplicación el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. »La Sala (…) en el fallo impugnado viola por inaplicación el artículo 3 de la ley de lo Contencioso Administrativo en virtud de que no obstante haber aceptado expresamente que la resolución controvertida en el proceso contencioso administrativo se basó únicamente en los dictámenes sin contener un razonamiento propio por parte de la autoridad; confirmo dicha resolución y declara sin lugar la demanda contencioso administrativa planteada por la entidad que represento; no obstante que tal resolución es antijurídica porque contraviene la prohibición contenida en el artículo que se denuncia violado. »… si la Sala Sentenciadora hubiese aplicado el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, habría REVOCADO la resolución impugnada y la que

constituye su antecedente, toda vez, no puede ser confirmada una resolución contraria al derecho conforme al principio de juricidad contenido en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, argumentó: «… La entidad interponente (…) si bien indica los artículos que a su criterio le fueron conculcados, no entra a analizar fehacientemente en que forma fueron violentados los mismos, no efectúa una confrontación entre los artículos o las normas infringidas y la aplicación indebida (o su omisión) a su criterio y los artículos que en todo caso debieron de aplicarse, a la vez no manifiesta cuál es su tesis sustentada y cual tesis se debería aplicar. Es decir que no indica cuales son los artículos en que debería fundamentarse la resolución de Litis (sic)…». La Procuraduría General de la Nación expuso: «… La forma del planteamiento del presente recurso, impide que se pueda inspeccionar a fondo las supuestasinfracciones cometidas por la (…) Sala (…) pues se debió elaborar una tesis completa que atacara clara y legalmente las argumentaciones realizadas por la (…) Sala no sólo manifestar sus inconformidades (sic)…». Análisis de la Cámara La violación de ley, constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente, que contiene los supuestos que resuelven la controversia. Dicha infracción debe incidir en el resultado del fallo.

En el presente caso, la casacionista argumenta que la Sala, al dictar su fallo, incurrió en inaplicación del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que omitió ejercer su función de contralor de la juridicidad de la administración pública, en el presente caso del Ministerio de Energía y Minas. Por otra parte, también denuncia de inaplicados los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ya que la Sala confirmó una resolución administrativa que no contiene razonamiento alguno, sino únicamente se transcriben los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio de Energía y Minas y por la Procuraduría General de la Nación, incumpliendo con la mencionada función de contralor de la juridicidad de la administración pública. De conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, es que la casacionista debe formular sus argumentos observando los aspectos técnico jurídicos, que tanto la jurisprudencia como la doctrina, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ellos, se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. Esta Cámara, del estudio del planteamiento formulado por la casacionista, respecto a la inaplicación del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se establece que la interponente no ajustó su recurso a la técnica inherente al mismo, primero, porque no es posible verificar el análisis

de la inaplicación con respecto a normas de jerarquía constitucional, dado que estas contienen principios generales, otorgan derechos y garantías que suponen un desarrollo legal; por consiguiente, las normas constitucionales no pueden ser utilizadas para sustentar un motivo de fondo, debido a que, en todo caso la supuesta vulneración constitucional, debe ser consecuencia de la infracción de una norma ordinaria; y, segundo, porque la misma es de carácter general y únicamente habilita la actuación de la Sala como órgano contralor de la juridicidad del acto de la administración tributaria y desarrolla el principio de equidad y justicia. Por otra parte, también se colige que la entidad recurrente invoca disposiciones contenidas en la Ley de lo Contencioso Administrativo (artículos 3 y 4), pues sus argumentos van dirigidos a cuestionar actuaciones procedimentales, como lo es que la Sala omitió ejercer su función de contralor de la juridicidad y que confirmó una resolución administrativa que no fue debidamente razonada. Por lo que en congruencia con lo establecido en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, sólo puede denunciarse la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de leyes de naturaleza sustantiva, por lo que si la casacionista estimó la violación de normas de naturaleza procesal, debió plantear el motivo y submotivo idóneo, pues el invocado en el presente caso,tiene como objeto atacar las bases jurídicas que sirven de fundamento para resolver el conflicto sometido a conocimiento, es decir, sobre la procedencia o

improcedencia de la multa impuesta por vender productos petroleros a un expendio que no poseía la licencia correspondiente, en atención a lo regulado en el artículo 39 inciso l) del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos. Derivado de lo anterior, el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con lo regulado en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el presente caso, al haberse dado las argumentaciones para la desestimación del recurso, es procedente condenar a la entidad interponente al pago de las costas causadas e imponerle la multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 70, 71, 72, 79, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas del mismo a la interponente y se le impone multa de quinientos quetzales que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Silvia Verónica García Molina, Presidente en Funciones; Vitalina Orellana y

quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Silvia Verónica García Molina, Presidente en Funciones; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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