72-2014 02102014 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 72-2014 02102014 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
02/10/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
72-2014
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha dieciséis de enero de dos mil catorce. DOCTRINA Violación de ley por contravención No contraviene el texto de la norma, la Sala que resuelve el fallo de acuerdo a su contenido. Aplicación indebida de la ley Es improcedente este submotivo, cuando se establece que el hecho específico contemplado en la norma coincide jurídicamente con el caso particular.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; y, 66 incisos n) y ñ) de la Ley de Hidrocarburos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dos de octubre de dos mil catorce.
I. Se integra Cámara con los magistrados suscritos. II. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de fecha dieciséis de enero de dos mil catorce.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria (que en lo sucesivo se denominará SAT) por medio de la mandataria especial judicial con
representación Elvia Rebeca Chinchilla Aguilar.
II. Parte contraria: Perenco Guatemala Limited, a través del mandatario judicial
con representación Fernando Arnoldo Mazariegos Castellanos.
CUESTIONES DE HECHO
I. Perenco Guatemala Limited solicitó devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, correspondiente al mes de enero de dos mil diez.
con representación Fernando Arnoldo Mazariegos Castellanos.
CUESTIONES DE HECHO
I. Perenco Guatemala Limited solicitó devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, correspondiente al mes de enero de dos mil diez.
II. La SAT resolvió no devolver el crédito fiscal solicitado y realizó ajuste al impuesto al valor agregado; la entidad contribuyente por no estar conforme interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar.
III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró con lugar la demanda y revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: “… Como se dejó establecido con antelación, la parte demandante se rige por una ley de orden público, a cuyos mandatos debe acogerse y de los cuales derivan derechos y obligaciones que cumplir, para una “conveniente vida social”, que le compele, en el caso presente a cumplir con las “estipulaciones mínimas” determinadas en el encabezado del artículo sesenta y seis de la Ley de Hidrocarburos. Dentro de esas estipulaciones mínimas se encuentra la regulada en la literal n) del artículo sesenta y seis ibid, la cual dice: “La obligación del contratista de llevar a cabo obras que se especifiquen para asegurar el bienestar y la asistencia social, de sus trabajadores, sus familiares y la población de las áreas aledañas al área del contrato.” De esta regla resaltan los vocablos que son “bienestar (sic) y “asistencia social”. El primero de ellos que
significa “Estado de la persona en el que se le hace sensible el buen funcionamiento de su actividad somática y psíquica” (…), y el segundo de ellos, que deriva del verbo asistir y que significa: “Socorrer, favorecer, ayudar”. (Primera acepción, ibídem). (…) Enjuiciados los argumentos de las partes y conforme lo establece la Ley de Hidrocarburos, su reglamento, y el propio artículos (sic) dieciséis de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el Tribunal encuentra que efectivamente, tales servicios se encuentran vinculados directamente con la actividad de la demandante por las siguientes razones: a) La adquisición de alimentación para su personal que labora en sus campamentos e instalaciones dentro de los municipios de El Petén, Alta Verapaz e Izabal, están ubicados en lugares inhóspitos, alejados de la civilización, en donde el abastecimiento de las dietas alimenticias está obstaculizado por las grandes distancias que distan de las poblaciones urbanas, en donde en muchos casos no existen carreteras ni vías de comunicación, razones porque la demandante se ve necesitada de contratar los servicios para suministros de alimentos en los Campamentos La Libertad, Estación de Bombeo Tamariz, lo cual se evidencia con las Facturas serie A ocho (…) emitidas con fechas veintitrés y treinta y uno de enero de dos mil diez, por un total de Impuesto al Valor Agregado de dieciocho mil quinientos veintinueve quetzales con setenta y tres centavos (…) las que obran a folios comprendidos
del ciento cincuenta y ocho (…) al ciento sesenta (…) del expediente administrativo; b) Porque el pago de seguro de vida y gastos médicos, tiene amplia justificación, porque las labores desarrolladas por la maquinaria humana constituida para sus trabajadores en sus campamentos, son de alto riesgo, por las enfermedades que puedan contraer , tales como malaria, dengue, parásitos, etcétera e incluso puede perder la vida en el despliegue de sus diferentes actividades en la extracción, refinamiento, bombeo, transporte y exportación de la industria petrolera; c) porque los servicios de limpieza (chapeo) de los campamentos e instalaciones de operación también se justifican y tienenvinculaciones estrechas con la producción y comercialización de petróleo; por añadidura a esto, la propia Ley de Hidrocarburos contenida en el Decreto Ley 109-83, en su artículo 66 inciso n) claramente obliga a la entidad demandante a hacer obras que se especifiquen para asegurar el bienestar y la asistencia social de sus trabajadores, sus familias, y de la población de las áreas aledañas al área que especifica el contrato de participación en la producción: además se complementa esta condición con el inciso ñ) del miso (sic) artículo, en especial el segundo párrafo, en los que los pagos realizados por los conceptos antes referidos con (sic) considerados como gastos de operación; d) que la contratación de personal especializado es necesaria dada la naturaleza de la actividad petrolera de la demandante; e) finalmente considera el Tribunal que los ajustes
son improcedentes, porque se considera que dichos gastos si tienen incidencia directa en la actividad petrolera, porque sin mano de obra no puede haber ninguna exportación, ya que si no existe producción de petróleo, tampoco hay venta y es innegable que la alimentación, salud, limpieza y seguridad, no sea necesaria en actividades de alto riesgo, como es la actividad (sic) petrolera, en donde las jornadas de trabajo es de turnos de quince días consecutivos en los diferentes campamentos de la entidad demandante, y el trabajador al estar enclaustrado, se encuentra privado de su familia y de las comodidades propias de las zonas urbanas, por ello es indiscutible el derecho de la demandante para reclamar su derecho de reintegro del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, lo que así deberá declararse...”. MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. b) Aplicación indebida del artículo 66 literales n) y ñ) de la Ley de Hidrocarburos. CONSIDERANDO I Violación de ley Con respecto a este submotivo, la SAT expuso: “… la Sala sentenciadora cuando analiza ese ajuste y aplica la norma correcta al caso, como lo es el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, empero resuelve el asunto en clara contraposición al contenido de dicha norma jurídica. “Esto resulta de la pura aplicación legal Señores Magistrados, toda vez que con la sola lectura del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, con
respecto a la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, dicha norma legal claramente establece: (…). “Nótese que la norma legal anteriormente citada, regula QUÉ BIENES O SERVICIOS SE CONSIDERAN VINCULADOS CON EL PROCESO DEPRODUCCIÓN O DE COMERCIALIZACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS DE LA CONTRIBUYENTE Y LA PROPIA LEY LE FACULTA LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PARA APLICAR LOS CRITERIOS CONTENIDOS EN LA LITERAL A) INDICANDO QUE LOS BIENES O SERVICIOS FORMEN PARTE DE LOS
PRODUCTOS O DE LAS ACTIVIDADES NECESARIAS PARA SU
COMERCIALIZACIÓN NACIONAL O INTERNACIONAL O EN LA LITERAL B)
INDICANDO QUE LOS BIENES O SERVICIOS SE INCORPOREN AL SERVICIO O A LAS ACTIVIDADES NECESARIAS PARA SU PRESTACIÓN. “Entonces Respetable Magistratura, por puro sentido común, y aplicando el principio de legalidad, de juridicidad, y de certeza jurídica, constitucionalmente
resguardados, EN QUE TIENE VINCULACION DIRECTA CON LA ACTIVIDAD
DE LA DEMANDANTE, LOS SERVICIOS DE ALIMENTACIÓN, ACASO LA
ENTIDAD DEMANDANTE, ES UN RESTAURANTE QUE SU ACTIVIDAD
PRINCIPAL SON LOS ALIMENTOS, RECORDEMOS QUE LA ACTIVIDAD DE
LA ENTIDAD PERENCO GUATEMALA LIMITED ES LA PRODUCCIÓN
(EXPLOTACIÓN) DE PETRÓLEO. QUE TIENE DE RELACIÓN LA
ALIMENTACIÓN CON LA COMERCIALIZACIÓN NACIONAL O
INTERNACIONAL DEL PETRÓLE; (sic) COMO SE INCORPORA LA
ALIMENTACIÓN EN LA INCORPORACIÓN AL SERVICIO O A LAS ACTIVIDADES NECESARIAS PARA SU PRESTACIÓN DENTRO O FUERA DEL PAIS. ACASO LA ALIMENTACIÓN ES DE TAL NATURALEZA QUE SIN SU
INCORPORACIÓN RESULTA IMPOSIBLE LA PRODUCCIÓN O
COMERCIALIZACIÓN DEL PETRÓLEO, POR SÍ MISMO NO ES UN
ELEMENTO, PRODUCTO O SERVICIO INDISPENSABLE PARA LA REALIZACIÓN DE LA PRODUCCIÓN (EXPLOTACIÓN) DEL PETRÓLEO, EN EL MISMO SENTIDO SE ENCUENTRAN EL PAGO DE SEGURO DE VIDA Y GASTOS MÉDICOS Y LOS SERVCIOS DE LIMPIEZA (CHAPEO). “La alimentación relacionada, (según la entidad contribuyente consiste es desayunos, almuerzos, cenas), el seguro de vida y gastos médicos constituyen gastos que NO están siendo aplicados a actos gravados o a operaciones afecta (sic) por la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en los períodos auditados, no están vinculados con el proceso productivo, toda vez que no tiene vinculación directa como insumo en dichas actividades ni en los resultados que se obtengan. Sabemos perfectamente que estos constituyen gastos que en la administración del recurso humano, la entidad se comprometió con ellos a proporcionarle “alimentos y un seguro de vida y gastos médicos” como parte de los pactos, convenios, o contratos realizados entre la entidad y sus trabajadores, como ventajas económicas que tiene una naturaleza jurídica totalmente diferente a la que, con sus falsos argumentos la entidad demandante
engañó a la Honorable Sala Sentenciadora, y logró su objetivo al confundir elacertado juzgamiento, al obtener un fallo favorable a sus intereses mezquinos y perjudicando al Erario Nacional. La naturaleza jurídica de esos gastos (alimentos y un seguro de vida y gastos médicos) son eminentemente laborales, no tienen ninguna relación directa como insumos dentro de la actividad exportadora de la entidad contribuyente, además no le agregan valor, ni generan crédito fiscal sujeto a devolución, estos gastos está destinados al uso consumo (sic) particular de los trabajadores. En cuanto a la limpieza (Chapeo), en qué forma el chapeo tiene vinculación directa como lo afirma la Sala Sentenciadora, con el proceso de producción o de comercialización del petróleo, cómo forman parte del petróleo o de las actividades necesarias para la comercialización de éste, cómo el chapeo es de tal naturaleza que sin su incorporación sea imposible la producción o comercialización del petróleo ?? (sic) Señores Magistrados esto confronta a la cordura. “Como se desprende del texto de la anterior norma jurídica, la ley utiliza el término directamente, para distinguir el crédito fiscal del cual corresponde solicitar su devolución y del cual no procede, pues se tendrá derecho a la devolución aquel crédito que se genere de la adquisición de bienes o servicios que utilicen directamente en su actividad y que cumplan con los presupuesto (sic) legales contenidos en las literales a) y b) del citado artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado., vigente en el período auditado. Sin embargo, la Sala
sentenciadora cuando analiza el referido ajuste afirma: “tales servicios se encuentran directamente vinculados con la actividad de la demandante”, evidentemente está resolviendo en clara contraposición al contenido del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que regula la devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, porque la alimentación, el seguro de vida y gastos médicos, y la limpieza (chapeo) son servicios que evidentemente constituyen gastos que no forman parte de los productos o de las actividades necesarias para la comercialización nacional o internacional del petróleo; son servicios que claramente no se incorporan a las actividades de explotación y exportación de petróleo dentro o fuera del país; y tampoco son de tal naturaleza que sin su incorporación resulte imposible la producción, extracción y exportación del petróleo. “INCIDENCIA DEL ERROR: “Si la sala sentenciadora no hubiera contravenido el contenido de la norma jurídica citada anteriormente, hubiera sido el fallo diferente, porque precisamente cuando dicha norma establece directamente, está denotando que el servicio o bien adquirido, del cual se genera el crédito fiscal sujeto a devolución, debe ser de tal incidencia que los bienes o servicios formen parte de los productos o de las actividades necesarias para su nacional o internacional (sic), como lo regula la literal a), o bien que los bienes o servicios se incorporen al servicio o a lasactividades necesarias para su prestación dentro o fuera del país, tal y como lo establece la literal b); y tampoco son de tal naturaleza que sin su incorporación sea imposible la producción o comercialización de los bienes o la prestación del
servicio para el caso concreto recordemos que es el petróleo. “Con lo anteriormente expuesto se demuestra que el Tribual cometió el vicio de de violación de ley por contravención del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en virtud que los servicios no se relacionan directamente con la actividad comercial de la contribuyente…”. Alegaciones La entidad Perenco Guatemala Limited, con respecto al submotivo argumentó que: “… la Sala (…) arribó a la conclusión (y así lo hizo saber en su sentencia) que mi mandante, conforme el articulo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y los incisos n) y ñ) del artículo 66 de la Ley de Hidrocarburos, tiene derecho a la devolución del crédito fiscal por los gastos que fueron objeto de reparo de la Superintendencia (…), ya que dichos gastos (objeto de ajuste) tienen incidencia directa en la actividad petrolera que mi representada lleva a cabo, ya que sin mano de obra no puede haber ninguna exportación, y además porque si no existe producción de petróleo tampoco hay venta y es innegable que garantizar la alimentación, la salud, la limpieza y la seguridad de los trabajadores, es indispensable en una actividad de alto riesgo como lo es la actividad petrolera, por lo que la Sala consideró indiscutible el derecho de mi representada de reclamar el derecho al crédito fiscal, ahora cuestionado. Es entonces innegable que los gastos y servicios que la Superintendencia (…) objetó a mi mandante, son necesarios para desarrollar la actividad petrolera a que ésta se dedica y por ende al ser gastos vinculados de manera directa y necesaria a la actividad de mi mandante, genera para ésta el derecho indiscutible de obtener la devolución del crédito fiscal por el Impuesto al Valor Agregado. “9. En tal sentido, al dictar sentencia, la Sala (…), interpretó y aplicó
mandante, genera para ésta el derecho indiscutible de obtener la devolución del crédito fiscal por el Impuesto al Valor Agregado. “9. En tal sentido, al dictar sentencia, la Sala (…), interpretó y aplicó correctamente tanto el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado como las normas aplicables de la Ley de Hidrocarburos, las cuales no pueden interpretarse en forma aislada sino que en forma integral. “10. Además, la interpretación que la Sala (…), al dictar sentencia, hizo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no es errónea sino que contrariamente, la misma se encuentra a tono con el espíritu de dicha norma y en congruencia con el texto de la misma, ya que la Superintendencia (…) no debe negarse a reconocer el derecho de mi mandante al crédito fiscal pues la adquisición de seguros de vida y gastos médicos para sus trabajadores resulta indispensable para su bienestar y buen cumplimiento de sus funciones; así como la obtención de los servicios de limpieza y chapeo y alimentación, gastos sin los cuales, sería difícil que mi representada cumpla con uno de sus objetivos yobligaciones principales como es garantizar a sus trabajadores las mínimas condiciones de prestación de sus servicios…”. Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley, por contravención, se configura cuando el juzgador habiendo hecho la elección correcta de la norma aplicable, resuelve el asunto en contraposición total a su contenido. En el presente caso la SAT invocó violación de ley, por contravención, del artículo
16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en el período auditado, argumentando que la Sala incurrió en ese yerro al resolver que los servicios por: a) adquisición de alimentos para el personal; b) pago de seguro de vida y gastos médicos; y, c) los servicios de limpieza (chapeo) están íntimamente relacionados con el proceso de producción de la entidad contribuyente. En virtud de lo anterior, deberá hacerse el análisis respectivo para establecer objetivamente si estos gastos están relacionados con las actividades que desarrolla la entidad contribuyente, y así determinar si la Sala incurrió en el error de hermenéutica jurídica denunciado. Esta Cámara, al realizar el ejercicio hermenéutico correspondiente establece que el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado regula lo relacionado con la devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, el cual procede para el caso de los exportadores por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad. Para determinar los alcances de dicha norma en el caso concreto, debe examinarse la controversia desde la perspectiva de la actividad de la contribuyente y de la naturaleza de los gastos que se discuten, con el objeto de verificar si existe relación directa con su actividad productiva. Previo a efectuar el análisis concerniente, esta Cámara estima oportuno tomar en cuenta que, tal como se ha indicado en casos similares, el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado debe complementarse con lo estipulado en los artículos 41 y 66 incisos n) y ñ) de la Ley de Hidrocarburos, ya que éstos
establecen las relaciones contractuales entre el Estado de Guatemala y las empresas petroleras, obligando a éstas últimas a adoptar medidas de prevención y llevar a cabo obras que aseguren el bienestar y asistencia social de sus trabajadores, sus familiares y de la población de las áreas aledañas en donde desarrolle su actividad principal, por tal razón su incumplimiento repercutiría en el proceso de producción, pues es una condición obligatoria para poder realizar operaciones de exploración y/o explotación petrolera; por consiguiente, los gastos realizados deben analizarse, para efectos de la determinación de la procedencia del crédito fiscal, dentro del contexto y el marco jurídico que se menciona. En ese orden de ideas, teniendo presente que la entidad Perenco Guatemala Limited se dedica a la exploración, explotación y exportación del petróleo crudonacional y desarrolla sus actividades en los departamentos de Petén, Alta Verapaz e Izabal, se analizarán los ajustes sobre los rubros que la Sala apreció y se determinará si subsisten o no, de la manera siguiente: a) Adquisición de alimentos: los gastos incurridos por este concepto, son para el personal que labora en los campamentos e instalaciones dentro de los municipios de Petén, Izabal y Alta Verapaz que están alejados, en lugares inhóspitos, a grandes distancias de las poblaciones urbanas, y en la mayoría de casos, no existen carreteras, razones por las cuales la entidad contribuyente tiene que contratar servicios para suministrar alimentos a los campamentos. Además, si la entidad Perenco no les proporcionara la alimentación, no estarían en buenas
condiciones físicas para desarrollar las actividades que desempeñan y esto significaría una pérdida para la empresa. b) Pago de seguro de vida y gastos médicos: esta clase de gasto es necesario y está relacionado con la actividad que realiza la entidad contribuyente, partiendo del punto de vista de que la erogación del gasto está concebido por las enfermedades que estos pueden adquirir por la clase de trabajo que desarrollan y tal servicio médico les da seguridad, y a la empresa grandes beneficios que se relacionan con las actividades de producción, lo que inevitablemente coadyuva para el desarrollo de la actividad económica y mercantil de la misma. c) Servicios de limpieza: esta erogación, en el campamento, tienen relación íntima con las actividades de producción, pues es necesario limpiar todo el monte que cubre las instalaciones, las cuales deben estar desprovistas de maleza, para el eficaz desarrollo del trabajo que realiza el material humano. De esa cuenta, con fundamento en el principio constitucional de justicia tributaria, se concluye que existe justificada razón para considerar que dichos gastos pueden incluirse dentro de aquellos a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que es procedente la devolución del crédito fiscal que se generó por esas inversiones, careciendo de sustento jurídico los ajustes determinados por el fisco. Por las razones expuestas, se concluye que la Sala sentenciadora no incurrió en la violación de ley por contravención que se denuncia; en consecuencia, debe desestimarse este submotivo.
CONSIDERANDO II Aplicación indebida Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: “… El Tribunal en la sentencia recurrida comete aplicación indebida del Decreto Ley 109-83 (Ley de Hidrocarburos), por las razones siguientes: “1. El hecho que la demandante se rija en cuanto a sus actividades, entre otras de extracción de petróleo crudo, por el Decreto Ley 109-83 (Ley de Hidrocarburos) de ninguna manera deja de serle aplicable la demás legislacióndel país, principalmente las leyes tributarias que son de derecho público y rigen para cualquier persona individual o jurídica que opere en el país, salvo las exenciones tributarias establecidas específicamente en cada una de ellas. En la Ley del Impuesto al Valor Agregado, dentro de las exenciones del impuesto no se encuentran las empresas petroleras o similares, como es el caso de Perenco Guatemala Limited. “2. “Una ley específica” que norma las actividades de la entidad contribuyente, constituye a circunstancia meramente técnica que regula las operaciones petroleras de exploración y explotación, y al analizar el espíritu de la norma podemos analizar que dicha ley fue creada con el objeto de propiciar el aprovechamiento de las riquezas del país, especialmente los yacimientos de hidrocarburos, así como establecer una política petrolera orientada a obtener mejores resultados en la exploración y explotación de dichos recursos, con el objeto de lograr la independencia energética de país y el autoabastecimiento de
los hidrocarburos e impulsar el aprovechamiento efectivo de dichos recursos no renovables. “3. El artículo 66 de la Ley de Hidrocarburos se encuentra contenido en el TITULO
IV RECONOCIMIENTO SUPERFICIAL, CONTRATOS DE EXPLORACIÓN Y/O
EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS, CONTRATOS DE SISTEMAS ESTACIONARIOS DE TRANSPORTES DE HIDROCARBUROS Y CONTRATOS DE PARTICIPACIÓN EN LA PRODUCCION, y al analizar la literal n), que contempla el tema de los “pagos relacionados con el bienestar y la asistencia social de sus trabajadores”; y la literal ñ) “que regula las regalías, participación en la producción, impuestos, tasas, contribuciones, cargos que el contratista está obligado a pagar y que aparecen indicados en el inciso a) (…)” Y el inciso a) relacionado que contempla de “los pagos realizados por el contratista conforme a lo estipulado en el inciso n) de este artículo (…)” entre otros, SIN EMBARGO ESTO NO EXIME A LA ENTIDAD CONTRIBUYENTE A LA APLICACIÓN DE LAS LEYES TRIBUTARIAS, como equivocadamente afirma la Sala Sentenciadora, que debe de aplicársele únicamente su ley específica el Decreto Ley 109-83 (Ley de Hidrocarburos). “4. Esa Magistratura, como experta en la materia tributaria, sabe perfectamente que las leyes tributarias son de derecho público y rigen las relaciones jurídicas que se originen de los tributos establecidos por el Estado, con excepción de las relaciones tributarias aduaneras y municipales, a las que se aplican en forma
supletoria, como lo ordena el artículo 1º del Código Tributario, Perenco Guatemala Limited, no califica dentro de los casos de excepción que regula dicho artículo. Por aparte, la contribuyente tampoco se encuentra dentro de las exenciones de los artículos 7 y 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.“5. La ponderación que realiza el Tribunal en la sentencia recurrida es equivocada porque la norma del artículo 66 literal n) del Decreto Ley 109-83 (Ley de Hidrocarburos), no puede estar sobre lo prescrito en el artículo 16 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, pues aquel artículo indica de llevar a cabo “obras que se especifiquen para asegurar el bienestar y la asistencia social, de sus trabajadores, sus familiares y la población de las áreas aledañas al área de contrato”. En el presente caso, no se trata de obras para asegurar el bienestar y asistencia social de los trabajadores, sus familiares y la población de las áreas aledañas al área de contrato, sino que se trata de la contratación de seguros de vida y gastos médicos para sus trabajadores únicamente, lo que constituye ventajas económicas pero que jamás guardan relación directa y estrecha como insumos dentro del proceso productivo, constituyendo un gasto administrativo y no un gasto de producción. “Por lo anteriormente expuesto se establece el vicio en que incurrió la Sala Sentenciadora al aplicar indebidamente el Decreto Ley 109-83, Ley de Hidrocarburos y las literales señaladas. “INCIDENCIA DEL ERROR: “Si la Sala sentenciadora no hubiera aplicado indebidamente la Ley de Hidrocarburos contenida en el Decreto Ley 109-83 el fallo final hubiera contenido la aplicación correcta del artículo 16 del Impuesto al Valor Agregado, toda vez que el hecho controvertido en el proceso contencioso administrativo de mérito lo
Hidrocarburos contenida en el Decreto Ley 109-83 el fallo final hubiera contenido la aplicación correcta del artículo 16 del Impuesto al Valor Agregado, toda vez que el hecho controvertido en el proceso contencioso administrativo de mérito lo constituye la procedencia al derecho de la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, que es de naturaleza tributaria, jamás la ley de Hidrocarburos que desde ningún punto de vista es aplicable para el presente caso pues dicha norma legal no regula la materia de los Impuestos al Valor Agregado...”. Alegaciones La entidad Perenco Guatemala Limited, con respecto a este submotivo argumentó que: “… la Sala (…) tuvo en cuenta al momento de dictar sentencia que el artículo 66 inciso n) de la Ley de Hidrocarburos (la cual rige la relación contractual existente entre el Estado de Guatemala y mi mandante) claramente obliga a mi mandante hacer obrar para asegurar el bienestar y la asistencia social de sus trabajadores y que en adición a esto, en el inciso ñ) del mismo artículo legal, se específica que los pagos realizados por dichos conceptos son considerados como gastos de operación. Pero, en adición a lo anterior, también debe tenerse en cuenta que el artículo 41 de la Ley de Hidrocarburos establece: “Medidas de prevención. En el desarrollo de las operaciones petroleras, los contratistas, contratistas de servicios petroleros o subcontratistas de servicios petroleros, deben adoptar y ejecutar todas las medidas razonablemente necesarias con respecto a las siguientes materias: a) La seguridad de laspersonas; b) Las condiciones adecuadas de trabajo en las operaciones petroleras…” De tal manera pues que al interpretar de manera adecuada, integral y puntual las normas jurídicas citadas en el presente apartado, podrá la
petroleras…” De tal manera pues que al interpretar de manera adecuada, integral y puntual las normas jurídicas citadas en el presente apartado, podrá la Honorable Cámara concluir que no es arbitrario ni caprichoso de parte de mi mandante proveer a sus trabajadores de seguros de vida y de seguros médicos así como de alimentación y de condiciones apropiadas de habitabilidad en sus centros de trabajo, para el buen desempeño de sus actividades laborales, por el contrario, esto constituye en un imperativo de orden legal y por ende no es arbitrario que mi mandante contrate los servicios que resultan indispensables para ello...”. Análisis de la Cámara La aplicación indebida de la ley se configura cuando a la situación de hecho que se analiza, se aplica una norma no pertinente que fue creada y diseñada por el legislador para otro distinto supuesto fáctico. En el presente caso, la SAT invoca aplicación indebida del artículo 66, incisos n) y ñ) de la Ley de Hidrocarburos; argumenta que, dicha norma no contiene más que obligaciones contractuales para poder realizar la actividad petrolera y desde ningún punto de vista es aplicable para el presente caso (devolución de crédito fiscal) pues no regula la materia del impuesto al valor agregado. Al examinar la sentencia impugnada, se evidencia que la Sala sentenciadora aplicó el artículo denunciado, al considerar que: “… La propia Ley de Hidrocarburos contenida en el Decreto Ley 109-83, en su articulo 66 inciso n) claramente obliga a la entidad demandante