722-2013 26092013 Pedro Garcia Arredondo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 722-2013 26092013 Pedro Garcia Arredondo
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
26/09/2013 – PENAL
722-2013
Doctrina Casación por motivo de fondo: denuncia de inobservancia del artículo 107 del Código Penal, por prescripción de la persecución penal. Improcedente cuando, no existe correlación lógica entre el motivo de fondo de casación y la denuncia en apelación especial por motivo de forma, planteado ante la sala de apelaciones por falta de fundamentación y vulneración al sistema de valoración de la sana crítica razonada.
Casación por motivo de fondo: denuncia de prescripción de la persecución penal por los delitos de desaparición forzada y contra los deberes de humanidad. Improcedente, porque la Constitución Política de la República establece la preeminencia del Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos y siendo que, Guatemala es parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, los delitos atribuidos al imputado para efectos de la persecución penal tienen carácter imprescriptible y continuado; puesto que el primer delito se considera permanente mientras no se libere a la víctima y el segundo, es clasificado como permanente.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintiséis de septiembre de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el imputado Pedro Garcia Arredondo, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinte de mayo de dos mil trece, en el proceso penal que por los delitos de desaparición forzada y delitos contra los deberes de humanidad, se instruye en su
contra. Interviene en el proceso el abogado Moisés Eduardo Galindo Ruiz. El Ministerio Público por medio del agente fiscal abogado Erick Fernando Galván Ramazzini. Como querellante adhesiva comparece la Fundación Grupo de Apoyo Mutuo y la Procuraduría de Derechos Humanos.
I. Antecedentes Extractos que conciernen al presente recurso A) Del hecho del juicio. “1. Que el acusado PEDRO GARCIA ARREDONDO, fue jefe de la Policía Nacional, específicamente del Cuerpo de Detectives de la Policía Nacional, cargo que desempeñó del veintidós de agosto de mil novecientos ochenta, al veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y dos. 2.
Que el señor EDGAR ENRIGUE SAENZ CALITO, fue aprehendido el día cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno, en (…) zona nueve de esta ciudad, por el delito de Actividad Contra la Seguridad Interior de la Nación (tenencia de propaganda subversiva), quien luego de ser procesado y juzgado se ordenó su libertad el día nueve de junio de mil novecientos ochenta y uno. 3. Que desde el día cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno, (…) fue detenido (…) específicamente por el comando seis (…) cuando se le sorprendió portando un documento de la Organización del Pueblo en Armas (ORPA), con lo cual se catalogó a la víctima como parte del enemigo interno. 4. El diez de marzo de mil novecientos ochenta y uno, el acusado PEDRO GARCIA ARREDONDO, en su calidad de Jefe del Cuerpo de Detectives, comunicó vía
telefónica al Capitán de la Policía Rubén Pineda y Pineda, quien ocupaba el cargo de Segundo Jefe del Segundo Cuerpo de la Policía Nacional, que por órdenes del Director General de la referida institución, Coronel de Infantería Germán Chupina Barahona, se ingresara a Edgar Enrique Saenz Calito, al Hospital del Reo (anexo al Segundo Cuerpo de la Policía Nacional), en calidad de HUESPED hasta que los tribunales de justicia resolvieran su situación jurídica, aún y cuando el estado de salud física o mental de dicho reo no lo ameritara; lo anterior, lo efectuó, sin orden de juez competente. 5. Que por órdenes giradas por el acusado PEDRO GARCIA ARREDONDO, Edgar Enrique Saenz Calito fue trasladado y permaneció del diez de marzo al nueve de junio de mil novecientos ochenta y uno en el Hospital del reo (…) tiempo en el cual dicha persona, siguió siendo víctima de tratos cueles (sic) e inhumanos por el personal del Comando Seis, habiendo sido informado, de forma individualizada y pormenorizada sobre las visitas recibidas por el señor (…) Calito, lo que le permitió mantener un seguimiento, control y vigilancia sobre dicha persona. No obstante ser el acusado garante de la vida e integridad de las personas por el cargo que ocupaba, cooperó y apoyó la ejecución de tratos inhumanos con el fin de obtener información sobre las actividades de quienes eran considerados enemigos internos. 6. Que desde el diez de marzo hasta el nueve de junio de mil novecientos
ochenta y uno, el acusado PEDRO GARCIA ARREDONDO, recibió información de forma individualizada y pormenorizada de las visitas recibidas, en el Hospital del reo, por el señor (…) Calito, lo que le permitió planificar y organizar el operativo táctico, para que el día nueve de junio de mil novecientos ochenta y uno,personal policial bajo su mandato ejecutara la captura de dicha persona y se lo llevaran con rumbo desconocido hasta la fecha, porqué (sic) ésta persona era considerada enemigo interno. 7. Que previo a la captura y traslado con rumbo desconocido de (…) Calito, Rigoberto Pineda Sánchez, en el interior del referido cuerpo, ubicado en la once avenida cuatro guión cero uno, les mostró físicamente, a los miembros de las fuerzas policiales, quien era la persona a ser detenida, a fin de que pocos minutos después (…) le interceptaran el paso, lo subieran a la palangana de un Pick Up y lo llevaran con rumbo hasta hoy ignorado.
8. Que el día nueve de junio de mil novecientos ochenta y uno, personal bajo el mando de PEDRO GARCIA ARREDONDO, ejecutaron los actos antes descritos cuando se conducían a bordo de varios vehículos, a las dieciocho horas aproximadamente, a una cuadra del Segundo Cuerpo de la Policía Nacional (hoy comisaría once), resguardada por elementos de dicho cuerpo policial, habiendo privado ilegalmente su libertad a Edgar Enrique Saenz Calito al llevarlo con rumbo desconocido, ocultando el paradero de dicha persona y negando
hasta el día de hoy, revelar su destino y reconocer su detención. 9. El acusado PEDRO GARCIA ARREDONDO, tuvo control y vigilancia del señor EDGAR ENRIQUE SAENZ CALITO, con colaboración del personal del Segundo Cuerpo, por lo que cooperó y apoyó con actos para que el personal policial privara nuevamente de la libertad a (…) Calito, de manera ilegal y con violencia extrema, por motivos políticos. 10. Que el acusado PEDRO GARCIA ARREDONDO, en el marco del conflicto armado interno, conforme a la doctrina de seguridad nacional, durante el tiempo en que ejerció el cargo antes indicado, de marzo al nueve de junio del año mil novecientos ochenta y uno, planificó, coordinó, supervisó, apoyó, ordenó y consintió para que el personal policial, del Comando Seis, el cual estaba bajo su dominio y dirección, realizara interrogatorios y tratos crueles e inhumanos a Edgar Enrique Saenz Calito. 11. Que el señor EDGAR ENRIQUE SAENZ CALITO, fue agredido física y psicológicamente, quemándolo en distintas partes del cuerpo y poniéndole la capucha con gamezán en la cabeza, al poner en marcha un operativo táctico para su detención ilegal y posterior desaparición. Que se presentaron recursos de exhibición personal ante las autoridades del Estado, para la investigación de lo sucedido al señor Saenz Calito, los que no tuvieron resultado.”. B) De la sentencia de juicio. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el
Ambiente de Guatemala, condenó al imputado por el delito de desaparición forzada y le impuso cuarenta años de prisión inconmutables, y por delitos contra los deberes de humanidad, le fijó treinta años de prisión inconmutables. El A quo razonó que, de conformidad con los medios de prueba legalmente incorporados al debate oral y público, valorados positivamente permitieron demostrar la responsabilidad penal del imputado Pedro García Arredondo (Jefe del Cuerpo de Detectives de la Policía) en los delitos atribuidos, ya que el día de los hechos cuando la víctima salió de la cárcel, hombres fuertemente armados (Agentes del Comando Seis) al mando del acusado, le interceptaron el paso a la víctima junto con sus parientes y se lo llevaron con rumbo desconocido hasta la presente fecha. Con relación al delito contra los deberes de humanidad quedó probado que, personas bajo el mando del imputado Pedro García Arredondo, le provocaron a la víctima torturas físicas, consistentes en quemaduras con cigarrillos, golpes en distintas partes del cuerpo, le pusieron capucha con gamezán y le sumergieron la cara en agua, entre otras, sufrimientos que constituyeron daño innecesario, mismos que el procesado planificó, coordinó y apoyó la desaparición forzada de la víctima, así como el trato inhumano sobre él. Por tales delitos le fue impuesta la pena de prisión por cada uno de los delitos de conformidad con los artículos 65, 201 Ter y 378 del Código Penal. C) Del recurso de Apelación Especial. El imputado Pedro García Arredondo, interpuso recurso de
apelación especial por motivo de forma. Denunció violación de los artículos 11 Bis, 385 en relación con el 394 numeral 3 y 420 numeral 5 todos del Código Procesal Penal. Alegó que, incurrió en inobservancia del artículo 11 Bis precitado, porque no fundamentó su sentencia conforme al mismo y en su lugar, hizo una descripción de su creencia y un vago pronunciamiento sobre las circunstancias de los órganos probatorios y relacionó la prueba documental, testimonial y pericial reemplazando su fundamentación con una simple relación, lo que analizado bajo los aspectos regulados en el artículo anterior, se refleja que no cumplió con dicho requisito de validez. Además, su decisión se basa en prueba que no fue idónea para demostrar la participación del procesado en los delitos atribuidos y tampoco existen elementos fácticos que lo vinculen. De igual forma, denunció que no fue aplicado el sistema de valoración de la sana crítica razonada en la valoración de los medios de prueba diligenciados y con ello dejó de aplicar el principio de razón suficiente, vulnerando de esa cuenta el contenido de los artículos 385 y 394 numeral 3 y 420 numeral 5 del Código Procesal Penal, ya que de conformidad con la prueba testimonial presentada, el acusado nada tuvo que ver con la captura, control y liberación del agraviado. En ese sentido, solicitó que la sala impugnada hiciera un análisis sobre las normas denunciadas y acogiera el recurso de apelación especial planteado. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. Declaró improcedente el recurso. La Sala Primera
de la Corte de Apelaciones de ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, razonó que, al realizar el examen sobre la sentencia apelada encontró que la misma sí contiene la decisión de los juzgadores de darle o no valor probatorio a los medios de prueba producidos en el debate, y no se evidencia argumentos ilógicos o insostenibles jurídicamente, ni manifiestamente contradictorios. Además, determinó con claridad los hechos acreditados, los cuales no contradicen los razonamientos antes descritos. En ese sentido, la sala encontró una motivación suficiente que abarca cada uno de los medios de prueba y expresa el criterio judicial acerca de su validez para probar la tesis acusatoria y las razones que incidieron enotorgarle credibilidad o falta de certidumbre a los distintos elementos de probanza, sobre la responsabilidad del procesado que constituyen motivaciones claras, lógicas y suficientes para la decisión proferida. Por aparte, la sala no puede variar los hechos acreditados por el sentenciante, ya que de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal, únicamente está facultada para determinar si en el fallo existen argumentos reñidos con las reglas del correcto entendimiento humano o errores jurídicos que motiven su anulación. En ese punto, la sala encontró que los sentenciantes sí expresaron con claridad las razones por las cuales los medios de prueba aportados por el acusador oficial comprobaron la participación del procesado en los hechos endilgados en su contra.
II. Motivo del recurso de casación El imputado plantea recurso de casación por motivo de fondo, y señala como caso de procedencia el numeral 3 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia vulneración del artículo 107 del Código Penal, Argumentó que, existe inobservancia del artículo 107 Ibíd ya que el mismo establece: “Prescripción de la
3 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia vulneración del artículo 107 del Código Penal, Argumentó que, existe inobservancia del artículo 107 Ibíd ya que el mismo establece: “Prescripción de la Responsabilidad. La responsabilidad penal prescribe: 1°. (…), 2° Por el transcurso de un periodo igual al máximo de duración de la pena señalada, aumentada en una tercera parte, no pudiendo exceder dicho término de veinte años, ni ser inferiores a tres”. La prescripción en materia penal consiste en la extinción de la responsabilidad penal mediante el transcurso del tiempo, sin que el delito sea perseguido o sin que la pena sea ejecutada. Es decir, la prescripción de la responsabilidad no puede exceder de veinte años y siendo que los supuestos hechos sindicados sucedieron en mil novecientos ochenta y uno (1981) transcurrieron más de veintisiete años, para que se iniciara el proceso contra el imputado por los delitos de desaparición forzada y delitos contra los deberes de humanidad. Consecuentemente, solicita se declare procedente el recuso por existir una “circunstancia eximente de responsabilidad penal en caso concreto”.
III. Alegatos en el día de la vista El veintiséis de septiembre de dos mil trece a las once horas, fue señalado para la celebración de la vista pública. El imputado reemplazó su participación por escrito, reiterando los argumentos expuestos en el memorial inicial. El Ministerio Público sustituyó su comparencia de la misma forma y solicitó la improcedencia del recurso, ya que los delitos atribuidos al imputado son imprescriptibles. Los querellantes adhesivos
comparecieron a la vista y pidieron la improcedencia del recurso, por la imprescriptibilidad de la persecución penal de los delitos imputados al acusado. Considerando -ICuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo, el referente básico para decidir son los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, por lo que el examen debe circunscribirse a la revisión jurídica de la aplicación de la norma a esos hechos. Queda fuera todo análisis referente a las valoraciones probatorias. -IILa Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha ocho de julio de dos mil trece, dictada dentro del expediente de amparo mil catorce guión dos mil doce, (1014-2012) resolvió: “…no puede existir un rechazo liminar de la casación, pues esta ya fue admitida para su trámite; por lo que, encontrándose el recurso en etapa de emisión de la sentencia, lo pertinente es declarar la improcedencia del motivo invocado (…) Es decir, que (…) al promover casación por motivo de fondo, incurrió en error, porque ante la Sala de la Corte de apelaciones, lo que alegó en la apelación genérica fue una omisión de forma, de ahí que en casación para que existiera una correlación lógica debía invocar un submotivo también de forma, no de fondo como lo hizo, en otras palabras para que procediera un motivo de fondo, previamente en la apelación debió haberse hecho la argumentación relacionada con el mismo, lo cual no se hizo…”. En el presente caso, el imputado interpuso recurso de casación por motivo de fondo, a pesar de que, ante la
sala de apelaciones únicamente invocó apelación especial por motivo de forma, en el cual denunció falta de fundamentación y vulneración al sistema de valoración de la sana crítica razonada, mismo que fue declarado improcedente. De conformidad con lo anterior, claramente se puede establecer que el presente recurso debe declararse improcedente, ya que no puede reclamarse que existe agravio en la sentencia de la sala, si éste no le fue planteado, es decir, en ningún momento se le planteó la violación del artículo 107 del Código Penal referido a la prescripción de la persecución penal, y por lo mismo, ello impediría declarar la procedencia del recurso. No obstante, para el mejor entendimiento de lo que reclama, Cámara Penal realiza el análisis jurídico dogmático de los delitos por los cuales fue condenado el recurrente. El artículo 201 Ter del Código Penal, establece: “… Comete el delito de desaparición forzada quien (…) el delito se considera permanente en tanto no se libera a la víctima…”. Quedó acreditado que a la presente facha aún se desconoce el paradero de la víctima Edgar Enrique Saenz Calito, extremo que haceimprescriptible la persecución penal por el delito de desaparición forzada, por lo mismo, la denuncia del acusado carece de sustento jurídico. Respecto de la prescripción de la persecución penal por el delito contra los deberes de humanidad regulado en el artículo 378 del Código Penal, se encuentra que, el mismo también es imprescriptible toda vez que, los crímenes de lesa humanidad, cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, aun si esos actos
no constituyen una violación del derecho interno del país donde fueron cometidos, han sido incorporados dentro de los crímenes de lesa humanidad, y forman parte de los delitos de competencia de la Corte Penal Internacional como lo establece el artículo 29 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, ratificado por Guatemala en dos mil doce, motivo por el cual, la persecución penal para dicho delito tampoco prescribe, indistintamente de la fecha en que se cometió. Es decir, que el delito contra los deberes de humanidad es permanente, lo que no vulnera el derecho interno de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En consecuencia, existen razones jurídicas suficientes para declarar improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, con base en el numeral 3 del artículo 441 del Código Procesal Penal y así debe declararse en la parte resolutiva correspondiente. Leyes aplicadas Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus
reformas; 1, 2, 4, 6 y 7 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes y 3 de los Convenios de Ginebra. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I. improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por imputado Pedro Garcia Arredondo, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinte de mayo de dos mil trece. II. Por comunicada la parte resolutiva de la sentencia a los sujetos procesales presentes, y a los que no comparecieron notifíqueseles en la forma legalmente establecida. Entréguese copia del presente fallo a quienes la requieran en la Secretaría de ésta Corte. Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez; Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.