72-2010 06012011 Juan Carlos Anzueto Villatoro
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 72-2010 06012011 Juan Carlos Anzueto Villatoro
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
06/01/2011 – CIVIL
72-2010
Recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Anzueto Villatoro, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia del departamento de Quetzaltenango, con fecha uno de febrero de dos mil diez.
DOCTRINA
INCONGRUENCIA DEL FALLO CON LAS ACCIONES QUE FUERON OBJETO DEL PROCESO -No existe incongruencia entre el fallo y las acciones de la demandada, cuando el actor indica que lo que interpuso aquella fueron excepciones perentorias y las que en realidad se plantearon y resolvieron fueron excepciones previas, en la vía respectiva. -Además es improcedente el recurso de casación si no se indican los artículos de la ley que se consideran infringidos, y si no se formula una tesis clara y precisa con relación al subcaso invocado. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA (Artículos 127, 139 y 161 del Código Procesal Civil y Mercantil y 155 inciso 4º del Código Civil). -No incurre en este error la Sala que no le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, a la prueba de declaración de parte dentro de un juicio de divorcio, con fundamento en el artículo 158 del Código Civil, porque se sujeta a la materia de conocimiento. (Norma que en su segundo párrafo limitaba el valor probatorio de la declaración de parte y que estaba vigente en la época en que se ventilaron las actuaciones del presente caso). Además el Tribunal no está obligado a otorgarle valor
probatorio si ésta, por sí misma, no es eficaz para demostrar los hechos que por su medio se pretenden. -Es improsperable el recurso de casación si se invocan los artículos 127 y 161 en lo tocante a la sana crítica y no se indican con claridad y precisión, qué reglas de la misma se han infringido, indicando la forma de la infracción con un razonamiento adecuado en cuanto a los medios de prueba objetados. -No se puede indicar como artículo infringido dentro del submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, una norma de carácter sustantivo como lo es el artículo 155 del Código Civil, puesto que lo correcto es invocar normas procesales de estimativa probatoria. -La tesis debe ser clara y precisa en cuanto a los argumentos del error de derecho en la apreciación de la prueba y no confundirlos con el error de hecho en la apreciación de la prueba, situación que impide al tribunal hacer un análisis preciso del planteamiento.INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY (artículo 155, inciso 4º del Código Civil). -Es defectuoso el planteamiento del recurso de casación, cuando se invoca este submotivo, si la tesis no es clara y congruente con el contenido de la sentencia de la sala, por argumentar que la sala consideró situaciones que en realidad no existen en el texto de la misma, así como cuando se dice que la sala mencionó una norma que tampoco menciona en su sentencia, pues uno de los presupuestos doctrinarios para su planteamiento es que la norma que se
menciona como erróneamente interpretada debió ser analizada por el tribunal sentenciador. -Cuando se invoca este submotivo, es inapropiado referirse a los medios de prueba que fueron valorados por la Sala sentenciadora, pues son objeto de otro submotivo y además es presupuesto doctrinario que cuando se invoca este submotivo, se deben respetar los hechos que se tuvieron por probados en la sentencia. -No se puede indicar como infringido el mismo artículo en dos submotivos, pues en el presente caso se indica el artículo 155 del Código Civil en el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba y en este submotivo, constituyendo un defecto técnico de planteamiento, pues los casos de procedencia de fondo son excluyentes entre sí, por lo que resulta jurídicamente imposible que se pueda cometer dos vicios de distinta naturaleza respecto de un mismo artículo, y no pueden coexistir para su análisis con relación a la misma norma citada como infringida.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 numerales 1º y 2º, 622 numeral 6º, 127, 139, 161 del Código Procesal Civil y Mercantil; 155 inciso 4º del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, seis de enero de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Anzueto Villatoro, contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia del departamento de
Quetzaltenango, el uno de febrero de dos mil diez, dentro del juicio ordinario de divorcio por causal determinada, promovido por el ahora casacionista contra María Silvia Morales Gramajo.
ANTECEDENTES
I Juicio De Primera Instancia A) Juan Carlos Anzuelo Villatoro planteó demanda ordinaria de divorcio por causales determinadas, ante el Juzgado de Primera Instancia de Familia deldepartamento de Quetzaltenango, contra María Silvia Morales Gramajo, por haber abandonado voluntariamente el hogar ya que se dieron una serie de incompatibilidades de caracteres, llevándose consigo a su hija y todo el menaje de la casa. B) El juzgado admitió para su trámite la demanda y señaló audiencia para la junta conciliatoria. La demandada planteó excepciones previas de demanda defectuosa y caducidad, las cuales fueron declaradas sin lugar la primera y con lugar la segunda, mandando archivar la demanda en auto de fecha dieciséis de mayo de dos mil ocho, el cual fue apelado, conociendo de dicho recurso la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia del departamento de Quetzaltenango, la que en auto de fecha catorce de julio de dos mil ocho resolvió revocar el auto apelado y declaró sin lugar la excepción previa de caducidad, como consecuencia debía continuar el juicio. La Sala, en resolución del veintisiete de agosto de dos mil ocho, declaró con lugar un recurso de ampliación planteado, en el sentido de confirmar el numeral romano uno de la resolución dictada por el
Juez de Primera Instancia, en la que se declaró sin lugar la excepción previa de demanda defectuosa. Con posterioridad, la demandada contestó la demanda en sentido negativo y planteó excepciones perentorias de falta de derecho en el autor para pretender nuestro divorcio porque el fue el causante de la separación que invoca, y falta de derecho en el actor para pretender el divorcio porque su derecho al momento de la presentación de la demanda se encontraba caducado. C) Luego que la Sala ordenara la enmienda del procedimiento, por deficiencias insertadas en la sentencia que se había dictado en primera instancia, el Juzgado dictó nueva sentencia el veinticuatro de agosto de dos mil nueve, en la que resolvió: “I) SIN LUGAR la Demanda Ordinaria de Divorcio, promovida por JUAN CARLOS ANZUETO VILLATORO contra: MARIA SILVIA MORALES GRAMAJO, por lo antes considerado.-…”. Contra dicha sentencia, el demandante planteó recurso de ampliación en virtud que la Sala al ordenar la enmienda consideró y resolvió que la juez de los autos debía calificar la garantía y si a su juicio fuere suficiente, proceder a dictar la sentencia que en derecho correspondía, cuestión que la juez no realizó y en consecuencia no adecuó sus actos conforme a lo resuelto por la Sala, haciendo caso omiso a su resolución. Omitiendo ese juzgado resolver sobre el punto de la garantía la cual se constituyó legalmente, punto trascendental para obtener el divorcio correspondiente. Dicho recurso fue
declarado sin lugar en resolución del veinticuatro de septiembre de dos mil nueve, por considerar la juez, que en la sentencia no se omitió resolver alguno de los puntos sobre los cuales versó el proceso. II Segunda InstanciaA) Contra la sentencia de primera instancia, el demandante Juan Carlos Anzueto Villatoro planteó recurso de apelación. B) El recurso fue conocido por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango, la que luego de dar el trámite respectivo, dictó sentencia el uno de febrero de dos mil diez en la que confirma la sentencia apelada. C) La Sala en el por tanto de la sentencia declaró: “Este Tribunal de apelación con fundamento en lo considerado y leyes citadas al resolver CONFIRMA la sentencia apelada. …” RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala para fundamentar su sentencia consideró: Conforme el artículo 155 del Código Civil, son causas comunes para obtener la separación o el divorcio, concretamente, la separación por mas (sic) de un año y la Conducta (sic) que haga insoportable la vida en común. En tanto el artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil que la apelación se considerará sólo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado. El tribunal superior no podrá, por lo tanto, enmendar o revocar la resolución en la parte que no es objeto del recurso, salvo que la variación en la parte que comprenda el recurso, requiera necesariamente modificar o revocar otros puntos de la resolución apelada. Por
aparte, el artículo 610 de dicho cuerpo legal preceptúa que la resolución debe confirmar, revocar o modificar la de primera instancia y en caso de revocación o modificación se hará el pronunciamiento que en derecho corresponda.
CONSIDERANDO: En el presente caso, el recurrente manifiesta su inconformidad con la sentencia apelada porque considera que no existían razones jurídicas para declarar sin lugar la demanda toda vez que en el juicio fueron ofrecidos y recibidos una serie de medios de prueba que demostraban la causal de divorcio invocada; luego el recurrente hace una crítica respecto a la forma en que el juez a quo valoró la prueba por él aportada, y c) requiere del tribunal una (sic) análisis completo de los medios de prueba. Tras el estudio de lo actuado, así como de los argumentos expuestos por el apelante, el tribunal establece: a) Con la certificación de la partida de matrimonio celebrado entre el actor y la demandada María Silvia Gramajo Morales y Juan Carlos Anzueto Villatoro se demuestra el vínculo matrimonia existente entre ambos, y efectivamente como la aprecia la juez de conocimiento es irrelevante su valoración, atendiendo a la causal invocada, b) En cuanto a la Certificación de la partida de nacimiento de la menor Maria (sic) Belén Anzueto Morales, se le concede valor probatorio en cuanto al extremo de su existencia y que fue procreada dentro del matrimonio de los sujetos procesales y en consecuencia también se prueba el vínculo existente entre ellos y dicha menor, c) Con respecto a las declaraciones testimoniales de los señores Isaac Rojas Santiago y Teodoro Leonel Castro Rojas, no se lesconcede valor probatorio, en virtud que adolecen de contradicciones y no precisan
los extremos que refiere y trata de demostrar el actor en su demanda, circunstancias esenciales para configurar plenamente uno de los supuesto (sic) contenidos en la causal invocada. En cuanto a la declaración de parte prestada por la demandada, el tribunal aprecia que ella niega ser culpable de la separación que en todo caso debe probarse mediante documentos, tal como se argumenta y meno (sic) que ella diera lugar a la conducta que hiciere insoportable la vida en común. Aparte de lo anterior, aunque hubieren hechos aceptados por la absolvente, estos no constituyen medios de prueba suficiente para acordar el divorcio pretendido, dado la disposición expresa del artículo 158 del Código Civil. En conclusión, queda claro que la parte actora no probó los hechos constitutivos de su pretensión, específicamente en cuanto a acreditar cada uno de los supuestos por él invocados como causal de divorcio; y si bien es cierto la Juez Aquo fundamenta su decisión en el hecho de que aparentemente no se garantizó en tiempo las pensiones alimenticias, tal circunstancia a juicio de este tribunal por la forma que se analiza y valora la prueba en este fallo, tal extremo resulta intrascendente, y por tales razones el fallo apelado debe ser confirmado.” MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE Juan Carlos Anzueto Villatoro planteó la casación por motivo de forma, fundamentado en el artículo 622, numeral 6, del Código Procesal Civil y Mercantil, refiriéndose al caso de: INCONGRUENCIA DEL FALLO CON LAS ACCIONES
QUE FUEREN OBJETO DEL PROCESO, sin indicar artículos que consideró infringidos; y como submotivos de fondo invocó INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY, indicando como infringido el artículo 155, inciso cuarto del Código Civil y, ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, considerando infringidos los artículos 127, 139 y 161 del Código Procesal Civil y Mercantil y el incisos 4º del artículo 155 del Código Civil; fundamentado en el artículo 621, numerales 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CONSIDERANDO I
INCONGRUENCIA DEL FALLO CON LAS ACCIONES QUE FUEREN OBJETO DEL PROCESO Respecto a este submotivo, el casacionista argumentó: Establece el artículo 118 del Código Procesal Civil y Mercantil en su parte conducente: ‘… Al contestar la demanda, debe el demandado interponer las excepciones perentorias que tuvieren contra la pretensión del actor. Las nacidas después de la contestación de la demanda se pueden proponer en cualquier instancia y serán resueltas en sentencia’. En el presente caso la demandada el veintinueve de abril del año dos mil ocho, interpuso las excepciones previas de demanda defectuosa y caducidad con fecha dieciséis de mayo del año dos mil ocho resolvió el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia de Quetzaltenango, I) SIN LUGAR LA EXCEPCIONPREVIA DE DEMANDA DEFECTUOSA interpuesta por María Silvia Morales
Gramajo; por lo que interpuse recurso de apelación por haber declarado con lugar la excepción previa de Caducidad, interpuesta por la demandada y con fecha catorce de julio del año dos mil ocho la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango, al resolver revoco (sic) el auto apelado en lo expresamente impugnado; y, resolviendo conforme a derecho DECLARA:- I) SIN LUGAR la excepción previa de CADUCIDAD interpuesta por la señora María Silvia Morales Gramajo, dentro del juicio que nos ocupa, por lo considerado; II) Como consecuencia debe continuar el juicio mencionado. Así mismo en la sentencia dictada por el referido Juzgado de Familia que conoció en primera instancia de fecha veinticuatro de agosto del año dos mil nueve, se limito (sic) a manifestar que no se garantizaron las pensiones alimenticias conforme la escritura pública número once, de fecha veintiséis de febrero del año dos mil nueve, por lo que declaró sin lugar la demanda ordinaria de divorcio; y la Sala se limito (sic) a considerar que en todo caso debe probarse mediante documentos y en conclusión, queda claro que la parte actora no probo (sic) los hechos constitutivos de su pretensión, específicamente, en cuanto a acreditar cada uno de los supuestos por él invocados como causal de divorcio. Por lo cual existe incongruencia del fallo de primera y segunda instancia con la acción específica de parte de la demandada al interponer las excepciones previas de demanda defectuosa de caducidad (sic). En conclusión del análisis anterior la Sala debió haber revocado la sentencia recurrida.” ALEGACIONES PRESENTADAS EL DÍA DE LA VISTA El casacionista Juan Carlos Anzueto Villatoro, ratificó sus planteamientos y
defectuosa de caducidad (sic). En conclusión del análisis anterior la Sala debió haber revocado la sentencia recurrida.” ALEGACIONES PRESENTADAS EL DÍA DE LA VISTA El casacionista Juan Carlos Anzueto Villatoro, ratificó sus planteamientos y consideraciones vertidas en su memorial inicial y pidió que al resolver se declare con lugar el recurso de casación y en consecuencia casar la resolución impugnada y fallar conforme a derecho, haciendo las demás declaraciones de ley. María Silvia Morales Gramajo, con respecto a este submotivo argumentó: “El casacionista, en las páginas ocho y nueve de su escrito de interposición, indica que funda su Recurso de Casación por Motivos de Forma en el Sub-caso de procedencia establecido en el inciso del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil; sin indicar expresamente cual es el sub-motivo o sub-motivos de procedencia, y sin formular tesis alguna con relación al sub-caso o sub-casos de procedencia invocados. Es menester indicar a los Honorables Magistrados, que NO EXISTE CLARIDAD en los sub-motivos en los cuales funda su impugnación el casacionista, pues: 1. En la novena página del escrito de interposición del presente Recurso de Casación, al referirse al MOTIVO DE FORMA indica textualmente: ‘En el caso concreto como se analizará más adelante, no hubo declaración sobre la excepción perentoria de falta de Derecho en el actor para solicitar el divorcio por haber sido él el culpable.’: afirmación de la cual sedesprende que el casacionista puede estarse refiriendo al sub-motivo consistente
en: Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas; y 2. En la vigésima primera página del escrito de interposición del presente Recurso de Casación, al desarrollar los motivos que hacen procedente el MOTIVO DE FORMA, indica textualmente: ‘Por lo cual existe incongruencia del fallo de primera y segunda instancia con la acción específica de parte de la demandada al interponer las excepciones previas de demanda defectuosa de caducidad (sic)’; afirmación de la cual se desprende que el casacionista puede estarse refiriendo al sub-motivo consistente en: Cuando exista incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, lo cual hace imposible a la presentada y a ese Honorable Tribunal, determinar con claridad y precisión cuales son los sub-motivos en que se funda el Recurso de Casación por motivo de forma, lo cual-por si mismohace IMPROCEDENTE EL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN POR MOTIVO DE FORMA. En todo caso, de lo expuesto por el señor Juan Carlos Anzueto Villatoro en su farragoso escrito de interposición del presente Recurso de Casación, interpretamos que el mismo basa su impugnación en lo siguiente: 1. Que en la sentencia impugnada (de segundo grado) no hubo declaración alguna sobre la excepción perentoria de ‘falta de Derecho en el actor para solicitar el divorcio por haber sido él el culpable’, interpuesta por la presentada; 2. Que el veintinueve de abril del año dos mil ocho,
la presentada interpuso EXCEPCIONES PREVIAS de CADUCIDAD Y DEMANDA DEFECTUOSA, mismas que fueron resueltas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia de Quetzaltenango en auto de fecha dieciséis de mayo del año dos mil ocho, en los siguientes sentidos: I. SIN LUGAR la EXCEPCIÓN PREVIA de DEMANDA DEFECTUOSA; y II. CON LUGAR la EXCEPCIÓN PREVIA de CADUCIDAD. 3. Como consecuencia de haberse declarada con lugar la excepción previa de caducidad, el señor Juan Carlos Anzueto Villatoro interpuso RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto relacionado en el numeral anterior, mismo que fue otorgado y conocido por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia, la cual, en auto de fecha catorce de julio del año dos mil ocho, revocó el auto apelado en lo expresamente impugnado, y resolviendo conforme a derecho, declaro (sic) SIN LUGAR la referida excepción previa de Caducidad, sin que se hubiera pronunciado acerca de la excepción previa de DEMANDA DEFECTUOSA. 4. Que la sentencia de fecha veinticuatro de agosto del año dos mil nueve, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia de Quetzaltenango, se limitó a manifestar que no se habían garantizado las pensiones alimenticias, por lo que se declaraba SIN LUGAR la demanda. 5. Que la Sala, en la sentencia de segundo
grado, se limitó a considerar que, ‘… en todo caso debe probarse mediante documentos y en conclusión, queda claro que la parte actora no probó los hechosconstitutivos de su pretensión, específicamente, en cuanto a acreditar cada uno de los supuestos por él invocados como causal de divorcio’. Finalizando el señor Juan Carlos Anzueto Villatoro, con la siguiente aseveración: ‘Por lo cual existe incongruencia del fallo de primera y segunda instancia con la acción específica de parte de la demandada al interponer las excepciones previas de demanda defectuosa de caducidad (sic)’. A continuación, desarrollaremos los motivos por los cuales debe DECLARARSE SIN LUGAR el Recurso de Casación por Motivo de Forma interpuesto por el señor Juan Carlos Anzueto Villatoro: (…) IMPROCEDENCIA del Recurso de CASACIÓN POR MOTIVO DE FORMA, SUBMOTIVO: ‘INCONGRUENCIA DEL FALLO CON LAS ACCIONES QUE FUERON OBJETO DEL PROCESO;’ CONTENIDO EN EL NUMERAL SEIS, DEL ARTÍCULO 622 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL: Hemos de iniciar afirmando que el casacionista falta a la probidad procesal al indicar que no existió pronunciamiento alguno de segunda instancia con relación a la excepción previa de demanda defectuosa interpuesta por la presentada, pues si bien es cierto que en el auto de fecha catorce de julio del año dos mil ocho, dictado por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia, ésta
omitió tal pronunciamiento, también es cierto que como consecuencia de un Recurso de Ampliación interpuesto por la presentada, la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia, en auto de fecha veintisiete de agosto del año dos mil ocho, declaró CON LUGAR el referido recurso de Ampliación, y como consecuencia de ello, dicha Sala se pronunció en el sentido de CONFIRMAR la declaratoria SIN LUGAR de la excepción previa de DEMANDA DEFECTUOSA interpuesta por la presentada, por lo que –a contrario sensu de lo afirmado por el casacionistaSI EXISTIÓ UN PRONUNCIAMIENTO DE SEGUNDO GRADO CON RELACIÓN A LA EXCEPCIÓN PREVIA DE DEMANDA DEFECTUOSA. No obstante haber quedado plenamente demostrado que la argumentación vertida por el casacionista con relación al sub-motivo bajo análisis es a todas luces improcedente, es importante indicar que –de la simple lectura del memorial de interposición del recurso de casaciónse desprende que el casaci0nista funda el submotivo bajo análisis en el hecho que en la sentencia de primero y segundo grados no existió un pronunciamiento respecto de la EXCEPCIÓN PREVIA DE DEMANDA DEFECTUOSA, premisa que resulta completamente risible, por cuanto las EXCEPCIONES PREVIAS QUE SE INTERPONEN EN UN JUICIO ORDINARIO NO DEBEN RESOLVERSE EN SENTENCIA, sino en el Auto que pone fin al incidente mediante el cual se dilucidan las mismas, tal y como sucedió en el proceso que subyace al presente
Recurso de Casación; de donde se hace aún mas evidente la improcedencia del Recurso de Casación por motivo de forma que se analiza.” ANÁLISISLa incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso sucede si la parte resolutiva de la sentencia, no se pronuncia en cuanto a las acciones de las partes procesales, las que conllevan el objeto del proceso, sus pretensiones, peticiones precisas y concretas, o bien porque se resuelve sobre un objeto diferente al sometido al conocimiento judicial. Al hacer el estudio del planteamiento del motivo de forma por el submotivo invocado, se establece que el mismo es deficiente por las razones siguientes: el casacionista no indicó los artículos que consideraba violados y menos aún sus razones. Tampoco formuló una tesis clara y precisa con relación al subcaso invocado; además, las excepciones que refiere el casacionista, de conformidad con el artículo 118 del Código Procesal Civil y Mercantil que cita, son excepciones perentorias, las cuales sí se resuelven en sentencia, y las que se ventilaron en el juicio fueron excepciones previas, mismas que se tramitaron en la vía incidental correspondiente y se resolvieron en el auto respectivo por el Juez Primero de Primera Instancia de Familia de Quetzaltenango. Posteriormente fueron conocidas y resueltas en apelación por los Magistrados de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango, por lo que deviene la improcedencia del sub motivo invocado, pues no existe
incongruencia entre el fallo y la acción de la parte demandada al interponer excepciones previas de demanda defectuosa y caducidad. El tribunal no puede suplir de oficio las deficiencias del planteamiento, dada la naturaleza y el carácter técnico del recurso de casación, debido a que ello implicaría una interpretación de los propósitos del recurrente, parcialidad del tribunal, asesoramiento y se constituiría en juez y parte; razones por las cuales el submotivo se desestima.
CONSIDERANDO
II ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Con respecto de este submotivo, el casacionista argumentó: “…estimo infringidos los artículos 127, 139, 161 del Código Procesal Civil y Mercantil, y el inciso 4º del artículo 155 del Código Civil. EXPLICACIÓN: a)- Respecto del artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil: la Sala al analizar la prueba de la declaración de parte de la demandada, en su parte conducente dice: ‘En cuanto a la declaración de parte prestada por la demandada, el Tribunal aprecia que ella niega ser culpable de la separación que en todo caso debe probarse mediante documentos, …’. Con esta parte considerativa de su resolución la Sala infringió el artículo 139 del cuerpo legal citado, toda vez que establece el referido artículo: VALOR PROBATORIO: 139 ‘La Confesión: prestada legalmente produce pena (sic) prueba. Las aserciones contenidas en un interrogatorio que se refieran a hechos personales del interrogante, se tendrán como confesión de éste. …’ Para
poder analizar el error de derecho en la apreciación de la valoración de la pruebacometido por la Sala, es necesario citar el contenido del artículo 131 del Código Procesal Civil y Mercantil, que en su parte conducente dice: ‘CITACIÓN: El que haya de absolver posiciones será citado personalmente, a más tardar, dos días antes del señalado para la diligencia, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa, será tenido por confeso a solicitud de parte. …’ La demandada tuvo una confesión ficta respecto de las disposiciones previamente calificadas, aceptando entre otros hechos que con el Actor tienen más de ocho años de estar separados; que desde la separación de cuerpos no han vuelto a hacer vida en común, acepto (sic) también que al separarse de cuerpos con el actor, se fue a vivir a la casa de habitación ubicada en la décima calle trece guión veintisiete de la zona uno de la ciudad de Quetzaltenango. Al existir una confesión de parte de la demandada, la cual fue prestada legalmente, la Ley le confiere PLENO VALOR PROBATORIO, como se establece claramente en el artículo 139 ya relacionado. Es decir que no cabe duda alguna de que pueda rebatirse el contenido de dicha prueba, ni mucho menos da lugar a dudas sobre la suficiencia o insuficiencia del valor de la misma. La Sala, infringió el citado artículo 139 al no darle el valor probatorio que el citado artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, estipula y establece para esta prueba, simplemente dice, el Tribunal aprecia que ella niega ser culpable de la separación que en todo caso debe
probarse mediante documentos, tal como se argumenta y menos que ella diera lugar a la conducta que hiciere insoportable la vida en común. Aparte de lo anterior, aunque hubieren hechos aceptados por la absolvente estos no constituyen medios de prueba suficientes para acordar el divorcio pretendido, dado la disposición expresa del artículo 158 del Código Civil, simplemente dice que dicho medio de prueba por si solo no es suficiente; es decir entonces que no sólo no califica dicho medio de prueba si no además le resta el valor probatorio pleno que la ley le otorga en forma indudable, cometiendo con ello un error de derecho en la apreciación de la valoración de la prueba en cuestión.- b)- RESPECTO DEL ARTICULO 161 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL: La Sala al analizar los testimonios de Isaac Rojas Santiago y Teodoro Leonel Castro Rojas, en su parte conducente dice: ‘No se les concede valor probatorio, en virtud que adolecen de contradicciones y no precisan los extremos que refieren y trata de demostrar el actor en su demanda, circunstancias esenciales para configurar plenamente uno de los supuestos contenidos en la causa invocada’. Ahora bien el artículo 161 que considero infringido en su parte conducente dice FUERZA PROBATORIA: ‘Artículo 161. Los jueces y tribunales apreciaran según las reglas de la sana crítica, la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos…’ Considero que la Sala cometió un error de derecho en la apreciación del valor de esta prueba, pues ambos
testigos declararon que les constaba que el señor Juan Carlos Anzueto Villatoro, yMaría Silvia Morales Gramajo, a la fecha se encuentran separados y tienen más de seis años con seis meses de estarlo, así como que el señor Anzueto Villatoro actualmente reside en Puerto Barrios. Considero que la Sala cometió error de derecho en la apreciación de esta prueba testimonial, al considerar que las mismas adolecen de contradicciones y no precisan los extremos que refieren, lo que no es cierto, puesto que fueron precisos en cuanto al hecho de la separación de ambas partes y que el primero de los mencionados categóricamente afirmo (sic) que las partes están separados desde hace seis años, prueba esta que debe conferírsele el valor probatorio y el segundo testigo al contestar la pregunta cuarta habla de la separación desde el año dos mil uno, prueba esta que también debe conferírsele el valor probatorio, toda vez que si bien por si sola no basta para dictar un fallo, si constituye aparte de ser una prueba indicios y presunciones básicas, que aunadas a los demás medios de prueba aportados dan la certeza de probar los hechos expuestos de demanda y sirven de base para dictar el fallo solicitado por mi parte; es decir que la Sala considera la prueba testimonial como que adolece de contradicciones y no precisa los extremos que refiere, pero si les consta que los cónyuges están separados por más de un año y al