72-2011 24052011 Gloria Elizabeth Giron Velasquez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 72-2011 24052011 Gloria Elizabeth Giron Velasquez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
24/05/2011 – PENAL
72-2011
DOCTRINA El tipo penal de trata de personas incluye, entre uno de sus diversos supuestos autónomos, que el sujeto activo someta a adopción irregular a una persona. En el presente caso, el hecho que la procesada haya negociado la venta de sus dos menores hijos, incluso haber obtenido pasaportes con el dinero que le envió la supuesta interesada, no es suficiente para considerar que existe la plena realización del tipo en todos sus elementos, es decir, consumado. Por el contrario, la conducta encuadra en lo preceptuado en el artículo 14 del Código Penal, pues únicamente puso en marcha los medios idóneos para la realización del tipo, pero no concretizó la entrega de las víctimas, no recibió el pago acordado, ni existe prueba documental de que haya realizado alguna diligencia para la adopción.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticuatro de mayo de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por la procesada GLORIA ELIZABETH GIRÓN VELÁSQUEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veinticinco de noviembre de dos mil diez, en el proceso penal que, por los delitos de trata de personas y conspiración, se sigue en su contra. Intervienen en el proceso, el Ministerio Público, a través del agente fiscal Mynor
Rolando Pinto Sánchez, el abogado defensor Gustavo Adolfo Cárdenas Díaz, del Instituto de la Defensa Pública Penal, y como querellante adhesivo y actor civil la Procuraduría General de la Nación, a través del la abogada Cynthia Alejandra Berducido Oliva.
I. ANTECEDENTES A) Hecho acreditado. La procesada, a partir del nueve de junio de dos mil ocho, desde Guatemala, en conciertos con KAREN EVELYN VELÁSQUEZ GARCÍA DE GALINDO y BYRON ADOLFO GALINDO ROMÁN, consintió en la publicación de anuncio en Internet ofreciendo a sus hijos (...), de un año con ocho meses de edad, y a su otro hijo, quien en esa fecha se encontraba aproximadamente con ocho meses de gestación, en la actualidad responde al nombre de (...). Mediante mensajes electrónicos y llamadas telefónicas negociaron la venta de los dos hijos de la sindicada a cambio de cinco mil dólares norteamericanos, así como el pago de los pasajes de avión a la República de España y el de pasaportes, los que tramitó con trescientos euros que le envió la persona que supuestamente estabainteresada, la que es de nacionalidad española. La procesada y KAREN EVELYN VELÁSQUEZ GALINDO, cuando preparaban el viaje para concretizar la venta de los niños, fueron capturadas por operativo de las fuerzas de seguridad y el Ministerio Público. La incoada ha dado en adopción a otros cuatros niños, hijos suyos, en Guatemala.
B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, Liquidador, en sentencia de siete de junio de dos mil diez, por unanimidad, consideró que, la
suyos, en Guatemala. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, Liquidador, en sentencia de siete de junio de dos mil diez, por unanimidad, consideró que, la acusada facilitó, colaboró y participó, en concierto con otras dos personas, para someter a adopciones irregulares a sus dos hijos relacionados y de conformidad con el artículo 194, párrafo quinto, siendo las dos víctimas menores de edad, no es necesario que se recurra a cualquiera de los medios que se enuncian en el primer párrafo de dicho artículo, consecuentemente la acusada ha realizado los actos materiales del delito de trata de personas, y habiéndose establecido que la acusada unificó acciones con KAREN EVELYN VELÁSQUEZ GARCÍA DE GALINDO y BYRON ADOLFO GALINDO ROMÁN, para dar a sus hijos en adopción irregular, se tiene por acreditada la existencia de los delitos de trata de personas, en forma continuada, y conspiración. En cuanto a la pena a imponer, por la comisión del delito de trata de personas, es de seis a doce años de prisión, aumentada en sus límites mínimos y máximos de conformidad con el artículo 66 del Código Penal, en primer lugar en una tercera parte, por las edades de las víctimas y otra tercera parte por ser delito continuado, de conformidad con el artículo 71 del Código Penal, dentro de esos límites impone la pena, conforme el artículo 65 del Código Penal, por lo que estableció que la pena adecuada a
imponer por la comisión del delito de trata de personas en forma continuada, es de trece años de prisión inconmutables, y por la comisión del delito de conspiración, de conformidad con el artículo 3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, será la misma señalada para el delito que se conspira, por lo que le corresponde también la pena de trece años por este delito, haciendo un total de veintiséis años de prisión. C) Del recurso de apelación especial. La apelante invocó motivo de fondo, denunciando la inobservancia del artículo 14 del Código Penal, argumentando como agravio que el error jurídico en el que incurre el tribunal de sentencia consiste en que, no obstante tener por acreditado que la acusada fue detenida cuando preparaba el viaje para concretizar la venta de sus menores hijos, tiene por consumado el delito de trata de personas, sin advertir que hay tentativa cuando se comienza la ejecución del delito, pero no se consuma por causas independientes de la voluntad del agente. Por lo que resolviendo conforme a derecho, se le debe disminuir la tercera parte de la pena impuesta por cada uno de los delitos.D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil diez, en cuanto al agravio que por el recurso de casación denuncia la recurrente, consideró que en el presente caso es evidente que la acusada, como indica la norma penal, por el
estado de vulnerabilidad de sus hijos, recibió un pago o beneficio para su entrega posterior, aunado a otras circunstancias, como bien lo indica la sentencia venida en grado, de lo cual se concluye que se aplica correctamente la norma penal señalada como infringida y no se da la vulneración señalada por la apelante, en cuanto a que el delito se tiene por consumado en el caso de mérito, tomando en cuenta que ese extremo es analizado por el tribunal a quo y resulta en beneficio de la acusada, por las sanciones determinadas por el legislador en cuanto a la infracción a la norma.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN La procesada interpuso recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invocando como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como norma infringida el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal. El agravio toral de la casacionista es que, en el segundo motivo de fondo del recurso de apelación especial, invocó la inobservancia del artículo 14 del Código Penal, para lo cual argumentó que fue detenida cuando preparaba el viaje para concretizar la venta de sus menores hijos, es decir, se trata de un delito (trata de personas) en grado de tentativa porque se comenzó la ejecución del mismo, pero no se consumó por causas independientes de su voluntad; sin embargo, el a quo lo consideró consumado y no le rebajó la tercera parte de la pena que conforme a la norma citada correspondía. Lo anterior obligaba al tribunal de alzada a motivar
debidamente su decisión, realizando un juicio valorativo que permitiera arribar a conclusiones certeras, haciendo un estudio comparativo de los argumentos expuestos, en relación con el contenido de la sentencia impugnada, a fin de determinar si el delito fue consumado, o si por el contrario, debió haberse apreciado en grado de tentativa.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.
CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las salas de apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado aconocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. -IILa finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y además, que las partes conozcan los fundamentos de la resolución expedida. En la presente causa, la cuestión nodal es que la casacionista denuncia que fue condenada por la consumación del delito de trata de personas, cuando debió
haberse apreciado en grado de tentativa y por lo tanto rebajarle la tercera parte de la pena impuesta. El tipo penal de trata personas, vigente en la fecha en que sucedieron los hechos, en la parte conducente aplicable al presente caso establecía: “(…) En igual pena incurrirá quien, valiéndose de las circunstancias expresadas en el párrafo anterior, someta a otra persona a mendicidad, trabajos o servicios forzados, matrimonio servil, adopción irregular, esclavitud o prácticas análogas a esta. (…) Cuando la victima sea menor de edad se cometerá este delito aunque no se recurra a cualquiera de los medios enunciados en el párrafo primero de este artículo. (…) .” Para dilucidar el tema cuestión, se debe establecer lo que se entiende por grado de consumación y tentativa en el delito. La consumación es la plena realización del tipo en todos sus elementos. En cuanto a la tentativa, concurrirá cuando el inter criminis no se completa. Del contenido del artículo 14 del Código Penal, que regula la tentativa, se extraen tres elementos esenciales: la decisión del autor de cometer el hecho; la puesta en marcha de medios idóneos para la realización del tipo; y, la falta de realización del tipo objetivo por causas ajenas a la voluntad del agente. Ahora bien, al examinar el fallo de primer grado, las circunstancias que concurrieron y el razonamiento jurídico del tribunal, el cual comparte la sala de apelaciones al confirmarlo, se constata que el hecho atribuido a la procesada, es
la intención de someter a sus dos hijos a adopción irregular, entendida ésta como tal, por el advenimiento de eventos que prohíbe la Ley de Adopciones como: la obtención de beneficios, que los padres biológicos dispongan expresamente quién adoptará a su hijo o hija, que los potenciales padres adoptivos tengan cualquier tipo de contacto con los padres del niño o con cualquier persona que pueda influenciar en el consentimiento de la persona, que los padres biológicos otorguen el consentimiento para la adopción antes del nacimiento del niño y que el consentimiento sea otorgado antes de las seis semanas de nacido el niño.De lo expresado se advierte que, el tribunal impugnado no estudió el agravio a cabalidad, pues de los hechos se establece que la procesada únicamente puso en marcha los medios idóneos para la realización del tipo, al negociar la venta de sus menores hijos, a cambio de cinco mil dólares norteamericanos, el pago de pasajes de avión hacia la República de España y el de los pasaportes, los cuales tramitó con trescientos euros que le enviaron. No se consumó, sea la adopción con esas irregularidades, o la entrega directa de los menores, debido a que fue capturada cuando preparaba el viaje para concretizar la venta de sus menores hijos, como quedó acreditado -causas ajenas a su voluntad-, y por lo mismo, no hizo entrega de las víctimas, no recibió el pago acordado, ni existe prueba documental de que haya realizado alguna diligencia para la adopción, por lo tanto
no existió la plena realización del tipo en todos sus elementos, es decir no se consumó el delito. Asimismo, se advierte que en el presente caso, no es aplicable el párrafo cuarto del tipo penal relacionado: “La pena se aumentará en una tercera parte cuando la víctima fuere una persona menor de edad, persona con discapacidad o de la tercera edad.”, ya que es elemental que la víctima que es sometida a adopción irregular, sea menor de edad, pues de otra manera no podrían encuadrar los hechos en la figura tipo. Así pues, se concluye que la sala de apelaciones no cumplió con la obligación de fundamentación, ya que los motivos que respaldan el fallo, no lo legitima, lo que deviene en total vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. En virtud de lo analizado, el recurso de casación debe declararse procedente y en consecuencia, deberán reenviarse las actuaciones a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, a efecto de corregir los errores aquí apuntados. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 5192; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por el motivo de forma regulado en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por la procesada GLORIA ELIZABETH GIRÓN VELÁSQUEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veinticinco denoviembre de dos mil diez. II) En consecuencia se ordena el REENVÍO de las actuaciones al órgano mencionado, para que emita el fallo correspondiente sin los vicios señalados. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.