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72-2003 16062003 Samuel Alquejay Tax

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
72-2003 16062003 Samuel Alquejay Tax
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

16/06/2003 – RECHAZADO PENAL

RECURSO DE CASACION 72-2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL. Guatemala dieciséis de junio del año dos mil tres. Se tiene a la vista para resolver la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por Samuel Alquejay Tax, contra la resolución de fecha quince de abril del año dos mil tres, de la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, dentro del proceso seguido en contra del mismo por el delito de Homicidio.

ANTECEDENTES: La Sala Novena de la Corte de Apelaciones en resolución de fecha quince de abril del año dos mil tres resolvió declarar “I) Improcedente el recurso de apelación especial interpuesto por el Abogado Cruz Armando Choc Subuyuc en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chimaltenango el dos de diciembre de dos mil dos. II) Como consecuencia, CONFIRMA la sentencia apelada...” CONSIDERACIONES DE DERECHO: La procedencia del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos para que el tribunal pueda pronunciarse sobre el fondo de la impugnación. La ausencia de los mismos provoca rechazo.

Al examinar el memorial que contiene el recurso de casación interpuesto se establece que el mismo adolece de las deficiencias siguientes: En cuanto al recurso de casación por motivo de forma: a) En el apartado del memorial de

interposición, identificado como numeral romano “VIII. EXPRESION DE LOS ARTICULOS QUE SE CONSIDERAN VIOLADOS”, por el motivo de forma, el recurrente manifiesta que se han violado los artículos 186, 212 inciso 1), 257, 281 283, 285, 394 incisos 1), 3) y 4); 16, 147 inciso a) y d) De la Ley del Organismo Judicial. Sin embargo el cuerpo normativo contenido en la Ley en mención se encuentra compuesto únicamente de doscientos nueve artículos. b) No obstante que el recurrente invoca como sub caso de procedencia el contemplado en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, las argumentaciones contenidas en la literal E) del numeral romano IX.II de su memorial de interposición se refieren exclusivamente a la valoración de la prueba, lo cual no guarda congruencia con el sub motivo invocado. En cuanto al recurso de casación por motivo de fondo: a) El recurrente invoca como caso de procedencia el contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, sin embargo no cumple con indicar de manera clara y precisa las razones por las que considera se incurrió en una errónea interpretación de las normas que denuncia violadas. b) El recurrente dentro del apartado del recurso por motivo de fondo, señala dentro de las normas infringidas, artículos de carácter procesal, lo cual impide el estudio comparativo posterior del recurso; De igual manera, en el apartado de su petición el recurrente solicita simultáneamente que se case la resolución impugnada resolviendo el caso en definitiva; así

como se anule la sentencia impugnada ordenándose el reenvío para que el Tribunal que corresponda dicte nueva sentencia sin los vicios apuntados, lo cual deberá ser corregido por el interponente.En virtud de lo anteriormente expuesto, es procedente otorgar al recurrente el plazo de tres días a efecto que corrija lo ya indicado, bajo sanción de ser rechazado de plano.

LEYES APLICADAS: Artículos: los citados y 3, 11, 160, 166, 167, 398, 399, 437, 438, 439, 440, 441, 443 y 445 del Código Procesal Penal; 141 inciso b) y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas,se concede al señor Samuel Alquejay Tax, el plazo de tres días a efecto corrija las deficiencias señaladas bajo sanción de ser rechazado de plano. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Napoleón Gutierrez Vargas, Magistrado Vocal Undécimo; Héctor Aníbal De León Velasco, Magistrado Vocal Segundo; Hilario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Marieliz Lucero Sibley Magistrado Vocal Octavo. Ante mi: Doctor Victor Manuel Rivera Woltke Secretario

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