720-2015 12102015 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 720-2015 12102015 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
12/10/2015 – PENAL
720-2015
Doctrina Recurso de casación por motivo de fondo: Es procedente cuando el a quo ha tenido por acreditados los elementos del tipo penal de homicidio, consistentes en: a) la existencia de vida en la víctima; b) el hecho de dar muerte al agraviado; c) que la muerte del ofendido sea producto de intención dolosa por parte del acusado; y la Sala de la Corte de Apelaciones ha tenido por indebidamente acreditada la circunstancia de estado de emoción violenta, esto para justificar el cambio de figura delictiva. En efecto, no le es dable al ad quem cuando conoce en apelación especial por motivo de fondo, tomar los elementos de prueba recibidos y valorados por el a quo, y de allí extraer, y tener por acreditado nuevos hechos, como el estado de emoción violenta, esto para realizar el cambio del delito de homicidio al de homicidio en estado de emoción violenta, ya que dicho actuar valorativo y acreditativo, escapa a la esfera de su control jurisdiccional, por cuanto que no puede, en ningún caso, hacer mérito de la prueba ni modificar los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada, únicamente, podrá referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, doce de octubre de dos mil quince.
- Se integra con los suscritos; II) Se resuelve el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el
Ministerio Público a través de la agente fiscal Ilsy Yudith Rivas Ruiz, en contra de la sentencia de fecha seis de mayo de dos mil quince, emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en el proceso seguido en contra de Jorge Vidal Godínez por el delito de homicidio. Además, se encuentra en el proceso: la abogada defensora Mónica Guisela Rodríguez Ortega; el querellante adhesivo Eduardo Antonio Donis Falla, bajo la dirección de la abogada Norma González Dubón. Antecedentes a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio: a) La previa existencia de la víctima Wilson Adán Donis López; b) El fallecimiento de la víctima a causa de las heridas sufridas por disparo de arma de fuego que le hizo Jorge Vidal Godínez; c) El día, hora, lugar y modo en que ocurrieron los hechos; d) Que Jorge Vidal Godínez accionó el arma de fuego de su propiedad, tipo pistola, marca JERICHO, novecientos cuarenta y uno FB (941 FB), calibre nueve milímetros (9mm), número de registro ciento veintidós mil quinientos diez (122510), pavón de color negro, con cacha plástica de color negro, en contra de la humanidad de Wilson Adán Donis López, habiéndole causado la muerte. b) De la resolución del tribunal de juicio: El Tribunal Décimo Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio y departamento de Guatemala, en sentencia de fecha veintitrés de
abril de dos mil catorce, resolvió que Jorge Vidal Godínez es responsable penalmente en calidad de autor del delito de homicidio en contra de la vida y la integridad física de Wilson Adán Donis López, imponiéndole la pena de quince años de prisión inconmutables. El juzgador argumentó que la conducta del acusado se encuadra en el tipo penal de homicidio, ya que accionó el arma de fuego de su propiedad en contra de la humanidad de la víctima Wilson Adán Donis López, lo cual quedó debidamente probado de manera plena y sin lugar a dudas, tal y como quedó analizado y valorado al momento de ponderar la prueba pertinente, útil e idónea. El acusado Jorge Vidal Godínez realizó acciones fácilmente encuadrables en la doctrina y nuestra legislación, conocidos y constitutivos del injusto penal de homicidio, pues participó en la muerte de Wilson Adán Donis López, ya que el hecho del fallecimiento violento de la víctima quedó debidamente acreditado a través de la prueba pericial, científica, testimonial y documental analizada y debidamente concatenada e hilvanada, por lo que el animus necandi era manifiesto en el actuar delictivo del sujeto activo del hecho criminal que se juzga, al realizar el atentado a mano armada en contra de la víctima Wilson Adán Donis López, al momento en que éste efectuaba el disparo con el arma de fuego tipo pistola de su propiedad quecegó la vida del agraviado, produciéndole con el proyectil disparado por el arma de fuego, lesiones tan
graves que le produjeron la muerte. Continúa manifestando el juez que, se ve reflejada la intención del acusado de causarle la muerte a la víctima en la manera en que dicho acusado, accionó el arma de fuego que portaba en contra de la humanidad de la víctima Wilson Adán Donis López que estaba desarmado, acertándole disparos que causaron heridas mortales en regiones vitales de su organismo que le causaron la muerte. Agregó el juzgador que, respecto al delito de homicidio, quedó probado que el acusado Jorge Vidal Godínez utilizó y accionó de manera deliberada el arma de fuego tipo pistola, valorada e individualizada, para ocasionarle las heridas mortales a la víctima Wilson Adán Donis López, que finalmente le cegaran la vida y que le permiten representar al juzgador, sobre la actividad realizada por el autor del delito, tendiente a garantizarle el resultado deseado que fue la muerte de la víctima, a través de los daños causados por la herida producida por el proyectil de arma de fuego al ofendido en órganos vitales, causando el resultado fatal tantas veces mencionado, actos que de no realizarse por el victimario de manera directa y con pleno dominio de sus acciones jamás hubieran causado el deceso de Wilson Adán Donis López, concluyéndose la autoría directa del acusado con pleno dominio del hecho, ya que dependía de su voluntad el accionar o no el gatillo
de dicha arma de fuego en contra de la humanidad de Wilson Adán Donis López, logrando violentarse el bien jurídico tutelado que es la vida. El juez indicó en el apartado de la fijación judicial de la pena, que la defensa en la etapa de conclusiones, alegó el cambio de la calificación jurídica de homicidio a homicidio en estado de emoción violenta, ya que manifestó que el sindicado obró por un estado emotivo, esto porque existieron estímulos externos consistentes en provocación por parte del sujeto pasivo que lo hicieron perder la noción y actuar como lo hizo. Ante ello, el juzgador no acogió la petición y argumento de la defensa, explicando que puesto que no ha sido acreditado con prueba idónea y, a decir de la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha trece de abril de dos mil diez, que la ira, la intolerancia, la impulsividad que es lo que existió en este caso, no son equivalentes de emoción violenta, aunque puedan hallarse presentes en la raíz de ésta. c) Del recurso de apelación especial: El acusado Jorge Vidal Godínez interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo e invocó la errónea aplicación del artículo 123 del Código Penal. El recurrente argumentó que el artículo citado fue erróneamente aplicado, ya que él fue provocado y motivado a actuar como lo hizo, al sufrir una provocación y agresión hacia su familia, que al analizarlo
justifica su actuar en estado de emoción violenta, ya que se desesperó al ver a su esposa atrapada y todavía cínicamente, quien le había causado el daño se bajó del vehículo y empezó a discutirle sobre el percance, tratando de justificarse. Manifestó el apelante que no argumenta insuficiencia probatoria en su recurso, si no que recurre específicamente aspectos de errónea aplicación de parte de quien juzgó el hecho, ya que el juez indicó que: "La defensa en la etapa de conclusiones alegó el cambio de la calificación jurídica de HOMICIDIO a HOMICIDIO EN ESTADO DE EMOCIÓN VIOLENTA, ya que según argumenta el sindicado obró en un estado emotivo, ya que existieron estímulos externos consistentes en provocación por parte del sujeto pasivo que lo hicieron perder la noción, y actuar como lo hizo. El juzgador, no acepta la petición y argumento de la defensa, puesto que no ha sido acreditado con prueba idónea, y a decir de la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia en fallo de casación número doscientos ochenta y cinco guión dos mil trece, en sentencia de trece de abril de dos mil diez, indica que la ira, la intolerancia, la impulsividad que es lo que existió en este caso, no son equivalentes de emoción violenta, aunque pueden hallarse presentes en al raíz de esta." (sic). El impugnante indicó que no encontró sentido a lo manifestado por el tribunal, ya que su actuar lo hizo por provocación de la cual él fue
objeto y su familia, al pensar que una persona venía manejando a alta velocidad y sin ningún control, pericia y cuidado, había dado muerte a su hijo antes de nacer y ante la imposibilidad de poder abrir la puerta del vehículo; y para colmo, el causante de todo, se bajó de su carro a alegarle. No siendo posible que, el tribunal no se haya dado cuenta de que el artículo en el cual encuadró su conducta era el 124 del Código Penal y no el 123 del mencionado Código, el cual fue aplicado erróneamente. d) De la sentencia del tribunal de apelación especial: La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, emitió sentencia en fecha seis de mayo de dos mil quince, y resolvió acoger el recurso de apelación especial interpuesto, en consecuencia reformó la parte resolutiva de la sentencia impugnada en el numeral romano dos, sólo encuanto a la frase que dice "...la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES...", y al dictar nueva sentencia queda de la siguiente forma: "...la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLES a razón de cinco quetzales diarios, pena que deberá hacer efectiva...". La Sala para tomar su decisión, argumentó los puntos siguientes: primero: la libertad de declaración del sindicado como parte del derecho de defensa, así como no puede de forma alguna viciarse o inducirse la declaración del sindicado en perjuicio del mismo. La confesión es la actitud personal del imputado de aceptar
el ilícito penal y las circunstancias de su acaecimiento, debiéndose verificar además, que no podrá ser declarado culpable mientras los demás elementos de prueba no le indiquen al juez que en realidad el imputado fue quien cometió el delito. También se debe de constatar los principios de la ley procesal, como lo es el favor rei, así como aquel relacionado con la interpretación restrictiva de aquellos actos que perjudiquen al sindicado; segundo: lo anterior porque, al analizar la sentencia impugnada se estableció que el juez de la instancia les otorgó valor probatorio a los siguientes medios de prueba: 1. declaración del acusado Jorge Vidal Godínez; 2. declaración de Rina Patricia Morales Castillo (conviviente del acusado); 3. declaración de Nancy Iliana Morales Castillo; 4. declaración de Roy Edwar Ramírez Letrán; y 5. declaración de Bernardo Marroquín Salazar; tercero, que: de las declaraciones, se verificó el innegable fallecimiento de Wilson Adán Donis López, a consecuencia de un disparo de arma de fuego hecho por el acusado, pero también es innegable, el estado emocional en que el sindicado se encontraba por el hecho de que su conviviente, quien lo acompañaba en el vehículo en que se conducía y quien fue la que recibió el encontronazo con el vehículo que conducía el hoy fallecido, se encontraba en estado de gestación y que producto del accidente de tránsito ocasionado por Wilson Adán Donis López, sufrió un golpe en su vientre y un desangrado, lo que a criterio de este órgano jurisdiccional hace que el estado emocional de cualquier persona en esas circunstancias, sufra
una alteración emocional, sin embargo el hecho de que el juzgador al momento de valorar la prueba, les haya dado valor a todas las declaraciones testimoniales, así como a la propia declaración del acusado, quien aceptó el hecho endilgado bajo el argumento de que actuó bajo un estado de emoción violenta, porque su conviviente se encontraba en estado de gestación y el haberse desangrado, no pudo controlarse y actuó de la forma como lo hizo, no podía haberlo condenado por el hecho del homicidio sino que, por el ilícito del homicidio en estado de emoción violenta, en aplicación de los principios del favor rei y de la interpretación restrictiva de aquellos actos que perjudiquen al sindicado. Así también, la Sala argumentó que debió de verificar que el delito de homicidio en estado de emoción violenta se trata de una actitud criminal atenuada en razón de una temporal alteración de la facultad de razonamiento, que forma parte de esa voluntad en el sujeto activo, debido a la existencia de determinados hechos que de no haberse producido, tampoco hubieren llevado aparejada la muerte del sujeto pasivo, como en el presente caso, porque dicho ilícito se trata de una alteración de carácter temporal que incide sobre la capacidad de razonamiento del sujeto activo, que le impide prever el resultado de su acción. Es así que, el carácter del sujeto activo se vio alterado por el hecho que su esposa tuvo un golpe en el vientre por el cual sangró por el choque del vehículo del ahora fallecido con el vehículo del acusado, lo que dicha Sala, consideró factible, es decir que una persona normal pueda variar temporalmente su carácter al verificar el daño ocasionado por una tercera persona por el cual se pueda causar un aborto o un nacimiento
dicha Sala, consideró factible, es decir que una persona normal pueda variar temporalmente su carácter al verificar el daño ocasionado por una tercera persona por el cual se pueda causar un aborto o un nacimiento prematuro a su pareja, por lo que, se constata que efectivamente los elementos del hecho que el juzgador tuvo por acreditados son los que le dan vida al tipo penal contenido en el artículo 124 del Código Penal que tipifica el delito de homicidio en estado de emoción violenta, por lo que, la sentencia impugnada debe ser modificada en cuanto a que el hecho cometido es el de homicidio en estado de emoción violenta y en consecuencia imponérsele al acusado la pena de cuatro años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios, debiendo así resolverse. Motivo del recurso de casación El Ministerio Público a través de la agente fiscal Ilsy Yudith Rivas Ruiz, presentó recurso de casación por motivo de fondo e invocó como caso de procedencia, el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, señalando la errónea interpretación del artículo 123 del Código Penal. El recurrente argumentó que durante el debate se probó la muerte violenta de la víctima, misma que se debe a una herida producida por proyectil de arma de fuego, por lo que no se puede avalar conductas basadas en disgustos que nacen en situaciones cotidianas para condenar a una persona bajo esa excusa por el delito de
homicidio cometido en estado de emoción violenta, contribuyendo de esa forma a la impunidad, puesto que el actuar del procesado no fue en forma inmediata, ya que para ejecutar el hecho descendió de su vehículo y se aproximó hacia el vehículo conducido por la víctima para consumarlo, momento en el que reflexionó laconducta a asumir cuando estuviera enfrente de su víctima, sin embargo ya había decidido quitarle la vida, razón por la cual desciende con arma en mano y se aproxima únicamente para dispararle y no para buscar algún tipo de solución, en caso creyera que la víctima debía de resarcirle algún daño. Manifiesta el impugnante que el ad quem sin ningún sustento fáctico y probatorio válido, decidió condenar al procesado a la pena de cuatro años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios, pena que corresponde al delito de homicidio cometido en estado de emoción violenta, contradiciendo abiertamente los hechos que tuvo por probados y acreditados el a quo, y por los cuales lo condenó por el delito de homicidio a la pena de quince años de prisión inconmutables. Alegatos en el día de la vista Señalada la diligencia para el uno de octubre de dos mil quince a las quince horas, se presentó el querellante adhesivo Eduardo Antonio Donis Falla, acompañado de su abogada directora, Norma González Dubón, quienes se pronunciaron respecto a su interés. El Ministerio Público a través de la fiscal Ilsy Yudith Rivas
Ruiz, así como el acusado Jorge Vidal Godínez, bajo el auxilio de la abogada Mónica Guísela Rodríguez Ortega, reemplazaron su participación en la audiencia, presentando sus argumentos por escrito. Considerando - IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, y constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el Tribunal de Sentencia. - IIEl Ministerio Público a través de la fiscal Ilsy Yudith Rivas Ruiz, invocó motivo de fondo e individualizó el caso de procedencia para casación, el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, referente a: "Si la resolución viola un precepto (...) legal por errónea interpretación, (...), cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia (...)"; y cita la errónea interpretación del artículo 123 del Código Penal. El casacionista argumentó su inconformidad que durante el debate se probó la muerte violenta de la victima, misma que se debió a una herida producida por proyectil de arma de fuego, por lo que no se puede avalar conductas basadas en disgustos que nacen en situaciones cotidianas para condenar a una persona bajo esa excusa por el delito de homicidio cometido en estado de emoción violenta, contribuyendo de esa forma a la
impunidad, puesto que el actuar del procesado no fue en forma inmediata, ya que para ejecutar el hecho descendió de su vehículo y se aproximó hacia el vehículo conducido por la víctima para consumarlo, momento en el que reflexionó la conducta a asumir cuando estuviera enfrente de su víctima, sin embargo ya había decidido quitarle la vida, razón por la cual desciende con arma en mano y se aproxima, únicamente, para dispararle y no para buscar algún tipo de solución en caso creyera que la víctima debía resarcirle algún daño. Agregó el impugnante que, el ad quem sin ningún sustento fáctico y probatorio válido decidió condenar al procesado a la pena de cuatro años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios, pena que corresponde al delito de homicidio cometido en estado de emoción violenta, contradiciendo abiertamente los hechos que tuvo por probados y acreditados por el a quo, y por los cuales se condenó por el delito de homicidio a la pena de quince años de prisión inconmutables. - IIIPrevio a la realización del estudio del presente caso, se considera necesario acotar que el tipo penal de homicidio se configura con el supuesto de hecho: "...quien diere muerte a alguna persona...", tal como se regula en el artículo 123 del Código Penal; esto significa que se extraen de dicha figura los elementos siguientes: a) la existencia de vida humana; b) el hecho de dar muerte; c) que la muerte sea producto de intención dolosa. Asimismo, se estima necesario apuntar que la figura penal de homicidio en estado de emoción violenta se
configura con un supuesto de hecho: "...Quien matare en estado de emoción violenta..."; como se regula en el artículo 124 del Código Penal; y de este, se extraen los siguientes elementos: a) la existencia de vida humana; b) el hecho de dar muerte; c) que la muerte sea producto de encontrarse el victimario en estado de emoción violenta. Efectuadas las anotaciones anteriores, y del análisis comparativo de los argumentos esgrimidos y sentencia recurrida, esta Cámara considera que los hechos acreditados encuadran debidamente en el delito dehomicidio por el cual fue condenado el procesado Jorge Vidal Godínez ante el Tribunal de Sentencia. En efecto, de los hechos acreditados por el a quo se advierten los siguientes elementos que configuran el tipo penal citado: a) la existencia de vida humana: Que en la fecha, hora y lugar de los hechos, la existencia de la víctima Wilson Adán Donis López se encontraba con vida; b) el hecho de dar muerte: El acusado Jorge Vidal Godínez accionó el arma de fuego descrita en los hechos acreditado, en contra de la humanidad de la víctima, habiéndole causado la muerte; c) que la muerte sea producto de intención dolosa: La intencionalidad del acusado Jorge Vidal Godínez de causarle la muerte a la víctima, se verifica por la herida producida en órgano vital de ella, la cual produjo ese resultado. Asimismo, es necesario acotar que, la Sala de la Corte de Apelaciones al momento de realizar el análisis de
rigor, tomó partes de las declaraciones del acusado Jorge Vidal Godínez, Rina Patricia Morales Castillo (conviviente del acusado), Nancy Iliana Morales Castillo, Roy Edward Ramírez Letrán y Bernardo Marroquín Salazar, todas recibidas en audiencia de debate y valoradas en su momento procesal oportuno, y tuvo por acreditado que el acusado Jorge Vidal Godínez se encontraba al momento de realizar el disparo de arma de fuego que impactó en la víctima, el que produjo la muerte de la misma, en estado de emoción violenta, circunstancia que no se tuvo por acreditada ante el a quo, ya que éste determinó la existencia de la víctima, su fallecimiento, el día, hora y lugar en que ocurrieron los hechos, así como cuando el acusado accionó el arma de fuego en contra de la humanidad de la víctima, no comprobando ese estado de emoción violenta en la conducta efectuada por el procesado. Continuando el desarrollo argumentativo, el actuar anterior de la alzada, escapa a la esfera de su control jurisdiccional, por cuanto que no puede, en ningún caso, hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada; únicamente, podrá referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida, a tenor del artículo 430 del Código Procesal Penal. Justamente, la Sala de la Corte de Apelaciones al tomar su decisión, descendió al análisis de los elementos
de prueba testimoniales, extrayendo de allí, la circunstancia de estado de emoción violenta que indica, al que estuvo sometido el acusado, la cual produjo el disparar en contra de la víctima y que ocasionara el resultado de muerte de ella, pero el ad quem olvidó que dicha actividad no la debía de realizar, por cuanto que estaba vedada para ella, así como que dicha circunstancia de estado de emoción violenta, no se encontraba acreditada por el Tribunal de Sentencia, ni se encontraba manifiestamente en contradicción con otra circunstancia también confirmada en la sentencia, lo que significa que la conducta de los juzgadores en segundo grado, acreditó y adicionó el estado de emoción violenta, en el que se dice, se encontraba el acusado al momento de dispararle a la víctima, partiendo de allí, la Sala erró en la interpretación y configuración del tipo penal de homicidio a homicidio en estado de emoción violenta. En ese sentido, el ad quem argumentó que de las declaraciones testimoniales, verificó el innegable fallecimiento de la víctima, a consecuencia de un disparo de arma de fuego, pero también, es innegable el estado emocional en que se encontraba el sindicado, a quién no podía habérsele condenado por el hecho del homicidio sino que por el ilícito de homicidio en estado de emoción violenta, en aplicación de los principios de favor rei y de la interpretación restrictiva de aquellos actos que perjudiquen al sindicado. Asimismo agregó la Sala que, se debió de verificar que el delito de homicidio en estado de emoción violenta se trata de una
actitud criminal atenuada, en razón de una temporal alteración de la facultad de razonamiento que forma parte de esa voluntad del sujeto activo, debido a la existencia de determinados hechos que de no haberse producido, tampoco hubieran llevado aparejada la muerte del sujeto pasivo, como en el caso que se ocupa, porque dicho ilícito, se trata de una alteración de carácter temporal que incidió sobre la capacidad de razonamiento del sujeto activo que le impidió prever el resultado de su acción. De los anteriores argumentos de la alzada, esta Cámara considera que, efectivamente, se tuvo por acreditada la circunstancia de estado de emoción violenta por parte de esa instancia, porque la misma no se encontraba contemplada en los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, lo cual trajo en consecuencia, que los juzgadores en alzada equívocamente interpretaran el artículo 123 del Código Penal, al tener como conducta tipificada, la de homicidio en estado de emoción violenta. Ahora, esta Cámara considera oportuno indicar que, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en su intento de justificar el cambio de calificación jurídica de homicidio a homicidio en estado de emoción violenta, todas sus argumentaciones, para acoger el recurso de apelación especial interpuesto, se dirigieron a ello, pero en la parte resolutiva de la sentencia que se impugnó en casación, únicamente, se cambió la pena impuesta alacusado por el Tribunal de Sentencia, dejando sin mutar el tipo penal por el cual se hizo responsable al
procesado, evidenciando con esto la errónea interpretación de la configuración de la conducta típica efectuada por el acusado, por cuanto que no estaba la Sala en condiciones de rebajar la pena, sin cambiar el delito por el cual fuera hecho responsable el acusado. A la vista de las argumentaciones vertidas por esta Cámara, deviene prosperable el motivo, subcaso de procedencia y agravio invocado, debiéndose hacer la declaratoria de derecho. Asimismo, este Tribunal de Casación considera prudente dejar la misma pena mínima impuesta por el Tribunal de Sentencia al acusado por el delito de homicidio, esto significa que deberá de cumplir la sanción de quince años de prisión inconmutables, debiéndose hacer la declaratoria en la parte resolutiva.
Leyes aplicables Artículos: 1o, 2o, 12, 17, 44, 46, 203, 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10, 11, 13, 36, 123, 124 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 11 Bis, 50, 160, 169, 389, 398, 430, 437, 438, 439, 441, 442, 446, 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 74, 75, 76, 77, 79, 141, 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y
sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al revolver, por unanimidad, DECLARA: PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal Ilsy Yudith Rivas Ruiz, en contra de la sentencia de fecha seis de mayo de dos mil quince, emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en consecuencia, anula la frase del inciso I) de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, referente a "...la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLES a razón de cinco quetzales diarios, pena que deberá hacer efectiva...", y resolviendo conforme a derecho, debe de tenerse dicho apartado como "...Que por tal infracción a la ley penal se le impone al acusado JORGE VIDAL GODÍNEZ, la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES por el delito de HOMICIDIO...". NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octavo, Presidenta de Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercero; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.