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72-2015 25092015 Raul Armando Orellana Rodriguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
72-2015 25092015 Raul Armando Orellana Rodriguez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

25/09/2015 – PENAL

72-2015

DOCTRINA -No existe falta de fundamentación de la sentencia de la Sala de Apelaciones cuando, dicha autoridad explicó con criterio lógico jurídico el reclamo del apelante. En el presente caso, al recurrente se le explicó que no hubo violación al principio de congruencia, regulado por el artículo 388 del Código Procesal Penal, por cuanto que los hechos acusados se corresponden con los acreditados, mismos que era legal calificarlos como comercio, tráfico y almacenamiento ilícito. -No existe errónea aplicación de ley sustantiva penal, si de los hechos acreditados se establece que la conducta del sindicado, encuadra en la figura delictiva de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, misma que le fue imputada y de la cual tuvo la oportunidad de defenderse.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veinticinco de septiembre de dos mil quince. Por unanimidad se dicta sentencia en el recurso de casación por motivos de forma y fondo interpuesto por el procesado Raul Armando Orellana Rodríguez, con el auxilio de la abogada Anabella Gudiel Cardona, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el treinta de octubre de dos mil catorce, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito. El Ministerio Público actúa a través de la agente fiscal Silvia Patricia López Cárcamo.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACUSADO. Raul Armando Orellana Rodríguez fue aprehendido de forma flagrante el cinco de enero de dos mil trece a las cero horas con veinte minutos, en la segunda avenida entre décima y once

calles zona diez frente a un parqueo público, por agentes de las fuerzas especiales de la Policía Nacional Civil que se encontraban realizando por el sector antes descrito patrullaje de seguridad ciudadana, y aproximadamente a las dieciocho horas del cuatro del mismo mes y año fueron alertados por una persona de sexo masculino quien por temor a represalias no se identificó, y les informó que frente al parqueo marcado con el numeral diez – sesenta y ocho de la calle, avenida y zona antes indicada, se encontraban personas a bordo de los vehículos tipo camioneta color verde y otro tipo panel color blanco, por lo que los agentes ubicaron dichos vehículos, procediendo al registro e identificación de ambos, sin encontrar nada ilícito en el vehículo tipo panel y al identificar el vehículo marca Ford placas P setecientos ochenta DYC color verde policromado, identificaron al procesado Raul Armando Orellana Rodríguez, quien se encontraba dentro de dicho automóvil en el asiento del piloto, acompañado por Jose Diego Molina Retana. Los agentes aprehensores Carlos Baldemar Jerónimo Moran y Fausto Regino Roblero Morales realizaron un registro en el interior de dicho vehículo encontrando en el asiento del copiloto una mochila color negro y azul con la leyenda “the nort face”, la cual al revisarla observaron tres paquetes rectangulares de color negro, por lo cual

se hicieron presentes agentes antinarcóticos y fiscales del Ministerio Público y el agente Fausto Roblero extrajo los tres paquetes, el agente antinarcótico Erick Gamboa tomó una mínima cantidad de polvo blanco de los paquetes antes descritos y realizó prueba de campo con reactivo químico las cuales orientaron a presuntivo positivo para droga denominada cocaína. Asimismo, los agentes localizaron dentro de un sobre de papel manila la cantidad aproximada de veinte mil supuestos quetzales y cuatro billetes de cien supuestos dólares de los Estados Unidos de América, por lo que su conducta se subsumió en el tipo penal de facilitación de medios regulado en el artículo 41 de la Ley Contra la Narcoactividad, en virtud que facilitaron los medios para el transporte, comercialización, distribución y venta de droga cocaína, toda vez que la droga que les fue incautada para tales fines, la transportaron dentro del vehículo, a la que el dieciséis de enero de dos mil trece se le realizaron las pruebas químicas, científicas y botánicas por parte del Instituto Nacional de Ciencias Forenses las cuales orientaron como resultado positivo para la droga denominada cocaína, el primer y tercer paquete de forma rectangulares un peso neto de uno punto cero dos kilogramos cada uno y el segundo paquete un peso neto total de uno punto diez kilogramos.B. DEL HECHO ACREDITADO. Raul Armando Orellana Rodríguez y Jose Diego Molina Retana fueron aprehendidos de forma flagrante por agentes de la Policía Nacional Civil, el cinco de enero de dos mil trece a

las cero horas con veinte minutos, en la segunda avenida entre décima y once calle zona diez, frente a un parqueo público, cuando se encontraban a bordo de una camioneta placas P setecientos ochenta DYC, color verde policromado, marca Ford, ya que al registrar en el interior del mismo vehículo los agentes encontraron en el asiento del copiloto una mochila color negro y azul con la leyenda “the nort face”, dentro de la cual encontraron tres paquetes rectangulares de color negro a los cuales se extrajo una mínima cantidad de polvo blanco y al realizarse la prueba de campo respectivo con reactivos químicos, orientaron presuntivo positivo para droga denominada cocaína. Asímismo, los agentes localizaron dentro de un sobre de papel manila la cantidad aproximada de veinte mil quetzales y cuatro billetes de cien dólares de los Estados Unidos de América. La sustancia incautada era trasportada por ambos acusados dentro del referido vehículo para ser comercializada. El dieciséis de enero de dos mil trece, se realizaron las pruebas químicas respectivas por parte de un perito del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, las cuales orientaron como resultado positivo para la droga denominada cocaína, estableciéndose que el primer y tercer paquetes tenían un peso neto de uno punto cero dos kilogramos y el segundo paquete un peso neto de uno punto cero diez kilogramos.

C. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en resolución de fecha

veintinueve de mayo de dos mil trece, condenó a los procesados Raul Armando Orellana Rodríguez y Jose Diego Molina Retana, por el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, les impuso la pena de doce años de prisión inconmutables y multa de cincuenta mil quetzales para cada uno. Consideró en relación a la calificación jurídica que, fue dada en la acusación y confirmada en el auto de apertura a juicio por parte del juez contralor, que no fue la adecuada para calificar la acción descrita en la misma plataforma fáctica, pues en ella se describió el transporte de sustancia que resultó ser droga cocaína, independientemente del grado de pureza que pueda tener. Por ello respetó el debido proceso, advirtiendo a los acusados sobre el posible cambio de calificación jurídica a comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, ya que, la prueba demostró que ambos acusados transportaban dentro del vehículo relacionado droga que resultó ser cocaína según el análisis de laboratorio efectuado oportunamente; esa acción de transportar es uno de los verbos rectores que integran el ilícito penal, que fue suficiente para que se configure el elemento objetivo del delito, la prueba demostró que el ánimo de transportar esa droga sin autorización legal y que fue evidente su venta o expendio que también son verbos rectores del mismo delito, lo cual resultó obvio puesto que además de la sustancia incautada les fue decomisado a los acusados más de veinte mil quetzales en efectivo, lo cual constituyó un dato de indicador razonable del propósito de comercialización con dicha droga. La conducta de ambos

acusados se subsumió en el delito mencionado, puesto que además de la acción idónea, la forma de proceder reveló el propósito que tenían de obtener un lucro ilícito a través de la venta o expendio de dicha sustancia prohibida. No existió ninguna justificación por parte de los acusados para la realización del delito que consumaron.

D. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado Raul Armando Orellana Rodríguez, impugnó la sentencia relacionada por motivos de forma y fondo.

Por el motivo de forma denunció: la errónea aplicación del artículo 388 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 3, 283 y 420 numeral 5) del Código Procesal Penal. Reclamó: que el Ministerio Público lo acusó por el tipo penal de facilitación de medios regulado en el artículo 41 de la Ley Contra la Narcoactividad, no amplió la acusación y durante todas las fases del juicio fue procesado por ese mismo delito. Por lo anterior, la sentencia recurrida le causó el agravio de haber sido sentenciado por un delito del cual nunca fue acusado, por lo que su defensa hubiera sido distinta, por lo que tal situación lo dejó en estado de indefensión.

Para el motivo de fondo, reclamó la errónea aplicación del artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, ya que el tribunal sentenciador calificó el hecho juzgado como comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, por desconocimiento. En la fase de interpretación en materia penal el juzgador debe de estar sujeto en todo

momento a los principios de legalidad y causalidad regulados en el artículo 10 del Código Penal asímismo debe respetar el principio de taxatividad y recordar que está prohibida la analogía, el juzgador debía aplicar o declarar la ley pero no crear normas o figuras penales, mucho menos intervenir en el rol del Organismo Legislativo, o sea que para encuadrar su conducta dentro de otro tipo penal, era necesario que previamente se le diera la oportunidad de defenderse y respetar el debido proceso. Concluyó que, le causó agravio que sele aplicara la pena de prisión, por la suposición que él quería obtener un lucro en la venta del ilícito, situación que no se probó en el debate, porque nadie sabía cuál era su pensamiento en el momento de la captura.

E. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala el treinta de octubre de dos mil catorce, no acogió el recurso de apelación especial interpuesto. Consideró en cuanto al primer sub motivo denunciado que, el tribunal sentenciador respecto del cambio de calificación jurídica fue amplio y expreso en el sentido que fue procedente, en virtud que el delito de facilitación de medios procede cuando se trata de actividades relacionadas a seis delitos específicos, pero que en el presente caso las substancias encontradas no fueron propiamente estupefacientes o psicotrópicos y al tratarse de cocaína, la cual causa alteraciones en la corteza cerebral y lógicamente afecta el sistema

nervioso central, fue procedente aplicar la figura tipo de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito. Compartió el criterio del tribunal sentenciador, por cuanto la cocaína es clasificada como droga y no tan solo una substancia susceptible de ser procesada en la producción del producto clasificado como droga, y que tal como lo analizó el a quo fue correcta su interpretación al encuadrar los hechos acusados dentro de la figura de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito. Dicho cambio de calificación jurídica en ninguna forma dejó al procesado en estado de indefensión, pues el sentenciador indicó con claridad que el procesado fue advertido del posible cambio de calificación del delito, aunado a ello, en ninguna forma se han acreditado hechos distintos de los contenidos en la acusación y el tribunal aplicó correctamente el artículo 388 de la ley procesal penal y dio al hecho una calificación jurídica distinta de aquella de la acusación o del auto de apertura del juicio, para lo cual lo faculta la ley. En cuanto al segundo sub motivo consideró que, el recurrente citó un texto aislado del razonamiento del a quo para fundamentar su agravio, sin embargo, la sentencia debe analizarse en forma integral y en el mismo texto al que se refirió el recurrente, además de indicar que la forma de proceder de los sindicados reveló el propósito que tenían de obtener un lucro ilícito a través de la venta o expendio de dicha sustancia prohibida, también señaló que el dinero incautado fue un indicador razonable de su propósito de comercializar con la droga. Por lo que estableció que el juzgador hizo uso de su experiencia en el juzgamiento de estos casos de

comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, por lo que fue acertado, apegado a derecho y que ningún agravio causó al recurrente.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado Raul Armando Orellana Rodríguez, interpone recurso de casación por motivos de forma y fondo.

Para el motivo de forma invoca el caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal. Denuncia la inobservancia del artículo 11 Bis del mismo Código. Reclamó que, en la sentencia de apelación especial existe ausencia de motivación como presupuesto del debido proceso y exigencia de la resolución y por ende conculcó el derecho de defensa que constitucionalmente le asiste. Señaló que, en el considerando dos de la sentencia recurrida analizó los sub motivos de procedencia invocados unificándolos para resolverlos en forma conjunta dada la relación que guardan todos, por lo que omitió efectuar un legal y debido razonamiento sobre el porqué no acogió la acción recursiva contra la sentencia del a quo y fue por ello que, al no hacerse público el pensamiento de quienes juzgan, no se pudo ejercer el control social para saber si su actuación está dentro de las normas jurídicas y límites legales correspondientes. Para el motivo de fondo se fundamentó en el artículo 441 numeral 2) del Código Procesal Penal. Reclama como vicio error de derecho en su tipificación, toda vez que fue declarado autor responsable del delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito contenido en el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, sin estar plena y legalmente acreditado que realizaba actividad de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito de

la droga incautada; por lo que se inobservó el artículo 41 de la ley citada (facilitación de medios), por considerar que ese es el injusto penal, que se adecúa el hecho acreditado.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El siete de septiembre de dos mil quince, a las doce horas con treinta minutos, fecha y hora que fue señalada para la celebración de la vista pública, las partes reemplazaron su participación por escrito. El casacionista reiteró su petición. El Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el recurso de casación por no contener el vicio denunciado.

CONSIDERANDO IEl casacionista pretende se revise el fallo recurrido y se advierta que carece del requerimiento legal de fundamentación. Al examinar las constancias procesales se establece que, el sindicado para argumentar el agravio del artículo 388 del Código Procesal Penal, expuso que el sentenciante incurrió en la vulneración del principio de congruencia ya que se le condenó por un delito distinto al que se acusó. Al hacer el estudio comparativo entre el recurso planteado y la sentencia impugnada se establece que, el ad quem, para convalidar la sentencia del tribunal de juicio consideró que, “Compartió el criterio del tribunal sentenciador, por cuanto la cocaína es clasificada como droga y no tan solo una substancia susceptible de ser procesada en la producción del producto clasificado como droga, y que tal como lo analizó el a quo fue correcta su interpretación al encuadrar los hechos acusados dentro de la figura de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito. Dicho cambio de calificación jurídica en ninguna forma dejó al procesado en estado

de indefensión, pues el sentenciador indicó con claridad que el procesado fue advertido del posible cambio de calificación del delito, aunado a ello, en ninguna forma se han acreditado hechos distintos de los contenidos en la acusación y el tribunal aplicó correctamente el artículo 388 de la ley procesal penal y dio al hecho una calificación jurídica distinta de aquella de la acusación o de la del auto de apertura del juicio, para lo cual lo faculta la ley”. Por lo anterior, se establece que no se puede ser riguroso respecto a que la sentencia debe ser idéntica a la acusación, en cuanto a los elementos para juzgar la conducta del imputado, sino que se debe tener presente que la correlación entre la acusación y la sentencia no debe estimarse con rigurosa exactitud, lo que se debe hacer es no violar los principios de defensa y el debido proceso a que se refieren los artículos 12 Constitucional y 20 del Código Procesal Penal al dictar sentencia condenatoria, como sucedió en el caso de estudio. De los medios de prueba valorados positiva y negativamente, el tribunal los concatenó para sustentar y emitir el fallo relacionado, observó todas las normas o formas procesales para la tramitación del juicio en todas sus fases, respetó los elementos materiales del delito sobre la acción, el resultado, las condiciones del lugar, tiempo y modo contenidos en la acusación, conservando la sentencia impugnada la identidad en cuanto a ellos. Por ello, aunque se haya dado tal diferencia no se violó el principio de congruencia, ya que el artículo 388 del Código Procesal Penal, establece que la sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos y

circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezca al reo. Lo anterior, permite concluir a Cámara Penal en la inexistencia del vicio de forma contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal invocado por el casacionista. II Cuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo, debe partirse de los hechos acreditados pues ese, es el referente básico del tribunal de casación para establecer la posible vulneración de un artículo sustantivo denunciado como violado. En el presente caso, el argumento central del casacionista se refiere a que la Sala de Apelaciones aplicó indebidamente el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, arguyendo que los hechos acreditados se subsumen en el tipo penal contenido en el artículo 41 del mismo cuerpo legal, ya que éste también tipifica el transporte de “sustancias”. Del estudio de la sentencia recurrida se estima que, la misma es suficientemente explicativa en cuanto a por qué determinó la Sala de Apelaciones que el a quo no incurrió en el vicio de fondo denunciado, ya que partiendo de los hechos acreditados, claramente expuso que no existió errónea aplicación de ley sustantiva, al subsumir la conducta del recurrente en el tipo penal de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, arguyendo que sus actos no pueden encuadrarse en el tipo de facilitación de medios, ya que el transporte

que describe este último tipo, se refiere a otra clase de sustancias, haciendo énfasis en el hecho que lo que el sindicado transportaba, era droga de la denominada cocaína. Cámara Penal, con el objetivo de verificar la legalidad de las consideraciones del tribunal de alzada, analiza la calificación jurídica del delito por parte del tribunal de sentencia. Resulta evidente que ambas figuras delictivas contienen entre sus elementos, el trasporte de sustancias, sin embargo, el ilícito de facilitación de medios, contenido en el artículo 41 de la Ley Contra la Narcoactividad, tipifica como delito: “El que poseyere, fabricare, transportare o distribuya equipo, materiales o sustancias, a sabiendas que van a ser utilizadas en cualquiera de las actividades a que se refieren los artículos anteriores (…)”; norma que por su redacción y contexto, permite establecer que el transporte de “sustancias” a las que se refiere, son sustancias inclusivasa los materiales que pueden utilizarse para cualquiera de las demás actividades contenidas en la Ley Contra la Narcoactividad; lo que hace imposible, que la conducta del sindicado pueda encuadrarse en este tipo penal, ya que según los hechos acreditados tal y como lo consideró la Sala de Apelaciones, lo que el sindicado transportaba era droga denominada cocaína y no “materiales o sustancias” que fueran a ser utilizadas para cualquiera de las actividades tipificadas en la ley relacionada. Lo cual legitima y robustece la decisión de la Sala de Apelaciones, en cuanto a porqué decidió confirmar la decisión del tribunal

sentenciante, al subsumir los hechos acreditados en el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, contenido en el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad. Como consecuencia de las consideraciones anteriores, se concluye que la Sala de Apelaciones no incurrió en el vicio de fondo denunciado, por lo que el presente recurso deviene improcedente, y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por el procesado Raul Armando Orellana Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de

Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el treinta de octubre de dos mil catorce. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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