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72-2016 13072016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
72-2016 13072016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

13/07/2016 – PENAL

72-2016

CASACIÓN No.72-2016

Casación por motivo de fondo: En el delito de extorsión, si se acredita que el procesado se presenta al lugar acordado previamente con la víctima, para la entrega del dinero que le ha sido exigido por medio de amenazas, y recoge el mismo, es autor del delito, pues realiza una acción sin la cual, el delito no pudo consumarse.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, trece de julio de dos mil dieciséis. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal, Carlos Francisco Mack Fernández, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el diez de noviembre de dos mil quince, dentro del proceso seguido contra Karla Fernanda Chután Jiménez, por el delito de extorsión. La sindicada es auxiliada por el abogado Eduardo Soria Flores.

Querellante adhesivo: No hubo.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO. A) La señora Ana Carolina Franco de Méndez, es propietaria de tres apartamentos que se encuentran en alquiler en diferentes zonas del departamento de Guatemala. B) El día veintidós de diciembre de dos mil catorce, personas desconocidas pasaron entregando a la madre de dicha propietaria, un teléfono celular acompañado de una nota, indicándole que debía contestar, pues si no lo

hacía, los iban a matar. Posteriormente ingresaron varias llamadas provenientes del número 2339-3560, en la que una persona de sexo masculino le exigió cuarenta y cinco mil quetzales (Q.45,000.00) como impuesto por los apartamentos, también la víctima recibió llamadas a su celular de ese mismo número, en la cual nuevamente una persona de sexo masculino mediante amenazas de muerte le exigía la referida cantidad. Ante esa situación, la agraviada presentó denuncia, y en consecuencia, el veintisiete de diciembre del mismo año, la División contra el desarrollo criminal de las pandillas de la Sub Dirección General de Investigación de la Policía Nacional Civil, coordinó un operativo policial para aprehender a los responsables, el cual se llevó a cabo en las pilas del Cantón el Porvenir de Canalitos, zona veinticuatro de esta ciudad. En dicho lugar, se acordó con el extorsionador hacer entrega del monto requerido, constituyéndose los agentes Diana Suleyma Vásquez Pérez y Ronaldo de Jesús Santos Castillo. Al citado lugar, llegó la procesada Karla Fernanda Chután Jiménez, quien solicitó el dinero objeto de la extorsión indicándole al agente Santos Catillo: “dame el dinero sino ahorita los homis van a tirar granadas en los apartamentos” por lo que le hizo entrega de una bolsa de nylon color negro que contenía en su interior, un paquete compuesto por recortes de papel periódico y dos billetes de la denominación de cinco quetzales colocado uno en cada extremo del paquete para simular

la cantidad exigida. Inmediatamente los agentes procedieron a identificar a la procesada, le realizaron un registro superficial y le incautaron un teléfono celular y la bolsa de nylon que contenía el supuesto dinero objeto de la extorsión.

B. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia del nueve de junio de dos mil quince, condenó a la procesada del delito de extorsión en grado de cómplice, y le impuso la pena de cuatro años de prisión conmutables. Indicó que quedó debidamente acreditado con la prueba pericial, testimonial, documental y material que la conducta realizada por la acusada encuadra en grado de cómplice, ya que no fue ella quien realizó o ejecutó los actos propios de delito de extorsión, como proferir amenazas de muerte a cambio que la víctima entregara determinada cantidad de dinero, como sucedió en el caso del extorsionador, pues quedó probado que las amenazas se originaron vía telefónica de una voz de sexo masculino aún no individualizada. Que no tiene duda de que la procesada se encontraba en el lugar convenido por el extorsionador y el agente Santos Castillo, quien realizó la negociación en nombre de la agraviada, y que efectivamente se dirigíó a recoger el dinero producto de la extorsión, quien además le indicó a dicho agente que si no le daba el dinero los homis, iban a tirar granadas en los apartamentos, por cuanto es creíble que elextorsionador le haya indicado previamente al referido agente, que llegaría por el dinero una persona con las

características de la procesada, resultando evidente que la acusada sirvió de enlace o intermediaria con el partícipe de ese hecho delictivo para la concurrencia del delito imputado, determinándose que existe responsabilidad penal por parte de la procesada pero en el grado de cómplice, de conformidad con lo regulado en el artículo 37 numeral 4 y 261 del Código Penal.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo, y denunció inobservancia del artículo 36 numeral 3 del Código Penal, relacionado con el artículo 261 del mismo cuerpo legal, en virtud que a su juicio el a quo, incurrió en error jurídico al determinar que la forma de participación de la procesada fue en calidad de cómplice, cuando los hechos que tuvo por acreditados, reunieron todos los elementos objetivos que configuraron la participación de la acusada en calidad de autora. Los mismos revelaron la cooperación y el concierto previo entre la procesada y los demás partícipes del delito, su intervención fue directa pues se presentó al lugar convenido para la entrega del dinero objeto de la extorsión, profiriendo amenaza al agente de la Policía Nacional Civil, Ronaldo de Jesús Santos Castillo, al indicarle que de no darle el paquete con el dinero exigido, los homis iban a tirar granadas en los apartamentos propiedad de la víctima. De esa cuenta no podía considerarse que la conducta de la acusada, fue en grado de cómplice, pues de forma consciente y voluntaria cooperó con un acto que permitió la consumación del delito, acción que revela que el hecho fue coordinado con los demás

partícipes de la extorsión efectuada vía telefónica, siendo evidente que se repartieron las actividades delictivas para cometer el delito en mención, por lo que su participación fue en calidad de autora.

D. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia del diez de noviembre de dos mil quince, declaró sin lugar el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, y en consecuencia confirmó la sentencia de primer grado. Indicó que, de los hechos acreditados se determinó que, efectivamente la acusada participó en el delito, sin embargo, no se acreditó que haya tenido el dominio del hecho, que haya tenido el poder de decisión del mismo, y menos la autoridad de desistir, cuando hasta ella se vio sorprendida del operativo policial el día de la entrega del dinero objeto de la extorsión. En efecto, resulta evidente que la procesada sirvió de enlace y actuó como intermediaria con el extorsionador para la concurrencia del delito, pues se tuvo por acreditado que la persona que directamente exigió el dinero objeto de la extorsión a la víctima, que le realizó amenazas de muerte, que hizo la negociación, que indicó quien recogería el dinero y la forma en que llegaría vestida, es una persona de sexo masculino, de tal cuenta que el razonamiento del tribunal de sentencia es válido y congruente con

los hechos acreditados, por lo que los argumentos del recurrente no son suficientes ni valederos para modificar el fallo venido en grado.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, denuncia falta de aplicación del artículo 36 numeral 3, relacionado con el artículo 261 del Código Penal. Su reclamo consiste en que, la Sala de Apelaciones al confirmar el fallo de primer grado, inobservó que el a quo, incurrió en error jurídico al considerar que la forma de participación de la procesada fue en calidad de cómplice, pues conforme la plataforma fáctica acreditada, se estableció que tuvo una participación activa y directa en la extorsión efectuada, ejecutando un acto decisivo e idóneo sin el cual no se hubiera podido consumar, pues de forma consiente y voluntaria cooperó para la consumación del mismo, acción que reveló el concierto previo con los demás partícipes. Se probó que existió comunicación telefónica, mediante la cual se amenazó de muerte a la víctima si no pagaba el dinero exigido, siendo dicha amenaza proferida del teléfono celular que le fue incautado a la imputada en el momento de su captura. Lo anterior probó que la procesada no fue una simple intermediaria entre el partícipe del hecho ilícito y la víctima. Quedó acreditada la concertación entre la acusada y la persona de sexo masculino no identificada, llevando a cabo la incoada la última etapa del desarrollo del delito, habida cuenta

que el ignoto, sabía la forma en que iría vestida dicha procesada a recoger el dinero exigido, y ella el día en que fue aprehendida, estaba vestida en la forma indicada por la persona que llamó. De ahí que la autoridad recurrida faltó a la aplicación del artículo 36 numeral 3 del Código Penal, relacionado con el artículo 261 de la ley ibíd, en virtud que el grado de participación de la acusada no puede ser subsumido en el grado de complicidad como erróneamente lo consideró el sentenciante, avalado por la Sala de Apelaciones.

III. DEL DÍA DE LA VISTAEl veintiuno de junio de dos mil dieciséis, a las diez horas, fecha y hora señalada para la realización de la vista pública, el abogado defensor Eduardo Soria Flores, hizo uso de la palabra y solicitó que el recurso de casación se declare sin lugar, se confirme la sentencia emitida por el a quo, en el sentido que la procesada Karla Fernanda Chután Jiménez, actuó en calidad de cómplice del delito de extorsión, no de autora como erróneamente lo tipificó la autoridad recurrida.

El Ministerio Público compareció a reemplazar su participación por escrito y realizó las consideraciones que a su interés concernió. CONSIDERANDO -IEl artículo 261 del Código Penal, establece en su parte conducente que, comete el delito de extorsión “quien para procurar un lucro injusto, para defraudarlo o exigirle cantidad de dinero alguna con violencia o bajo amenaza directa o encubierta, o por tercera persona y mediante cualquier medio de comunicación, obligue a

otro a entregar dinero o bienes”. El injusto penal efectuado por la acusada (extorsión), se encuentra enmarcado dentro de los delitos que protegen el patrimonio, puesto que se requiere por parte del sujeto activo, una intimidación o amenaza directa o encubierta que someta la voluntad del sujeto pasivo, para obtener un lucro injusto. El elemento objetivo del delito se configura al realizar un acto perjudicial para el patrimonio ajeno, recurriendo necesariamente para ello al uso de amenazas o intimidación. El elemento subjetivo, es algo complejo, porque requiere una especial dirección de la voluntad para procurarse un lucro injusto. Cabe indicar que, este se configura en cualquier tipo de aprovechamiento que el actor del delito procure conseguir con el injusto penal, ya sea para sí mismo o para un tercero.

-IIEl reclamo de la entidad casacionista consiste en que, la Sala de Apelaciones al confirmar la sentencia del a quo, faltó a la aplicación del artículo 36 numeral 3 del Código Penal, relacionado con el artículo 261 de la ley ibid, en virtud que la forma de participación de la procesada fue en calidad de autora del delito de extorsión, y no de cómplice, como erróneamente se le condenó. Respecto del reclamo Cámara Penal advierte que, para la determinación de la responsabilidad penal como autor o cómplice (artículo 35 del Código Penal) del delito de extorsión, debe individualizarse la función que cada uno de los sujetos activos realizó, ya sea típica o necesaria, para la consumación del delito.

Con relación a la autoría, esta Cámara, en sentencia de fecha cuatro de diciembre de dos mil trece; expedientes conexados ciento setenta y siete – dos mil trece, doscientos seis - dos mil trece, doscientos once – dos mil trece y doscientos doce – dos mil trece (177-2013, 206-2013, 211-2013 y 212-2013) sostuvo lo siguiente: “El Código Penal, en el artículo 36, acoge una definición amplia de la figura de la autoría, en el que se consideran autores, no solo a los ejecutores materiales del hecho –numeral 1° del precepto relacionado-, sino también a aquellos que, aunque no lo son realmente –partícipes según la doctrina-, son calificados como tal (sic), es así que, dicha norma, en sus numerales 2°, 3° y 4°, señala que también son autores, quienes fuercen o induzcan a otro a cometer un delito; quienes cooperen a la realización del delito, ya sea en su preparación o en su ejecución, con un acto sin el cual no se hubiere podido cometer, y, quienes, habiéndose concertado con otro u otros para la ejecución de un delito, están presentes en el momento de su ejecución.” De ahí que en la relacionada sentencia, reconociera que: “Este artículo recoge los conceptos básicos de la teoría del dominio del hecho, en virtud que, en su numeral 1º describe la autoría directa; en el 2º, la autoría mediata; y en el 3º y 4º abarca la coautoría, dominio funcional del hecho.” Efectivamente, tanto en doctrina

como en la interpretación y aplicación de la ley penal guatemalteca atinente, la fórmula idónea comúnmente aceptada para delimitar las diversas formas de autoría y participación es la denominada “Teoría del dominio del hecho”, originalmente formulada por Claus Roxin y adoptada por esta Cámara en los supuestos de vulneración del tipo contenido en una norma penal, realizados mediante la actuación conjunta de varias personas (Vid. sentencias dictadas por Cámara Penal, de cuatro de diciembre de dos mil trece; expedientes conexados ciento setenta y siete – dos mil trece, doscientos seis - dos mil trece, doscientos once – dos mil trece y doscientos doce – dos mil trece (177-2013, 206-2013, 211-2013 y 212-2013); tres de mayo de dos mil once, expediente quinientos setenta y dos – dos mil diez (572-2010) y la de veintiséis de septiembre de dos mil once, expediente doscientos treinta y cinco – dos mil once (235-2011) respectivamente. Así como, en el auto de quince de mayo de dos mil doce, expediente ochocientos treinta y siete – dos mil doce (837-2012) emitido por la Corte Suprema de Justicia, que resolvió un conflicto de competencia.En ese sentido, mientras el autor directo tiene un dominio casi total del hecho, los coautores ejercen un dominio funcional del hecho, es decir, que la función desempeñada por los coautores se realiza dentro de un plan común, bajo el supuesto del ejercicio de condiciones de una división del trabajo donde cada uno de ellos

ejecuta una función intrínsecamente semejante al dominio del hecho. De esa cuenta, según los hechos acreditados la procesada Karla Fernanda Chután Jiménez, cooperó y se hizo presente en el lugar convenido para la entrega del dinero producto de la extorsión, con lo cual ejecutó un acto particular, pero a la vez propio del delito de extorsión que posibilitó la recepción del dinero que se había obligado a entregar a la agraviada. En este caso, las acciones de cooperación necesarias realizadas por la sindicada, consistentes en asistir al lugar acordado y bajo amenaza exigir la entrega del dinero objeto de la extorsión (elemento objetivo), con el propósito de obtener un lucro injusto (elemento subjetivo) con la persona que realizó las llamadas amenazantes a la agraviada para que ésta, entregara la cantidad requerida, son elementos que configuran el ilícito de extorsión y, denotan una división del trabajo dentro de un plan común para consumar ese delito. En efecto, es preciso resaltar que las acciones necesarias o esenciales que integran el delito en mención, no deben analizarse a título de autores o de cómplices de manera aislada, sino en forma conjunta con la aportación objetiva efectuada por las otras personas (conocidas o desconocidas) dentro de un plan global unitario concertado, que sin perder la especialidad del acto que cada uno realizó, permiten establecer que cada uno de los autores ha tenido el dominio funcional del hecho, mediante la realización de su aportación dentro de la división del trabajo criminal, que se ha basado en una división conjunta del hecho. De esa

cuenta, todas las aportaciones al hecho realizadas por cada coautor son imputables al resto, en virtud que las mismas fueron efectuadas conjuntamente y de mutuo acuerdo, en la medida que tomaron parte en la ejecución de un plan preestablecido. Esto es precisamente lo que acaeció en el presente asunto, puesto que Karla Fernanda Chután Jiménez, participó en la ejecución del hecho delictivo, con una aportación objetiva sin la cual no se hubiere podido cometer el delito de extorsión, consistente en asistir al lugar convenido para la entrega del dinero exigido y bajo amenaza requerir el mismo, produjo que el delito se consumó al momento en que la procesada recibió la bolsa de nylon que contenía supuestamente el dinero requerido. En tal virtud, de lo argumentado se desprende que la sindicada realizó una acción que corresponde a la autoría del delito, según lo regulado en el artículo 36 numeral 3) del Código Penal, el cual establece que: “Son autores (…) 3°. Quienes cooperan a la realización del delito, ya sea en su preparación o en su ejecución, con un acto sin el cual no se hubiere podido cometer.” Esta acción no puede quedar comprendida dentro del supuesto contenido en el artículo 37 del Código Penal, ya que la sindicada ejecutó actos propios del delito en forma directa, con absoluta independencia de las actuaciones concretas realizadas por otros posibles autores del hecho delictivo, lo que permite considerar que su participación fue en calidad de autor. Por lo anterior, se determina que el reclamo de la entidad casacionista tiene sustento legal, lo que hace que

el recurso resulte procedente y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo, declarando a la procesada Karla Fernanda Chután Jiménez, autora responsable del delito de extorsión, imponiéndole la pena mínima que por dicho delito establece la ley, en virtud de no haberse acreditado agravantes, que justifiquen el aumento de la misma, y conforme lo regula el artículo 65 del Código Penal.

LEYES APLICABLES Artículos: los citados y, 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8, 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442, 443, 444, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: PROCEDENTE el recurso de casación por motivo fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de fecha diez de noviembre de dos mil quince, dictada por la Sala Tercera de la Corte de

Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala. En consecuencia, CASA la sentencia impugnada y resolviendo conforme a derecho y doctrina aplicable, declara: I) Que la procesada Karla Fernanda Chután Jiménez, es autora responsable de la comisión del delito de extorsión, cometido en contra del patrimonio de la señora Ana Carolina Franco de Méndez, por cuya infracción penal se le impone la pena mínima de seis años de prisión con carácter inconmutables, misma que deberá cumplir en el centro de detención que designe el Juez de Ejecución competente, con abono de la prisión sufrida. II) Se mantienen las consideraciones realizadas por el Tribunal Undécimo de Sentencia Penal,Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, por no haber sido objeto de casación. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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