72-2011 08102012 Gloria Elizabeth Giron Velasquez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 72-2011 08102012 Gloria Elizabeth Giron Velasquez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
08/10/2012 – PENAL
72-2011
DOCTRINA Cuando se resuelve un motivo de fondo, el análisis consiste en revisar la subsunción de los hechos acreditados en la norma sustantiva penal aplicada, para determinar la consistencia jurídica de la adecuación realizada, como corresponde para fundamentar la decisión. En el presente caso, el reclamo ante el tribunal de segunda instancia consiste en la inobservancia del artículo 14 del Código Penal, por cuanto la recurrente considera que los hechos acreditados no permiten jurídicamente, calificarlos como delito consumado, y la sala se limita a confirmar la sentencia del a quo, sin realizar el análisis jurídico de los hechos en relación con la norma denunciada como vulnerada, dejando su fallo sin la debida fundamentación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, ocho de octubre de dos mil doce. En cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad, en sentencia de amparo en única instancia de dieciséis de agosto de dos mil doce, dentro del expediente número tres mil seiscientos ochenta y siete – dos mil once, se procede a resolver el recurso de casación interpuesto por la procesada GLORIA ELIZABETH GIRÓN VELÁSQUEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veinticinco de noviembre de dos mil diez, en el proceso penal que, por los delitos de trata de personas y conspiración, se sigue en su
contra. Intervienen en el proceso, además de la procesada con su abogado defensor, el Ministerio Público, y como querellante adhesiva y actora civil la Procuraduría General de la Nación.
I. ANTECEDENTES A) Hecho acreditado. La procesada, a partir del nueve de junio de dos mil ocho, desde Guatemala, en concierto con KAREN EVELYN VELÁSQUEZ GARCÍA DE GALINDO y BYRON ADOLFO GALINDO ROMÁN, consintió en la publicación de anuncio en Internet ofreciendo a sus hijos (...), de un año con ocho meses de edad, y a su otro hijo, quien en esa fecha se encontraba aproximadamente con ocho meses de gestación, que en la actualidad responde al nombre de (...).
Mediante mensajes electrónicos y llamadas telefónicas, negociaron la venta de los dos hijos de la sindicada, a cambio de cinco mil dólares norteamericanos, así como el pago de los pasajes de avión a la República de España y el de pasaportes, los que tramitó con trescientos euros que le envió la persona quesupuestamente estaba interesada, la que es de nacionalidad española. La procesada y KAREN EVELYN VELÁSQUEZ GARCÍA DE GALINDO, cuando preparaban el viaje para concretizar la venta de los niños, fueron capturadas por operativo de las fuerzas de seguridad y el Ministerio Público. La incoada ha dado en adopción a otros cuatros niños, hijos suyos, en Guatemala. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Primero de Sentencia Penal,
Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, Liquidador, en sentencia de siete de junio de dos mil diez, por unanimidad, consideró que, la acusada facilitó, colaboró y participó, en concierto con otras dos personas, para someter a adopciones irregulares a sus dos hijos relacionados y de conformidad con el artículo 194, párrafo quinto del Código Penal, siendo las dos víctimas menores de edad, no es necesario que se recurra a cualquiera de los medios que se enuncian en el primer párrafo de dicho artículo, consecuentemente, la acusada ha realizado los actos materiales del delito de trata de personas, y habiéndose establecido que la acusada unificó acciones con KAREN EVELYN VELÁSQUEZ GARCÍA DE GALINDO y BYRON ADOLFO GALINDO ROMÁN, para dar a sus hijos en adopción irregular, se tiene por acreditada la existencia de los delitos de trata de personas, en forma continuada, y conspiración. En cuanto a la pena a imponer, por la comisión del delito de trata de personas, es de seis a doce años de prisión, aumentada en sus límites mínimo y máximo, como lo dispone el artículo 66 del Código Penal, en primer lugar en una tercera parte, por las edades de las víctimas, y otra tercera parte por ser delito continuado, debido a lo regulado en el artículo 71 del mismo código, dentro de esos límites impone la pena, de conformidad con el artículo 65 del citado cuerpo legal, por lo que estableció que la pena adecuada a imponer por la comisión del delito de trata de personas en
forma continuada, es de trece años de prisión inconmutables, y por la comisión del delito de conspiración, como lo estipula el artículo 3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, será la misma señalada para el delito que se conspira, por lo que le corresponde también la pena de trece años de prisión por este delito, haciendo un total de veintiséis años de prisión. C) Del recurso de apelación especial. La apelante invocó motivo de fondo, denunció la inobservancia del artículo 14 del Código Penal, argumentó como agravio, el error jurídico en el que incurre el tribunal de sentencia consistente en que, no obstante tener por acreditado que la acusada fue detenida cuando preparaba el viaje para concretizar la venta de sus menores hijos, tiene por consumado el delito de trata de personas, sin advertir que hay tentativa cuando se comienza la ejecución del delito, pero no se consuma por causas independientes de la voluntad del agente. Por lo que resolviendo conforme a derecho, se le debe disminuir la tercera parte de la pena impuesta por cada uno de los delitos.D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil diez, en cuanto al agravio que por el recurso de casación denuncia la recurrente, consideró que en el presente caso es evidente que la acusada, como indica la norma penal, por el estado de vulnerabilidad de sus hijos, recibió un pago o beneficio para su entrega
posterior, aunado a otras circunstancias, como bien lo indica la sentencia venida en grado, de lo cual se concluye que se aplicó correctamente la norma penal señalada como infringida y no se da la vulneración señalada por la apelante, en cuanto a que el delito se tiene por consumado en el caso de mérito, tomando en cuenta que ese extremo es analizado por el tribunal a quo y resulta en beneficio de la acusada, por las sanciones determinadas por el legislador en cuanto a la infracción a la norma. E) Del recurso de casación. La procesada interpuso recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invocando como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como norma infringida el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal. El agravio toral de la casacionista es que, en el segundo motivo de fondo del recurso de apelación especial, invocó la inobservancia del artículo 14 del Código Penal, para lo cual argumentó que fue detenida cuando preparaba el viaje para concretizar la venta de sus menores hijos, es decir, se trata de un delito (trata de personas) en grado de tentativa, porque se comenzó la ejecución del mismo, pero no se consumó por causas independientes a su voluntad; sin embargo, el a quo lo consideró consumado y no le rebajó la tercera parte de la pena que conforme a la norma citada correspondía. Lo anterior obligaba al tribunal de alzada a motivar debidamente su decisión, realizando un juicio
valorativo que permitiera arribar a conclusiones certeras, haciendo un estudio comparativo de los argumentos expuestos, en relación con el contenido de la sentencia impugnada, a fin de determinar si el delito fue consumado, o si por el contrario, debió haberse apreciado en grado de tentativa. F) Alegatos en el día de la vista. Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida. G) De la sentencia de casación. La Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil once, declaró procedente el recurso de casación por motivo de forma, y ordenó el reenvió de las actuaciones, para que la sala impugnada emitiera nuevo fallo sin los vicios apuntados. Consideró que, “al examinar el fallo de primer grado, las circunstancias que concurrieron y el razonamiento jurídico del tribunal, el cual comparte la sala de apelaciones al confirmarlo, se constata que el hecho atribuidoa la procesada, es la intención de someter a sus dos hijos a adopción irregular, entendida ésta como tal, por el advenimiento de eventos que prohíbe la Ley de Adopciones. El tribunal impugnado no estudió el agravio a cabalidad, pues de los hechos se establece que la procesada únicamente puso en marcha los medios idóneos para la realización del tipo, al negociar la venta de sus menores hijos, a cambio de cinco mil dólares norteamericanos, el pago de pasajes de avión hacia
la República de España y el de los pasaportes, los cuales tramitó con trescientos euros que le enviaron. No se consumó, sea la adopción con esas irregularidades, o la entrega directa de los menores, debido a que fue capturada cuando preparaba el viaje para concretizar la venta de sus menores hijos, como quedó acreditado -causas ajenas a su voluntady por lo mismo, no hizo entrega de las víctimas, no recibió el pago acordado, ni existe prueba documental de que haya realizado alguna diligencia para la adopción, por lo tanto no existió la plena realización del tipo en todos sus elementos, es decir no se consumó el delito. Concluyendo que, la sala de apelaciones no cumplió con la obligación de fundamentación, ya que los motivos que respaldan el fallo, no lo legitiman, lo que deviene en total vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.” H) De la sentencia de amparo. La Corte de Constitucionalidad, en sentencia de dieciséis de agosto de dos mil doce, dentro del expediente número tres mil seiscientos ochenta y siete – dos mil once, otorgó el amparo en única instancia promovido por el Ministerio Público. Resolvió que, “el Tribunal de Casación debió orientar su motivación en determinar la existencia o no de los motivos que tuvo el tribunal para sustentar su decisión, pero no sustituirla, pues, en lo considerado se apoyan en el artículo 14 del Código Penal, no obstante que esas consideraciones son propias cuando se promueve un recurso de casación, pero por motivo de
fondo. Por tales razones, es evidente que la autoridad impugnada no observó los límites establecido en el artículo 442 del Código Procesal Penal, al variar injustificadamente el motivo de casación, por lo que es procedente otorgar el amparo solicitado. Cabe precisar que, al emitirse nuevamente la sentencia de casación, el tribunal impugnado debe realizar el pertinente control de convencionalidad para no incurrir en violación del Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños que complementa la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, de la cual el Estado de Guatemala es parte.” CONSIDERANDO -ILa sentencia dictada dentro de un proceso penal, debe contener los requisitos establecidos en la ley, entre los que se encuentra la debida fundamentación. En ese sentido, este concepto se interpreta como la propia actividad intelectiva que desarrolla el juzgador, por medio de la cual, plasma en su resolución los motivosde hecho (motivación fáctica) y de derecho (motivación jurídica), que lo inducen a asumir determinada decisión, la cual ha de realizar con exposición de argumentos claros, completos y lógicos, que permitan a las partes entender la razón de la decisión asumida. -IIEn la presente causa, el argumento central de la casacionista es que, la sala impugnada en el segundo motivo de fondo invocado en apelación especial, no fundamentó debidamente su decisión. Al cotejar el recurso de apelación especial y la sentencia impugnada, se constata
el escaso análisis efectuado por la sala. Desde un punto de vista sustancial, ese pronunciamiento es incompleto para considerarse como debidamente resuelto, porque el tribunal recurrido para determinar la concurrencia del agravio denunciando en apelación especial, debió realizar una interpretación rigurosa de los preceptos penales que regulan la tentativa y la trata de personas (vigente al momento de la comisión de los hechos), para establecer la subsunción del hecho acreditado. Cámara Penal ha considerado en reiterados fallos que, cuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente básico que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva; sin embargo, la sala se limitó a indicar que, se aplicó correctamente la norma penal señalada como infringida (inobservancia del artículo 14 del Código Penal), y que el delito se tiene por consumado en el caso de mérito, evadió su función de control y análisis, indicando que ese extremo fue analizado por el tribunal a quo. Para resolver un motivo de fondo, con suficiente fundamento, como lo preceptúa el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, la sala debe centrar su análisis sobre la plataforma fáctica, observando que: la procesada puso en marcha los medios
idóneos para la realización del tipo, al negociar la venta de sus menores hijos, a cambio de cinco mil dólares norteamericanos, el pago de pasajes de avión hacia la República de España y el de los pasaportes, los cuales tramitó con trescientos euros que le enviaron, y debido a que fue capturada cuando preparaba el viaje para concretizar la venta de sus menores hijos, no hizo entrega de las víctimas, no recibió el pago acordado, ni existe prueba documental de que haya realizado alguna diligencia para la adopción. En cuanto al análisis jurídico, éste deber versar sobre los elementos que se extraen del artículo 14 del Código Penal: a) la decisión del autor de cometer el hecho; b) la puesta en marcha de medios idóneos para la realización del tipo; y, c)la falta de realización del tipo objetivo por causas ajenas a la voluntad del agente. Dicha tarea es la que le corresponde realizar al tribunal de segundo grado. Cabe advertir que el Estado de Guatemala, por medio del órgano legislativo, emitió el Decreto 9-2009 del Congreso de la República de Guatemala, reformando la figura delictiva de trata de personas, el que entró en vigencia el tres de abril de dos mil nueve. Dicha ley fue emitida en atención al Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional; sin embargo, la reforma del artículo relacionado, no es aplicable a la procesada, debido a que la acción delictiva la realizó antes de que
éste cobrara vigencia. En tal virtud, el Tribunal de Casación determina que el fallo de la sala impugnada, no está debidamente motivado, es decir, no cuenta con fundamentos completos, legítimos y lógicos, toda vez que, no realizó el debido control de la subsunción jurídica del hecho acreditado, que requiere un motivo de fondo. Por lo que el recurso de casación debe declararse procedente y en consecuencia, deberán reenviarse las actuaciones a la sala respectiva, a efecto de corregir los errores aquí apuntados. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 5192; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por el motivo de forma, regulado en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal
Penal, interpuesto por la procesada GLORIA ELIZABETH GIRÓN VELÁSQUEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veinticinco de noviembre de dos mil diez, en consecuencia se anula la misma. II) Se ordena el REENVÍO de las actuaciones al órgano supra mencionado, para que emita el fallo correspondiente sin los vicios señalados. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado VocalQuinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.