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721-2014 18122014 Alberta Claudia Vasquez Garcia y Victor Cristino Valencia Urias

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
721-2014 18122014 Alberta Claudia Vasquez Garcia y Victor Cristino Valencia Urias
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

18/12/2014 – PENAL

721-2014

DOCTRINA Es procedente el recurso de casación por motivo de forma, si se denuncia violación del artículo 430 del Código Procesal Penal, y se verifica que la sala de apelaciones cuyo fallo se recurre condenó a los procesados revalorando prueba y fijando nuevos hechos que acreditan su responsabilidad penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciocho de diciembre de dos mil catorce.

Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Alberta Claudia Vásquez García y Víctor Cristino Valencia Urías, con el auxilio del abogado Reyes Ovidio Girón Vásquez del Instituto de la Defensa Pública Penal contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veintinueve de abril de dos mil trece, dentro del proceso que se sigue en su contra por el delito de tenencia ilegal de municiones para la primera y tenencia ilegal de municiones y tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM para el segundo. El Ministerio Público comparece representado por el agente fiscal abogado Erick Fernando Galván Ramazzini, no hay querellante adhesivo ni actor civil.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO. a) La aprehensión de Alberta Claudia Vásquez García el ocho de julio de dos mil doce, a las nueve horas con cuarenta y cinco

minutos, en el interior de su residencia ubicada en lote catorce, manzana sesenta y dos, cantón el Porvenir, Canalitos zona veinticuatro, en virtud que por diligencias de allanamiento, inspección y registro, se localizó en su dormitorio municiones para armas de fuego clasificadas como bélicas o de uso exclusivo del ejército. La procesada residía en dicho lugar con el señor Marco Tulio Raymundo López, quien trabajaba como agente de seguridad privada e indicó que por esa razón mantenía guardadas las municiones que se encontraron. b) La aprehensión de Víctor Cristino Valencia Urías el ocho de julio de dos mil doce, a las ocho horas con treinta y cinco minutos en el lote siete manzana setenta y ocho, cantón el Porvenir, Canalitos zona veinticuatro de esta ciudad, en virtud de allanamiento, inspección y registro. El lote siete está subdividido en varios lotes enumerados como “A, B, C…”, y en los mismos habitan varias familias. El procesado habita ellote C; en el lote siete fueron encontrados un arma de fuego tipo revolver marca Rossi, modelo no visible, calibre punto treinta y ocho especial, conteniendo en su interior seis cartuchos útiles; una caja en donde se lee “PRIVI” partizan AMMUNITION treinta y ocho especial conteniendo en su interior cincuenta cartuchos útiles para armas de fuego; ocho casquillos de armas de fuego calibre ignorado; un proyectil de arma de fuego; treinta y siete cartuchos útiles para

armas de fuego. El arma relacionada tiene el número de serie borrado y se encuentra en capacidad de disparar. Mediante peritaje balístico se estableció que dentro de las municiones existen cartuchos útiles que son utilizadas en armas de fuego clasificadas como bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala.

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, absolvió a los procesados de los delitos de tenencia ilegal de municiones y tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM. Consideró con relación a la procesada Vásquez García, que si bien en su residencia fueron localizadas las municiones también lo es que la explicación proporcionada por ella, respecto a que los objetos encontrados pertenecen a su esposo quien trabaja como agente de seguridad, es atendible, puesto que en el mismo sentido se manifestó él cuando prestó su declaración testimonial, que fue reforzada con las cartas que le fueron extendidas por las empresas para las que presta ese servicio. En cuanto a la responsabilidad del procesado Víctor Cristino Valencia Urías consideró, que es incuestionable que en el lote relacionado y a raíz de la diligencia de allanamiento se encontraron las municiones enumeradas en la acusación. Sin embargo, derivado de las inconsistencias encontradas en los testimonios prestados por los agentes que refieren haber encontrado el arma y dichas municiones, no se les ha asignado valor probatorio, pues es evidente

conforme las fotografías contenidas en el álbum fotográfico, que en lote siete existen varios ambientes identificados como “lotes A, B, C…” y según la acusación las municiones fueron encontradas en el lote A, hecho que no se llegó a precisar a través de declaración de los agentes, efectivamente el lugar en que fueron encontradas. Es evidente que el bote de plástico que contenía el arma tiene un material que parece ser tierra, lo cual induce a creer que fue trasladado de un lote baldío al dormitorio que utilizaba el procesado, como lo afirmaron los testigos de descargo. Además, no se obtuvo información con relación a las razones que fundamentaron el allanamiento en cuestión, por lo tanto no se pudo relacionar al procesado con la evidencia encontrada.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Publico interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció: a) la inobservanciade los artículos 114 de la Ley de Armas y Municiones, debido a que con la prueba generada en el debate y a la cual le fue asignada eficacia probatoria, el a quo estimó acreditado en los hechos sometidos a juzgamiento, que los dos acusados fueron sorprendidos teniendo en el interior de su residencia el material bélico relacionado. Las declaraciones testimoniales a las cuales se les otorgó valor probatorio hasta la pericia balística, estableció sin duda alguna la responsabilidad penal de los procesados en el delito de tenencia ilegal de municiones, por lo que al absolverlos, el sentenciante incurrió en error de derecho. b) inobservancia del

artículo 129 de la ley citada, debido a que los hechos estimados como acreditados y el material probatorio declarado con eficacia probatoria, el sentenciador no consideró que el procesado Víctor Cristino Valencia Urías tenía acceso a todos los ambientes del inmueble, por lo que no tuvo dificultad para cambiar de lugar el arma de fuego cuyo hallazgo se produjo en el interior del inmueble donde residía, de lo cual resulta obvio el dolo manifestado por el procesado al tener ilegalmente un arma de fuego tipo revólver.

D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, departamento de Guatemala, el veintinueve de abril de dos mil trece, acogió el recurso y condenó a la acusada Alberta Claudia Vásquez García, por el delito de tenencia ilegal de municiones, y le impuso cinco años de prisión inconmutables y a Víctor Cristino Valencia Urías, por los delitos de tenencia ilegal de municiones y tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM, en concurso real, le impuso la pena de quince años de prisión inconmutables a razón de cinco años por el primero de los delitos y diez años por el segundo.

Según la sala de apelaciones el sentenciador infringió la norma sustantiva denunciada, por cuanto que acreditó que ambos acusados fueron sorprendidos teniendo en el lugar que ocupaban como su residencia, municiones de calibre

ilegal. Del apartado de la sentencia denominado “DE LA EXISTENCIA Y LA CALIFICACIÓN LEGAL DEL DELITO”, se aprecia sin duda alguna la responsabilidad penal por la tenencia ilegal de municiones a ambos acusados, precisamente porque dichas conductas encuadran en el verbo rector del artículo citado como inobservado. En cuanto al segundo submotivo invocado, atendiendo a que de los hechos estimados como acreditados y al material probatorio relacionado declarado con eficacia probatoria se desprendió que el a quo omitió subsumir la acción ejecutada por el acusado en el tipo penal regulado por el artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones, no obstante que en el interior del inmueble donde residía el acusado fue encontrada un arma de fuego con el número de registro borrado, tal y como fue demostrado con el peritaje balístico practicado a dicha arma. Concluyó, que derivado de ello el acusado VíctorCristino Valencia Urías, tuvo responsabilidad en el ilícito por el que se le formuló acusación.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN Los procesados plantean recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal.

Denuncian violado el artículo 430 del Código Procesal Penal. Según los casacionistas al resolver de la forma en que lo hizo, el ad quem valoró prueba. Con respecto al delito de tenencia ilegal de municiones, no tomó en cuenta que el tribunal de primer grado razonó ampliamente la sentencia, no pudiendo establecer

el hecho imputado a ambos procesados. De esa cuenta, para el sentenciador no se probó donde fueron encontradas las municiones, por lo que la Sala no podía “adivinar” que fue en la habitación “A” donde se encontraron dichas municiones. En cuanto a la responsabilidad penal por el delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM, el tribunal de alzada evadió referirse a las razones por las cuales el a quo absolvió al acusado. Asimismo, el memorial del recurso de apelación especial presentado por el Ministerio Público adolece de una serie de requisitos que no pueden dejarse de consignar, como por ejemplo: la firma del abogado representante del Ministerio Público no está apoyada con el sello profesional por lo que violó el artículo 196 de la Ley del Organismo Judicial, por lo que no debió dársele trámite a dicha impugnación.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El veintiocho de noviembre de dos mil catorce, a las diez horas, fecha que fue señalada para la celebración de la vista pública, las partes reemplazaron su participación por escrito. El casacionista reiteró su petición. El Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el recurso de casación por no contener el vicio denunciado.

CONSIDERANDO -ICuando se reclama en el recurso de casación a través de un motivo de forma, la violación por parte del ad quem del principio de intangibilidad de la prueba y de

los hechos, el tribunal debe circunscribirse a la verificación de la denuncia, aislando todo vicio de la sentencia que carezca de relevancia para establecer la veracidad del mismo. Así, no constituye objeto del análisis del iter lógico seguido por el tribunal de apelación en el proceso de valoración probatoria, ilegítimo si fuera el caso, aunque hubiera sido objeto de denuncia en el mismo motivo. -II-Para resolver el agravio denunciado, Cámara Penal revisa la apelación especial interpuesta por el Ministerio Público y la sentencia del ad quem en relación con el reclamo planteado. En el memorial de apelación se invocó un motivo de fondo, pero toda la argumentación de la recurrente giró en torno a que quedó probado el hecho, no obstante que el tribunal sentenciante en el apartado denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE ESTIMA ACREDITADO”, describió hechos que encuadran en los delitos de tenencia ilegal de municiones y tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM, sin embargo, el apartado denominado “RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS PROCESADOS ALBERTA CLAUDIA VÁSQUEZ GARCÍA Y VÍCTOR CRISTINO VALENCIA URÍAS”, desvaloró las declaraciones de los agentes aprehensores, aduciendo la existencia de duda razonable respecto al hecho y la forma en que fue cometido, lo que favoreció a los sindicados. Al respecto, Cámara Penal estima que, dicha

sentencia constituye una unidad de modo que los aspectos fácticos integralmente considerados no pueden ser ignorados (sentencia de fecha veinticinco de mayo de dos mil catorce dictada por la Corte de Constitucionalidad, dentro del expediente de amparo en única instancia número 1055-2013). Esta incongruencia entre el motivo invocado y las argumentaciones desarrolladas por el Ministerio Público, no impidió que la Sala admitiera el recurso, pese a que aquella es propia para un motivo de forma. En efecto, denunció la inobservancia de los artículos 114 y 129 de la Ley de Armas y Municiones, con la argumentación que había quedado plenamente establecido que los acusados Alberta Claudia Vásquez García y Víctor Cristino Valencia Urías, tenían en el interior de su residencia municiones de calibre ilegal y además al procesado Víctor Cristino Valencia Urías le fue encontrado un arma con el número de registro borrado. Se aprecia la incongruencia entre la denuncia de violaciones a la ley y la argumentación desarrollada, explicable desde luego por los vicios de logicidad que le imputa al fallo de primer grado, pero que no podían ser atacados a través del fondo sino del motivo de forma. La Sala admitió el recurso con este defecto técnico, lo resolvió dándole la razón al Ministerio Público, y para ello entró a realizar su propia valoración probatoria, atacó la ilogicidad del fallo apelado y concluyó con la condena de los procesados. No corresponde analizar la logicidad de las valoraciones realizadas por el tribunal

de sentencia, ni pronunciarse sobre la calidad técnica o justeza de las mismas, sino sobre la violación del debido proceso al realizar una función de valoración de la prueba, rebasando la limitación establecida en el artículo 430 del Código Procesal Penal. La valoración de la prueba y la fijación de los hechos del juicio es, en nuestro sistema procesal penal, una facultad que le corresponde exclusivamente altribunal de sentencia, por lo tanto, quien invoca fondo al recurrir el fallo de primer grado, debe argumentar exclusivamente sobre la errónea o indebida aplicación de una norma sustantiva a esos hechos que por estar fijados, no puede cambiarlos, desconocerlos o ignorarlos el tribunal superior. La Sala los ignoró y realizó su propia acreditación respecto a dichos procesados con argumentaciones valorativas. En efecto, estableció que en el caso del juicio existían dos tesis que se contraponen, la del Ministerio Público que señaló que los procesados tenían en el interior de su residencia municiones de calibre ilegal, y además al acusado Víctor Cristino Valencia Urías le fue encontrada un arma de fuego con el número de registro borrado. Realizó una extensa argumentación para mostrar lo que consideró la ilogicidad del fallo de primer grado, para concluir que se inclinó por la tesis del Ministerio Público, con base en los medios de investigación presentados, como consecuencia del cual fue su decisión de condenar a Alberta Claudia Vásquez García por el delito de tenencia ilegal de municiones, a cinco años de prisión inconmutables, y a Víctor Cristino Valencia Urías por los delitos de

tenencia ilegal de municiones y tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM, en concurso real, a quince años de prisión inconmutables a razón de cinco años por el primero de los delitos y diez años por el segundo. El reclamo de los recurrentes de que la Sala valoró prueba y que en consecuencia, violó el artículo 430 del Código Procesal Penal, tiene asidero en las constancias procesales y es jurídicamente consistente. De las consideraciones que se hicieron para llegar a la conclusión de condena, se hace evidente la violación denunciada. La infracción del artículo 430 referido provocó a su vez la violación del artículo 421 de la ley citada, al no respetar los límites del conocimiento respecto del agravio de fondo que le fue denunciado, además, la inobservancia de los artículos 114 y 129 de la Ley de Armas y Municiones. La Sala debe resolver el recurso sin violar los límites que le impone la ley procesal y particularmente, respetando la prohibición de valorar prueba, decidiendo el caso conforme a derecho. Por las consideraciones anteriores, el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por los procesados debe declararse procedente y en consecuencia, ordenarse el reenvío a la Sala de origen para que dicte un nuevo fallo sin el vicio señalado. En cuanto al agravio que el memorial de apelación no llenó los requisitos legales, debió atacarse en la fase de admisibilidad, porque no puede invocar razones propias de esa fase procesal, pues en tal caso, se estaría retrotrayendo indebidamente el análisis a una fase precluida, vulnerando el debido proceso. LEYES APLICADASArtículos citados y, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la

indebidamente el análisis a una fase precluida, vulnerando el debido proceso. LEYES APLICADASArtículos citados y, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas declara: PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por los procesados Alberta Claudia Vásquez García y Víctor Cristino Valencia Urías, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente departamento de Guatemala, el veintinueve de abril de dos mil trece. En consecuencia, se ordena el reenvío para que la Sala impugnada emita nueva sentencia sin el vicio apuntado. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponde.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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