72-2008 07062010 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 72-2008 07062010 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
07/06/2010 – PENAL
72-2008
Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través de la Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones, en el proceso seguido contra Milser Manolo Guzmán Álvarez. DOCTRINA No puede tipificarse el hecho como parricidio, si se corrobora que al procesado en primera instancia no se le probó el propósito deliberado de darle muerte a su descendiente.
CORTE SUPREMA DE JUSTlCIA CAMARA PENAL Guatemala, siete de junio de dos mil diez. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través de la Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones, contra la sentencia proferida el catorce de febrero de dos mil ocho por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso penal seguido a Milser Manolo Guzmán Álvarez y/o Milser Manolo Álvarez Guzmán por el delito de parricidio. Acusó el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal, Balbina Ramos Alvarado, la defensa técnica a cargo del Abogado Héctor Ovidio Perez Caal, del Instituto de la Defensa Pública Penal, no intervino querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.
I. DE LA ACUSACION Porque usted se quedó al cuidado de su hijo menor MILSER FERNANDO
GUZMÁN HERNÁNDEZ de cuatro meses de edad, en su casa de habitación ubicada en EL KILOMETRO ONCE RUTA AL ATLANTICO, LOTE DOS SECTOR TRES, COLONIA SANTA ANITA ZONA DIECISIETE DE LA CIUDAD DE GUATEMALA, en virtud que su compañera de hogar y madre de su menor hijo, señora HEYDI NOHEMI HERNÁNDEZ GODOY trabajaba durante el día como cajera en un restaurante, de nombre Quan Li ubicado en la once avenida seis guión treinta y tres de la zona dieciocho, Colonia Atlántida, de esta ciudad de diez a diecinueve horas, y al regresar de su trabajo, encontró llorando al menor MILSER FERNANDO GUZMÁN HERNÁNDEZ, y al cambiarlo de pañal se dio cuenta que tenía mordidas en ambos hombros así también varios raspones y golpes en la cabeza, y al preguntarle a su conviviente que había pasado usted le contesto que le había dado nervios y que por eso mordió al niño, por lo que la señora HEYDI NOHEMI HERNÁNDEZ GODOY optó por lIevarlo a la pediatría del hospital Juan José Arévalo Bermejo del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, de la zona seis de la ciudad de Guatemala, y por la gravedad quepresentaba fue trasladado el cuatro de abril del año dos mil seis, al hospital General del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, ubicado en la zona nueve de esta ciudad de Guatemala, a la Unidad de Pediatría, fallecido (sic) el
doce de abril del año dos mil seis, a las veintiuna horas con treinta minutos a consecuencias de las lesiones sufridas, que usted le ocasionó el dos de abril del año dos mil seis, quien según el médico forense presentaba fractura de huesos temporales y homotorax (sic) bilateral.
II. DEL FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinticuatro de octubre de dos mil siete, por unanimidad resolvió: "I) Sin lugar el incidente presentado por la defensa, denominado inexistencia de la relación causal; II) Que MILSER MANOLO GUZMÁN ALVAREZ, es autor responsable del delito de homicidio culposo en agravio de MILSER FERNANDO GUZMÁN HERNÁNDEZ; III) Que por esta contravención a la ley penal, impone al acusado la pena de CINCO AÑOS DE PRISION CONMUTABLES a razón de cincuenta quetzales diarios, caso contrario la pena la debe cumplir en el centro de cumplimiento que decida el Juzgado de Ejecución correspondiente, con abono de la efectivamente padecida; III) Se suspende al acusado en el ejercicio de sus derechos políticos, mientras dure la condena; IV) No se hace pronunciamiento en cuanto a las responsabilidades civiles, por no haberse ejercitado dicha acción; V) Se exime al acusado de las costas derivadas del presente proceso, por su notaria pobreza, lo cual se deduce porque actuó bajo el patrocinio de abogado defensor público; VI) Encontrándose el acusado guardando prisión, se ordena continué en la misma situación, en tanto la presente sentencia cobre firmeza. (…) ”.
III. DEL FALLO RECURRIDO
público; VI) Encontrándose el acusado guardando prisión, se ordena continué en la misma situación, en tanto la presente sentencia cobre firmeza. (…) ”.
III. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia del catorce de febrero de dos mil ocho, al conocer la apelación especial planteada por los recurrentes declaró: "Improcedentes los recursos de apelación especial, interpuestos por, a) el procesado Milser Manolo Guzmán Álvarez y/o Milser Manolo Álvarez Guzmán, por motivo de fondo; y b) por el Ministerio Público a través de su agente fiscal Silvia Patricia López Cárcamo, ambos recursos en contra de la sentencia de fecha veinticuatro de octubre de dos mil siete, proferida por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, quedando como consecuencia la sentencia incólume (…)".
IV. DE LAS ALEGACIONES El día de la vista el Ministerio Público y el procesado, presentaron por escrito las alegaciones atinentes al caso.
CONSIDERANDOEl casacionista interpone el recurso por el motivo de fondo contenido en el numeral 2 del Código Procesal Penal "Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación". Argumenta que la Sala, no obstante que la víctima (menor de cuatro meses) presentaba mordidas y raspones en su cuerpo y golpes en la cabeza consistentes en fracturas de huesos temporales, en ambos lados, y homotorax (sic) bilateral, sin embargo encuadró los hechos en un simple "homicidio culposo" y no en un parricidio y de
raspones en su cuerpo y golpes en la cabeza consistentes en fracturas de huesos temporales, en ambos lados, y homotorax (sic) bilateral, sin embargo encuadró los hechos en un simple "homicidio culposo" y no en un parricidio y de tal manera que en ningún momento demuestran los hechos la existencia de impericia o imprudencia y menos negligencia por parte del procesado, por lo que demuestra que hubo "dolo" en el actuar del mismo y no una simple "culpa". La norma que se considera violada por parte de la Sala es el artículo 131 del Código Penal, toda vez que dicha norma comprende el delito de parricidio, en donde el procesado no obstante conocer el vínculo de parentesco con la víctima, actuó con dolo de matar (y no con culpa) sin embargo, el Tribunal de Alzada no modificó la sentencia de primera instancia en cuanto al delito perpetrado por el sindicado de conformidad con los hechos acreditados, porque la Sala incurrió en error al avalar el fallo de primera instancia en donde se condenó al acusado por el delito culposo. En consecuencia debe anularse la sentencia de segunda instancia y condenársele al procesado por el delito de parricidio, imponiéndole la pena de treinta años de prisión inconmutables, la cual es una pena intermedia. Del estudio a las argumentaciones vertidas por el recurrente esta Cámara corrobora que el ad quem al examinar la denuncia planteada en el recurso de apelación especial en cuanto a la inobservancia del artículo 131 del Código Penal, advirtió que el recurrente en ningún momento señaló en que consistió la inobservancia de la ley que citó como vulnerada, cual fue el error del tribunal y si este se encontraba en la consideración errónea del derecho aplicable, no obstante tales deficiencias
recurrente en ningún momento señaló en que consistió la inobservancia de la ley que citó como vulnerada, cual fue el error del tribunal y si este se encontraba en la consideración errónea del derecho aplicable, no obstante tales deficiencias argumentó que no fue acreditado en autos que el actuar del procesado tendiera causar la muerte del menor, (quedó acreditado que el procesado por un estado nervioso mordió en ambos brazos al menor, y que posteriormente por presentar fracturas de huesos temporales y hematosis bilateral, es evidente que el hecho cometido por el sindicado es por falta al deber de cuidado, al no prestarle la atención debida al menor y no porque haya realizado acciones tendientes a dar muerte a la víctima) concluyendo que no apreciaba la inobservancia de la ley alegada y resolvió que no acogía el sub motivo invocado en el recurso de apelación especial, interpretación que la Cámara examinará si se encuentra ajustada a derecho y para ello se referirá a los hechos que el tribunal tuvo por acreditados y son los siguientes: A) Que el acusado MILSER MANOLO ALVAREZ GUZMAN Y/O MILSER MANOLO GUZMAN ALVAREZ, con fecha dos de abril del año dos mil seis, se quedó al cuidado de su hijo menor MILSER FERNANDO GUZMAN HERNANDEZ de cuatro meses de edad, en su casa de habitaciónubicada en el KILOMETRO ONCE RUTA AL ATLANTICO, LOTE DOS SECTOR
TRES, COLONIA SANTA ANITA, ZONA DIECISIETE DE LA CIUDAD DE
GUATEMALA, en virtud que su compañera de hogar y madre de su menor hijo, señora HEYDI HOHEMI HERNÁNDEZ GODOY trabajaba durante el día, y al regresar de su trabajo encontró llorando al menor MILSER FERNANDO GUZMAN HERNANDEZ, y al cambiarlo de pañal se dio cuenta que tenía mordidas en ambos hombros así también varios raspones y golpes en la cabeza. B) Al preguntarle su conviviente que había pasado le contestó que le había dado nervios y que por eso mordió al niño, por lo que la señora HEYDI NOHEMI HERNANDEZ GODOY optó por llevarlo a la pediatría (..) c) Por la gravedad que presentaba fue trasladado el cuatro de abril de año dos mil seis, al Hospital (…), falleciendo el doce de abril del año dos mil seis, a las veintiuna horas con treinta minutos a consecuencia de las lesiones sufridas, ocasionadas el dos de abril del año dos mil seis, determinadas por el médico que realizó la necropsia”. Y al referirnos a la valoración de la declaración del acusado MILSER MANOLO GUZMAN ALVAREZ, declaró y aceptó los hechos que se le atribuyeron, haciendo la salvedad que en ningún momento quizo causarle la muerte de su hijo MILSER FERNANDO GUZMAN HERNANDEZ, lo que sucedió fue que se puso nervioso porque el niño se le cayó y como no volvía, él trataba de revivirlo, y que además
le hizo practicas con los dedos de su mano en su pechito (y señaló el lugar) para tratar de revivirlo, maniobra que le habían enseñado para casos de emergencia cuando estuvo en la Academia de la Policía Nacional Civil, pero no volvía, lo había mordido. PRUEBA PERICIAL: a) PERITO: SERGIO ARMANDO PEREZ ROSALES, Médico Forense del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social a quien se le puso a la vista, el informe A guión ciento catorce guión cero seis de fecha veinte de junio de dos mil seis, al cual él dio lectura íntegra y lo ratificó en todos sus puntos en el que concluye que la causa de la muerte del menor MILSER FERNANDO GUZMAN HERNANDEZ fue a consecuencia de Hipoxia isquemia cerebral…c) Fractura de los huesos temporales, H) Hemotórax bilateral.
En el dictamen constan: Análisis del caso, no se lograron identificar microscópicamente las fracturas, únicamente la presencia de hemosiderina en el cerebro que implica lesión hemorrágica de más o menos doce días de evolución.
Los hallazgos de sangre en las cavidades toraxicas contribuyó al fallecimiento del niño. Por lo que esta Cámara partiendo de los hechos y de la prueba acreditada por el a quo, aprecia que la Sala no se equivocó al declarar improcedente el recurso de apelación especial, dado que de los hechos acreditados en ningún momento denotan que el actuar del procesado fue causar la muerte del menor, extremo que efectivamente se corrobora con lo anteriormente analizado, de donde se concluye que al procesado no se le puede atribuir el tipo penal de
momento denotan que el actuar del procesado fue causar la muerte del menor, extremo que efectivamente se corrobora con lo anteriormente analizado, de donde se concluye que al procesado no se le puede atribuir el tipo penal de parricidio ya que su actuar no reveló el propósito deliberado de causarle lamuerte a su descendiente, en tal sentido el agravio denunciado es inexistente y consecuentemente el recurso analizado deviene improcedente. LEYES APLICABLES Artículos, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 bis, 50, 160, 437, 438, 439, 442 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República y sus reformas; 79, 141 y 142 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través de la Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones, contra la sentencia proferida el catorce de febrero de dos mil ocho por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoatividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al lugar de su procedencia.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.