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72-2008 15032011 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
72-2008 15032011 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

15/03/2011 - PENAL

72-2008

DOCTRINA No se establece la relación de causalidad, cuando los hechos acreditados en juicio no son idóneos para ocasionar el resultado típico. Se excluye por tanto, toda posibilidad de condena, si las acciones probadas a un sindicado no realizan el supuesto de hecho de la norma penal sustantiva. Este es el caso, cuando los informes médicos valorados, no acreditan que la muerte de un infante haya tenido por causa una conducta omisa del sindicado, y se demuestra que ésta fue causada por una lesión anterior al hecho que se investiga.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, quince de marzo de dos mil once. En cumplimiento a la sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad el nueve de febrero de dos mil once, en el expediente dos mil cuatrocientos dieciséis – dos mil diez, se resuelve nuevamente el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el catorce de febrero de dos mil ocho, dentro del proceso seguido contra Milser Manolo Guzmán Alvarez y/o Milser Manolo Alvarez Guzmán, por el delito de homicidio culposo. Intervienen en el recurso de casación, la defensa, a cargo del abogado Héctor Ovidio Pérez Caal, del Instituto de la Defensa Pública Penal, no interviene

querellante adhesivo ni actor civilmente demandado.

I ANTECEDENTES

1. HECHOS ACREDITADOS: El dos de abril de dos mil seis, cuando estaba al cuidado de su hijo Milser Fernando Guzmán Hernández, de cuatro meses de edad, en la casa de habitación ubicada en el kilómetro once, ruta al Atlántico, lote dos, sector tres, colonia Santa Anita de la zona diecisiete de esta ciudad capital, el acusado le ocasionó varias lesiones a dicho menor, consistentes en mordidas en ambos hombros, raspones, y golpes en la cabeza, con el argumento de haber sufrido ataque de nervios que lo obligó a cometer ese hecho; tal circunstancia fue descubierta por la conviviente del procesado y madre del niño, quien llevó a su hijo al hospital, lugar donde falleció el menor agraviado, el doce de abril de dos mil seis.

2. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio y departamento de Guatemala, por unanimidad, condenó a Milser Manolo Guzmán Alvarez por eldelito de homicidio culposo, como autor, de conformidad con el artículo 36 numeral 1 del Código Penal. La prueba básica, es la propia declaración del sindicado, y las declaraciones de los peritos. El primero acepta los hechos, pero manifiesta en su defensa material que lo hizo porque estaba nervioso al ver caer a su hijo, aunque las mordidas que le dio, según dice, para hacerlo revivir no tuviesen la intención de matarlo. Los segundos confirmaron que la muerte del

menor se debió a una hipoxia isquemia cerebral y a un trauma craneoencefálico, de doce días de evolución. En todo caso, el tribunal considera que faltó a su deber, pues objetivamente actuó con negligencia, es decir, que tuvo un comportamiento omisivo, al momento que el niño se le cayó debió buscar la ayuda más inmediata y cercana al lugar donde ocurrió el hecho y no lo hizo como era su deber; por todo ello el tribunal lo encuentra responsable en el grado de autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO.

3. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, argumentando violación a los artículos 127 y 131 del Código Penal, por haber calificado los hechos como delito de homicidio culposo, siendo procedente que éstos encuadran en el delito de parricidio.

4. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: ese tribunal, al resolver declaró improcedente el recurso planteado, considerando para el efecto que, de los hechos probados se estableció que el tribunal de sentencia sí efectuó una correcta interpretación intelectiva al calificar el tipo de homicidio culposo, la omisión de cuidado por parte del acusado.

II RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el contenido en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y señaló como violado el artículo 131 del Código

Penal, argumentando error en la subsunción de la norma por parte de la Sala, en virtud que los hechos fueron calificados como homicidio culposo, siendo que las lesiones sufridas por el menor fueron causadas por el progenitor de él, y por ello, debió emitir condena por el delito de parricidio, toda vez que el supuesto ataque de nervios, aludido por el procesado, no justifica el grado intencional de causar la muerte del agraviado. Esta Cámara, en sentencia del siete de junio de dos mil diez, declaró improcedente el recurso de casación, al considerar que de los hechos acreditados (informe del médico forense Sergio Armando Pérez Rosales y la declaración del sindicado) no se establece que el actuar del procesado produjo la muerte del menor. La Corte de Constitucionalidad, en la sentencia referida, amparó al Ministerio Público, al considerar que la sentencia solamente hace énfasis en los hechosacreditados por el tribunal, especialmente la declaración del procesado y el dictamen médico forense que determinó las posibles causas del deceso del menor, “(…) tales argumentos no resultan suficientes para sustentar el convencimiento de que en el proceder del imputado no hubo dolo y por lo tanto se haya calificado el delito como culposo (…)”, y concluyó que la sentencia que constituye el acto reclamado, no está debidamente razonada, por lo que incumple lo establecido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. CONSIDERANDO El caso de procedencia invocado por la entidad casacionista, contenido en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, se refieren a: “Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación”.

CONSIDERANDO El caso de procedencia invocado por la entidad casacionista, contenido en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, se refieren a: “Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación”. El Código Penal, en el artículo 123 regula: “Comete homicidio quien diere muerte a alguna persona.”, para que este tipo penal adquiera la calidad de culposo, debe concurrir lo establecido en el artículo 12 de dicho Código: “El delito es culposo cuando con ocasión de acciones u omisiones lícitas, se causa un mal por imprudencia, negligencia o impericia”, para que sea procedente aplicar lo regulado en el artículo 127 del mismo cuerpo legal. Para la consumación de un delito considerado como culposo, debe concurrir la violación de un deber de cuidado, tal violación se establece al cotejar la omisión ejecutada por el sujeto activo con la acción que él estaba obligado a realizar a efecto de cumplir con ese deber de cuidado; dicho deber se incumple cuando, en la ejecución de una acción lícita, concurre cualquiera de los siguientes supuestos: a) negligencia, que es obrar de manera pasiva, b) imprudencia, que consiste en obrar de manera activa, y c) impericia, cuando la acción se realiza sin experiencia. Respecto al tipo penal de parricidio, el artículo 131 del Código Penal establece: “Quien conociendo el vínculo, matare a cualquier ascendiente o descendiente, a su cónyuge o a la persona con quien hace vida marital (…)”. Para que la acción ilícita sea subsumida en este tipo penal, deben concurrir los siguientes supuestos: i) por estar catalogado entre los homicidios calificados, debe existir dolo, que consiste en la conciencia y voluntad del sujeto activo para realizar el tipo objetivo del

subsumida en este tipo penal, deben concurrir los siguientes supuestos: i) por estar catalogado entre los homicidios calificados, debe existir dolo, que consiste en la conciencia y voluntad del sujeto activo para realizar el tipo objetivo del delito, que, de conformidad con el artículo 11 del referido Código, el dolo puede ser previsto antes de la ejecución del ilícito o cuando sin perseguir éste, el autor se lo representa como posible y ejecuta el acto punible. Específicamente para este tipo penal, el dolo consiste en matar, también llamado doctrinariamente animus necandi; y ii) el sujeto activo debe conocer el vínculo que le une con el sujeto pasivo, vínculo que, para que encuadre en este tipo penal, debe ser calificado conforme a la legislación civil. De los antecedentes se establece que el tribunal de sentencia, para acreditar los hechos referidos contra el procesado, realizó su análisis intelectivo con base en lo siguiente: 1) los informes rendidos por los peritos Sergio Armando Pérez Rosales, Ana Verónica Jurado Álvarez y Edwin Arturo Junger Quezada, quecoinciden en que la causa de la muerte del menor relacionado, se debe a lesiones que tenían doce días de evolución, que le produjeron fractura en el cráneo; 2) con las declaraciones testimoniales de Heidy Noemí Hernández Godoy (madre de la víctima), Deysi Izabel Hernández Godoy e Iris Georgina Aguilar Valdez, se estableció el grado de parentesco entre el procesado y la víctima (padre-hijo). La fecha en que el menor referido sufrió las lesiones y el cuidado que el condenado realizaba sobre su hijo, que, considerando que la fractura craneal tenía doce días de evolución, eran anteriores a los hechos objeto del juicio; y 3) validó la

fecha en que el menor referido sufrió las lesiones y el cuidado que el condenado realizaba sobre su hijo, que, considerando que la fractura craneal tenía doce días de evolución, eran anteriores a los hechos objeto del juicio; y 3) validó la declaración del procesado Milser Manolo Guzmán Álvarez, justificando las lesiones producidas por mordidas al cuerpo de su menor hijo, por lo que concluyó que esa acción es de forma culposa. De lo anterior se extrae que no quedó acreditado que la acción ilícita atribuida al procesado, la haya realizado éste según los supuestos contenidos en el artículo 11 del Código Penal, pues no se probó en juicio que el condenado sea el autor de las lesiones que, según los informes médicos indicados, le produjeron la muerte a su menor hijo; en todo caso, como sí quedó probado, su actuar es de manera ilícita por haber faltado a un deber de cuidado, por no haber actuado diligentemente para prevenir el riesgo que corría su menor hijo a efecto de evitar el sufrimiento de las lesiones que le ocasionaron el deceso, así como al no haber procurado la asistencia médica inmediata después de lo acaecido a la víctima. De ahí que, al no haberse constatado la existencia de dolo, los hechos probados no son susceptibles de subsumir en el tipo penal de parricidio, y por lo mismo no se estima violación del artículo 131 del Código Penal. Por lo indicado, el recurso de casación debe declararse improcedente.

DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado VocalQuinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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