72-2020 14012021 Perenco Guatemala Limited
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 72-2020 14012021 Perenco Guatemala Limited
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
14/01/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
72-2020
Recurso de casación interpuesto por la entidad Perenco Guatemala Limited, contra la sentencia emitida el dos de abril de dos mil diecinueve, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación Es improcedente este submotivo cuando la norma denunciada, si bien fue inaplicada, ésta por sí sola no resuelve la controversia.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 32 de la Ley de
Hidrocarburos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, catorce de enero de dos mil veintiuno.
I. Por continuidad en el cargo se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete - dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el dos de abril de dos mil diecinueve, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Perenco Guatemala Limited, a través de su mandatario judicial con representación, Fredy Misael Gudiel Samayoa.
abril de dos mil diecinueve, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Perenco Guatemala Limited, a través de su mandatario judicial con representación, Fredy Misael Gudiel Samayoa.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, por medio de su
ministro Alberto Pimentel Mata.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su
personero, José Raúl Herrera González. CUESTIONES DE HECHOI. La Dirección General de Hidrocarburos, emitió el veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, la resolución en la que: «… Se confirma el monto de OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS (US$.81.375.92), de costos, gastos e inversiones que no serán tomados en consideración para la fijación de la tarifa correspondiente al trimestre comprendido del 1 de julio al 30 de septiembre de 2016, que regirán para el año 2017; y se reconoce por el mismo concepto la cantidad de: UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y
OCHO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y DOS CENTAVOS
(US$.1,488,176.62) (sic)...».
II. Perenco Guatemala Limited objetó lo resuelto a través de revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Ministerio de Energía y
Minas, el tres de agosto de dos mil diecisiete, en resolución MEM guion RESOL guion dos mil diecisiete guion mil trescientos veintidós (MEMRESOL2017 – 1322).
III. Inconforme con lo anterior, la entidad citada promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, declaró sin lugar la demanda promovida. Para fundamentar el fallo, consideró: «… Esta Sala de lo Contencioso Administrativo del análisis de la resolución ministerial número MEM guión RESOL guión dos mil diecisiete guión mil trescientos veintidós, (MEMRESOL-2017-1322) de fecha tres de agosto de dos mil diecisiete, impugnada, hechos expuestos en la demanda contencioso administrativa deduce: A) Que atendiendo a que de la lectura de la relacionada resolución, en su único considerando se determina la existencia de los argumentos fácticos y legales que el órgano administrativo toma en consideración para rechazar cada uno de los argumentos vertidos por el recurrente contra los ajustes que oportunamente le fueron formulados, lo que permite al órgano administrativo concluir que “los ajustes realizados fueron el resultado de la auditoría realizada por la Unidad de Fiscalización, la cual está dentro de las facultades establecidas en la ley y que tiene como objeto resguardar el orden de las finanzas en la actividad de la explotación petrolera y con ello el resguardo de los bienes del Estado que se ven inmersos en ella”. »B) Para establecer si la deducción y conclusión del órgano administrativo
demandado es verdadera, se procedió a analizar el expediente administrativo, en el que se determina: que en su trámite se concedió las audiencias correspondientes a Perenco Guatemala Limited, con el objeto de que ejerciera su derecho de defensa en relación a los ajustes que se le formuló; se le dio audiencia al Departamento de Explotación y la Unidad de Fiscalización, del Ministerio de Energía y Mina para que en su carácter de unidades técnicas del Ministerio rindieran sus correspondientes opiniones en relación al informe presentado por Perenco Guatemala Limited, dependencias que en su oportunidad, en forma amplia y debidamente fundamentadas rindieron sus correspondientes opiniones, las que lógica y legalmente, fueron tomadas en consideración por el despacho ministerial al resolver el recurso de revocatoria promovido por la entidad demandante. (…)»D) Este tribunal advierte que el órgano administrativo demandado no tomó como base, únicamente la opinión de la Procuraduría General de la Nación, aunque se estima que como institución encargada de asesorar a las entidades estatales y aún reconociendo que sus dictámenes no son vinculantes, considera que sus dictámenes u opiniones sí pueden ser tomadas en consideración por los órganos administrativos al resolver el caso concreto sometido a su conocimiento y resolución, sin que ello constituya violación a la ley (…) »Del análisis de las actuaciones este órgano jurisdiccional estima que en la cláusula decimoprimera en el inciso 11.4.20 Los gastos particulares del personal del contratista, que en enumeración limitativa se especifican a continuación: Este
numeral claramente indica que la enumeración de costos no recuperables contenidos en el contrato dos guion ochenta y cinco (2-85), es limitada, solo contempla algunos casos que se podrían presentar con relación a los gastos en que incurra el contratista en relación con su personal; además, si no es gasto recuperable el depósito de rentas de casas, menos será, el pago de rentas de las mismas. En consecuencia, de conformidad con lo acordado en el contrato, se estipula que no es recuperable cualquier costo, gasto o inversión que sea efectuado para facilidades superfluas o excesivas, que no sean razonablemente necesarias para ejecutar las operaciones petroleras; la renta de casas para el personal extranjero se considera un gastos administrativo encaminado al funcionamiento de la empresa, a las que se ha obligado únicamente el contratista y la base legal para confirmar el ajuste se fundamenta en la literal j) del articulo 222 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, Acuerdo Gubernativo 1034-83 y la cláusula décima tercera numeral trece punto cuatro punto diez (13.4.10) del contrato dos guion ochenta y cinco (2-85). Por lo considerado, los ajustes formulados son procedentes. »… Ajustes (…) por gastos contenidos en el Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo. Expone que en el contrato establece específicamente los costos que deben ser considerados como no recuperables, no refiere en forma concreta en ninguna de sus literales que estos gastos generados por el pago de prestaciones a favor de los trabajadores deban ser clasificados como no recuperables.
»Con relación a los ajustes por gastos contenidos en el Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo, no pueden considerarse como costos recuperables, debido a que el Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo fue suscrito por la entidad demandante y sus trabajadores, por lo cual no puede afectar la relación contractual con el Estado, porque es independiente de la misma, regula una relación patrono-trabajadores y la homologación de dicho Convenio por medio del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, es un paso de ley para velar que se cumplan dichos compromisos entre patrono y trabajador. Por lo que estos ajustes son compromisos a los que se obliga el contratista con sus trabajadores y en consecuencia son costos no recuperables, por lo que se confirman estos ajustes. »… Ajuste (…) “Por servicios de seguridad ejecutiva”. Manifiesta que el gasto lo constituye la situación generalizada de violencia que vive el país y la buena marcha de operación responsable lo cual hace necesario rembolsar dichos reembolsos. Este ajuste se confirmó porque no es un gasto razonablemente necesario para ejecutar las operaciones petroleras y tampoco incrementa la productividad, estos gastos de vigilancia, la cual se relaciona con la prevención o seguridad de personas u objetos; por lo que, estos gastos son particulares del personal de la contratista. Por lo que el ajuste es improcedente. »… por arrendamiento de seis parqueos (…) En este caso como en el anterior, no incrementa la productividad y es una cuestión puramente administrativa de laempresa por lo tanto que el ajuste es improcedente.
»… Por todo lo anteriormente considerado y razonado, esta Sala de lo Contencioso Administrativo concluye que: la entidad demandante no probó en el diligenciamiento del proceso de mérito, que la resolución ministerial impugnada no fue emitida de conformidad con la juridicidad y legalidad que dicho acto administrativo debe contener, y por el contrario estima, que la resolución controvertida, así como la que subyace, fueron emitidas de conformidad con lo contemplado en los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, por haberse emitido con claridad, precisión y congruente con el objeto del proceso administrativo; analizando los hechos objeto de controversia y resolución, así como citando adecuadamente la ley en que se fundamenta lo analizado y resuelto en el acto administrativo controvertido y el que lo subyace, por lo que este tribunal concluye que en el acto impugnado sí se cumplió con la legalidad y juridicidad que todo acto administrativo debe cumplir para su validez, por lo que debe declararse sin lugar la demanda y formularse las declaraciones que conforme a derecho corresponden (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación de ley por inaplicación del artículo 32 de la Ley de Hidrocarburos. CONSIDERANDO I Violación de ley por inaplicación Con respecto al submotivo invocado, la casacionista argumentó: «… En el contexto de lo resuelto, debe leerse y analizarse el artículo 32 de la Ley de Hidrocarburos, Decreto Ley número 109-83, que establece: “ARTÍCULO 32.– Tarifas de Transporte, Almacenamiento y Trasiego. Las tarifas por el uso de parte o el total de cualquier sistema estacionario de transporte de hidrocarburos, se
Hidrocarburos, Decreto Ley número 109-83, que establece: “ARTÍCULO 32.– Tarifas de Transporte, Almacenamiento y Trasiego. Las tarifas por el uso de parte o el total de cualquier sistema estacionario de transporte de hidrocarburos, se determinarán sobre la base de principios generalmente aceptados en la industria petrolera; se establecerán tomando en cuenta la calidad y el total del volumen de hidrocarburos en consideración, y no podrán ser mayores que la cantidad necesaria para reembolsar la suma de todos los costos y gastos de capital y de operación efectivamente invertidos, en relación directa al sistema estacionario de transporte de hidrocarburos de que se trate, más una utilidad razonable. Cuando sea necesario transportar petróleo crudo o condensados en donde no haya un sistema estacionario de transporte, se aplicará la tarifa respectiva. Las tarifas serán aprobadas por el Ministerio previa opinión de la Comisión” (resaltados propios). »… En este sentido es claro que según la referida disposición Perenco Guatemala Limited tiene derecho a recuperar con las tarifas, todos los costos y gastos de capital y de operación efectivamente invertidos, en relación directa al Sistema Estacionario de Transporte de Hidrocarburos SETH porque así quedó plasmado en la norma correspondiente. Dicha circunstancia es complementada en la Cláusula Quinta numeral cinco punto tres (5.3) de la Modificación y Ampliación del Convenio de Transporte del Petróleo Crudo y/u otros
Hidrocarburos, aprobado mediante Acuerdo Gubernativo número 684-95, que al referirse a los derechos del contratista establece lo siguiente: “5.3 Recobrar todos los costos atribuibles a la construcción, modificación, ampliación y operación del sistema de transporte, así como los que se refieren al concepto deremuneración total por sus servicios y por sus compromisos técnicos y financieros asumidos conforme a este Convenio, de conformidad con las tarifas que se establezcan” (resaltado propio). »… De tal suerte que la norma contenida en el artículo 32 de la Ley de Hidrocarburos no obstante ser clara al reconocer la recuperación de todos los costos con tal que se atribuyan al Sistema Estacionario de Transporte de Hidrocarburos como ocurre en el presente caso, no fue aplicada para resolver la controversia sometida a consideración de la honorable Sala Quintal del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de ahí que se considere que existió una violación de ley por inaplicación de dicha disposición al caso de discusión. »… Como se puede apreciar el propio contrato dispuso expresamente como derecho de la contratista incluir dentro de la Tarifa la totalidad de los costos y gastos de atribuibles a la construcción, modificación, ampliación y operación del sistema de transporte así como los que se refieren al concepto de remuneración total por sus servicios y por sus compromisos técnicos y financieros. En ningún momento menciona ni considera la existencia de los términos “costos recuperables” y “costos no recuperables” pues esos términos quedaron
establecidos por el legislador específicamente para los Contratos de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, en donde se conviene la recuperación de los mismos a través de los hidrocarburos producidos, tal y como lo describe el Artículo 219 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, situación que es completamente diferente en el caso del contrato denominado “Modificación y Ampliación del Convenio de Transporte de Petróleo crudo y/u otros Hidrocarburos” en donde los costos, gastos e inversiones se recuperan por medio de la Tarifa por ser un contrato de transporte y no de producción de hidrocarburos (…) »DE LA APLICACIÓN INDEBIDA (..) Ha sido doctrina emanada de la honorable Cámara Civil la siguiente: Violación de ley por inaplicación. Existe defecto de planteamiento cuando no se completa técnicamente la impugnación al no señalar cuál es la norma aplicada indebidamente al caso concreto (…) »En apego al criterio jurisprudencial citado se denuncia en el presente caso la aplicación indebida del artículo 222 literal j) del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, Acuerdo Gubernativo 1034-83 que establece: Artículo 222 “COSTOS NO RECUPERABLES. Los siguientes costos, gastos e inversiones, atribuidos al área de contrato de que se trate, serán considerados no recuperables: … literal j) Cualquier costo, gasto o inversión que sea efectuado para facilidades superfluas o excesiva o que no sea razonablemente necesario
para ejecutar las operaciones petroleras conforme a los programas de trabajo aprobados de que se trate”. »Como puede apreciarse de la cita textual de la disposición, la misma no contiene los supuestos específicos dispuestos para la solución de la controversia sometida a control jurisdiccional. Cuando se analizó la inaplicación del artículo 32 de la Ley de Hidrocarburos se pudo determinar que la norma trata el tema de la recuperación de costos teniendo como contexto la “Modificación y Ampliación del Convenio de Transporte de Petróleo crudo y/u otros Hidrocarburos” de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. Esa sola circunstancia permitirá a la Honorable Cámara Civil determinar que cuando la Sala sentenciadora se fundamenta en la disposición de la literal j) del artículo 222 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos hace de la misma una aplicaciónindebida pues no es la norma dispuesta para resolver la controversia como tampoco lo es para aplicarse a un contrato que tiene su propia regulación y no es un contrato destinado a regular una operación petrolera de explotación de crudo sino de “transporte” de crudo a través del sistema estacionario de transporte denominado comúnmente como “oleoducto”. »Adicionalmente como puede apreciarse en la sentencia objeto de impugnación, la literal J) del artículo 222 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos resulta ser aunque aplicada indebidamente, la única norma relacionada con el fondo de la reclamación formulada por PERENCO y la única que se refiere a la naturaleza de uno de los rubros sobre los que pide reconocimiento como
recuperable tal es el caso del monto de renta de casas para el personal extranjero que dicho sea de paso, desarrolla actividades vinculadas con la operación petrolera y cuya definición no está contenida específicamente como un “costo” no recuperable (…) »… De la lectura de la sentencia referida y el sustento que el tribunal sentenciador encuentra en los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo se determina que: a) Ninguna disposición contiene los supuestos normativos previstos para resolver una solicitud de reconocimiento de gastos recuperables teniendo como contexto la “Modificación y Ampliación del Convenio de Transporte de Petróleo crudo y/u otros Hidrocarburos” de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco; b) Los artículos citados refieren a la forma y clases de las resoluciones administrativas pero no puede ser el soporte de un análisis de FONDO de la Litis pues como se ha dicho no contiene los supuestos normativos aplicables que resuelvan la controversia; c) no es posible que el Tribunal sentenciador arribe a las conclusiones y declare sin lugar la demanda de PERENCO sobre la base de los artículos citados de la Ley de lo Contencioso Administrativo que tratan temas que en ningún momento estuvieron en discusión. De tal cuenta la Sala seleccionó y aplicó indebidamente las normas que cita en sus considerandos como fundamento “legal” de la sentencia impugnada lo que hace procedente calificarlas de aplicación indebida (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, argumentó: «… Las disposiciones de la Ley de
Comercialización de Hidrocarburos y su Reglamento son aplicables a todas las personas que desarrollan las actividades por ella reguladas. Es importante resaltar que la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al emitir la sentencia de mérito lo hizo haciendo una valoración integral de todos los medios de prueba aportados al proceso y confrontados con los actos administrativos (…) »…Derivado de lo anterior puede advertirse que la sentencia impugnada no adolece los vicios señalados por la entidad denominada PERENCO GUATEMALA LIMITED, ya que de la manera en que procedió la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no existe afectación o los perjuicios denunciados, por lo que los argumentos esgrimidos por la Casacionista, carecen de fundamentación, y cabe señalar que la sentencia atacada se encuentra apegada a derecho y fue emitida con la labor intelictiva que se realizó en el legítimo ejercicio de las facultades legales, por lo que no ocasiona agravio alguno (…) »… Conforme la doctrina la jurisdicción contenciosa administrativa persigue lograr un equilibrio entre la efectividad de la acción administrativa y la debida protección a los particulares, en contra de las arbitrariedades de la administración pública, ello en armonía con lo estipulado en la constitución Política de la República deGuatemala en su artículo 221 que regula que la función del Tribunal Contencioso Administrativo es el ser contralor de la juridicidad de la administración pública, al momento de emitir sentencia sobre el caso de litigio. Conforme el artículo 45 de la
Ley de lo Contencioso Administrativo, la sentencia examinará en su totalidad la juridicidad del acto o resolución cuestionada, pudiéndola revocar, confirmar o modificar. Para tal efecto, la sentencia que se emita debe ser motivada, siendo ésta el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en la parte considerativa de la sentencia. De esa cuenta la motivación constituye el elemento imprescindible del derecho a la tutela judicial efectiva, con la motivación el juzgador exponen las razones que lo han conducido a fallar de determinada manera, para demostrar que la decisión no es producto de la arbitrariedad si no es el producto del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que le ha sido encomendada dentro de la controversia sometida a su conocimiento. En ese sentido la sentencia emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo cumple con ese correcto ejercicio del control jurisdiccional, por cuanto que la misma está motivada conforme a la ley, ya el momento de resolver la indicada Sala lo hizo tomando en consideración las circunstancias propias del caso, las pruebas aportadas y al realizar el análisis ejecuta la correcta interpretación del sentido de las normas legales aplicables (…) »… Aunado a lo anterior las normas legales que sirvieron de fundamento son las aplicables y fueron interpretadas correctamente, atribuyéndole los señores Magistrados el sentido y alcance correcto (…) »… Por tales motivos, se reitera enfáticamente que lo pretendido por la Casacionista con el presente recurso de casación es suplir sus deficiencias y
negligencias en el proceso contencioso administrativo, desnaturalizando totalmente la función del mismo. No está demás puntualizar que no es función de los órganos jurisdiccionales suplir las falencias técnicas de la partes, lo cual es impertinente, debiendo además considerarse que la entidad denominada PERENCO GUATEMALA LIMITED, al interponer el recurso que nos ocupa no cumple con los requisitos de ley, ya que o existe la afectación indicada (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… Mi Representada estima que el presente Recurso Extraordinario en Casación, debe ser declarado SIN LUGAR, ya que el planteamiento del mismo es confuso, no llena los lineamientos que la ley exige, no se presenta de forma puntual y concreta cual es el punto toral en que el Honorable Tribunal incurrió para poder plantear y pretender que se le trámite al Recurso de Casación, únicamente se invocan dos submotivos pero no se logra argumentar ni doctrinaria ni legalmente el motivo esencial que le dio origen al presente recurso. Plantea innumerables veces su inconformidad, pero eso no le ofrece a la Honorable Cámara argumentos para que pueda entrar a examinar su caso y establecer fehacientemente la procedencia o no de los submotivos indicados. En este caso, la Honorable Cámara se encuentra imposibilitada de poder entrar a analizar el presente recurso. En base a lo anterior, solicito a la Honorable Cámara se mantenga firme la sentencia de fecha dos de abril de dos mil diecinueve (sic)…».
Análisis de la Cámara La violación de ley por inaplicación se configura, cuando el tribunal sentenciador no fundamenta su decisión con base en el precepto legal que contiene los supuestos jurídicos aplicables a los hechos controvertidos y que resuelvan la controversia.La entidad recurrente, en relación a este caso de procedencia argumentó: «… En el contexto de lo resuelto, debe leerse y analizarse el artículo 32 de la Ley de Hidrocarburos, Decreto Ley número 109-83, que establece: “ARTÍCULO 32.– Tarifas de Transporte, Almacenamiento y Trasiego. Las tarifas por el uso de parte o el total de cualquier sistema estacionario de transporte de hidrocarburos, se determinarán sobre la base de principios generalmente aceptados en la industria petrolera; se establecerán tomando en cuenta la calidad y el total del volumen de hidrocarburos en consideración, y no podrán ser mayores que la cantidad necesaria para reembolsar la suma de todos los costos y gastos de capital y de operación efectivamente invertidos, en relación directa al sistema estacionario de transporte de hidrocarburos de que se trate, más una utilidad razonable. Cuando sea necesario transportar petróleo crudo o condensados en donde no haya un sistema estacionario de transporte, se aplicará la tarifa respectiva. Las tarifas serán aprobadas por el Ministerio previa opinión de la Comisión” (resaltados propios). »… En este sentido es claro que según la referida disposición Perenco Guatemala Limited tiene derecho a recuperar con las tarifas, todos los costos y
gastos de capital y de operación efectivamente invertidos, en relación directa al Sistema Estacionario de Transporte de Hidrocarburos SETH porque así quedó plasmado en la norma correspondiente. Dicha circunstancia es complementada en la Cláusula Quinta numeral cinco punto tres (5.3) de la Modificación y Ampliación del Convenio de Transporte del Petróleo Crudo y/u otros Hidrocarburos, aprobado mediante Acuerdo Gubernativo número 684-95, que al referirse a los derechos del contratista establece lo siguiente: “5.3 Recobrar todos los costos atribuibles a la construcción, modificación, ampliación y operación del sistema de transporte, así como los que se refieren al concepto de remuneración total por sus servicios y por sus compromisos técnicos y financieros asumidos conforme a este Convenio, de conformidad con las tarifas que se establezcan” (resaltado propio). »… De tal suerte que la norma contenida en el artículo 32 de la Ley de Hidrocarburos no obstante ser clara al reconocer la recuperación de todos los costos con tal que se atribuyan al Sistema Estacionario de Transporte de Hidrocarburos como ocurre en el presente caso, no fue aplicada para resolver la controversia sometida a consideración de la honorable Sala Quintal del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de ahí que se considere que existió una violación de ley por inaplicación de dicha disposición al caso de discusión. »… Como se puede apreciar el propio contrato dispuso expresamente como derecho de la contratista incluir dentro de la Tarifa la totalidad de los costos y gastos de atribuibles a la construcción, modificación, ampliación y operación del sistema de transporte así como los que se refieren al concepto de remuneración total por sus servicios y por sus compromisos técnicos y financieros. En ningún
gastos de atribuibles a la construcción, modificación, ampliación y operación del sistema de transporte así como los que se refieren al concepto de remuneración total por sus servicios y por sus compromisos técnicos y financieros. En ningún momento menciona ni considera la existencia de los términos “costos recuperables” y “costos no recuperables” pues esos términos quedaron establecidos por el legislador específicamente para los Contratos de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, en donde se conviene la recuperación de los mismos a través de los hidrocarburos producidos, tal y como lo describe el Artículo 219 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, situación que es completamente diferente en el caso del contrato denominado “Modificación y Ampliación del Convenio de Transporte de Petróleo crudo y/u otros Hidrocarburos” en donde los costos, gastos e inversiones se recuperan por medio de la Tarifa por ser un contrato de transporte y no de producción de hidrocarburos (…)»DE LA APLICACIÓN INDEBIDA »Ha sido doctrina emanada de la honorable Cámara Civil la siguiente: Violación de ley por inaplicación. Existe defecto de planteamiento cuando no se completa técnicamente la impugnación al no señalar cuál es la norma aplicada indebidamente al caso concreto (…) »En apego al criterio jurisprudencial citado se denuncia en el presente caso la aplicación indebida del artículo 222 literal j) del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, Acuerdo Gubernativo 1034-83 que establece: Artículo 222
“COSTOS NO RECUPERABLES. Los siguientes costos, gastos e inversiones, atribuidos al área de contrato de que se trate, serán considerados no recuperables: … literal j) Cualquier costo, gasto o inversión que sea efectuado para facilidades superfluas o excesiva o que no sea razonablemente necesario para ejecutar las operaciones petroleras conforme a los programas de trabajo aprobados de que se trate”. »Como puede apreciarse de la cita textual de la disposición, la misma no contiene los supuestos específicos dispuestos para la solución de la controversia sometida a control jurisdiccional. Cuando se analizó la inaplicación del artículo 32 de la Ley de Hidrocarburos se pudo determinar que la norma trata el tema de la recuperación de costos teniendo como contexto la “Modificación y Ampliación del Convenio de Transporte de Petróleo crudo y/u otros Hidrocarburos” de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. Esa sola circunstancia permitirá a la Honorable Cámara Civil determinar que cuando la Sala sentenciadora se fundamenta en la disposición de la literal j) del artículo 222 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos hace de la misma una aplicación indebida pues no es la norma dispuesta para resolver la controversia como tampoco lo es para aplicarse a un contrato que tiene su propia regulación y no es un contrato destinado a regular una operación petrolera de explotación de crudo sino de •transporte de crudo a través del sistema estacionario de transporte denominado comúnmente como “oleoducto”.
»Adicionalmente como puede apreciarse en la sentencia objeto de impugnación, la literal J) del artículo 222 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos resulta ser aunque aplicada indebidamen