722-2014 13042015 Fernando Alexander Herrera Orellana
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 722-2014 13042015 Fernando Alexander Herrera Orellana
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
13/04/2015 – PENAL
722-2014
Doctrina Recurso de casación por motivo de forma: Es procedente cuando el argumento brindado por el tribunal ad quem para denegar el submotivo de forma invocado en apelación especial, no cumple con la obligación y apoyo legal para darle respuesta al recurrente sobre el agravio sometido a su evaluación, ya que la justificación brindada equivoca cuál era la inconformidad del impugnante, cuando debió dirigir su análisis a la indefectible materia pedida que fuera evaluada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, trece de abril de dos mil quince. Se resuelve el recurso de casación por motivos de forma y de fondo, interpuesto por el acusado Fernando Alexander Herrera Orellana, quien actúa con el auxilio del abogado William Reynaldo Méndez Franco, en contra de la sentencia emitida por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala, el veintitrés de mayo de dos mil catorce, en el proceso tramitado en contra del recurrente por el delito de femicidio en grado de tentativa. Además, se encuentran constituidos como partes: el acusado Victoriano Anacleto Morales Castillo y su abogada Jeydi Maribel Estrada Montoya; el Ministerio Público, a través del agente fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini; y la agraviada Blanca Azucena Morales Castillo. Antecedentes a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio: Que los acusados Fernando Alexander Herrera Orellana
y Victoriano Anacleto Morales Castillo en la fecha, hora y lugar de los hechos, concertados entre sí, dentro de las relaciones desiguales de poder, ejercieron violencia física en contra de la víctima, ex conviviente del sindicado Herrera Orellana y hermana del sindicado Morales Castillo, ya que el primero de los mencionados la golpeó, dándole un puñetazo en el rostro, luego la arrastró halándola del pelo y le dijo que tenía una pistola con la que la iba a matar, la tiró al suelo y la agarró fuertemente del cuello y le daba puñetazos en el rostro y patadas en la cabeza, en el cuello, en la cintura, en el tórax y le decía "puta te voy a matar"; en tanto el segundo acusado pateó a la víctima en repetidas ocasiones, en la cabeza y le dijo "te voy a matar, te voy a matar" y le seguía pateando la cabeza; ambos sindicados no lograron su propósito criminal de causarle la muerte a la agraviada por la intervención de los Agentes de la Policía Nacional Civil. b) De la resolución del tribunal de juicio: El Tribunal Pluripersonal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala, acreditó con la prueba analizada y valorada, el ámbito privado, en una relación interpersonal de ex convivencia maridable y de parentesco, ya que uno de los agresores fue conviviente de la víctima y con el otro son hermanos, existiendo relaciones desiguales de poder entre hombre y mujer, toda vez que el ex conviviente la
amenazaba e incluso la había agredido con antelación en tanto que el hermano la sometía a actos violentos en el seno de su hogar. Asimismo, indicó el tribunal que se dio una tentativa en contra de la vida de una mujer, por su condición de mujer, como se evidenció por el tipo de insultos que proferían en su contra como el decirle que era una "puta", habiéndole esperado en el exterior de su residencia subrepticiamente, evidenciando su concertación previa, y, agrediéndola sorpresivamente para garantizarse que no existiera riesgo de la defensa que ella pudiera ejercer y denotando la intención de ejecutar los actos del delito, indicándole cuando la sometían violentamente que la iban a matar y golpeándola indiscriminadamente en diferentes partes del cuerpo, ameritando que la víctima quedara internada en un centro hospitalario, no logrando su propósito de darle muerte, por la intervención de dos elementos policiales, quienes evitaron que continuaran golpeando a la víctima. Ante lo anterior, el Tribunal de Sentencia condenó a los acusados Fernando Alexander Herrera Orellana y Victoriano Anacleto Morales Castillo por el delito de femicidio en grado de tentativa, imponiéndoles la pena de veinte años de prisión inconmutables a cada uno. c) Del recurso de apelación especial: Contra lo resuelto por el Tribunal de Sentencia, el procesado Fernando Alexander Herrera Orellana presentó recurso de apelación especial por motivos de fondo y de
forma. Para el motivo de fondo, señaló los submotivos y normas siguientes: a) inobservancia del artículo 10del Código Penal; b) errónea aplicación de los artículos 6, literales b) y h) de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, 14 y 132, numerales 1 y 4 del Código Penal; c) inobservancia del artículo 29 del Código Penal, en relación con el artículo 8 numeral 2, literales g) y h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 14 del Código Procesal Penal. Ahora, para el motivo de forma (motivo absoluto de anulación formal por vicio de la sentencia) señaló las normas siguientes: a) Respecto al artículo 394, numeral 3) del Código Procesal Penal, la inobservancia del artículo 11 Bis del Código citado; b) Referente al artículo 394, numeral 3) del Código Procesal Penal, la inobservancia del artículo 385 del Código en mención. Respecto a la inobservancia del artículo 10 del Código Penal, el apelante indicó que se da por acreditada la declaración en calidad de anticipo de prueba que presentara la agraviada Blanca Azucena Morales Castillo, la cual no fue corroborada fehacientemente en ningún momento con otro medio de prueba durante el debate. Indicando que una circunstancia muy relevante fue que el apelante junto con el coacusado, iban bajo efectos de licor, lo cual si fue demostrado y manifestado por los Agentes de la Policía Nacional Civil, Felix Haroldo Juárez Sioc y Julio César Bautista Aguilar, quienes intervinieron y observaron los hechos
directamente, así como llevaron a cabo la aprehensión de los agresores, quienes manifestaron que efectivamente los aprehendidos se encontraban olorosos a licor y difícilmente podían ponerse de pie, respecto al dictamen Pericial CQUET dos mil once guión cero cero mil setecientos veintiocho INACIF dos mil once guión cero treinta y ocho mil trescientos veintiséis, de fecha diecinueve de julio de dos mil once. Referente a la errónea aplicación de los artículos 6, literales b) y h) de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, 14 y 132, numerales 1 y 4 del Código Penal, el apelante manifestó que el tribunal sentenciador aplicó erróneamente dichas normas en la sentencia, respecto a la agravación de la pena, porque el Ministerio Público en ningún momento indicó las circunstancias de alevosía y premeditación conocida, las cuales no están anotadas en la acusación fiscal. Atinente a la inobservancia del artículo 29 del Código Penal, en relación al artículo 8 numeral 2, literales g) y h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 14 del Código Procesal Penal, el apelante señaló que se excluyen y no se aprecian como circunstancias agravantes las que se hayan expresado al tipificar el delito o sean de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas, no pudieren cometerse. Respecto al artículo 394, numeral 3) del Código Procesal Penal por la inobservancia del artículo 11 Bis
del Código citado, el apelante indicó que el tribunal de sentencia incumplió con el deber legal, formal y esencial de validez de las resoluciones judiciales, el deber de motivar en cuanto a la forma, modo, tiempo y lugar exacto en que ocurrieron los hechos y la sentencia contiene una descripción de lo dispuesto por cada uno y luego concluye que en su elenco le da valor probatorio a tales declaraciones como la del testigo Juan Francisco Hernández Mazariegos. El apelante señala que es infantil lo dicho por el testigo mencionado, cuando indica que por miedo de unas palabras soeces, no pudo actuar en contra de dos personas, quienes, según las palabras de los agentes captores de la Policía Nacional Civil, apenas podían mantenerse en pie por encontrarse en estado de ebriedad. Manifestando también el recurrente que, la declaración de la agraviada es incoherente y contradictoria totalmente con el dictamen pericial presentado y valorado en la sentencia respectiva, esto pone de manifiesto que la testigo Gregoriana Cayax, quien dijo haber visto todo lo que pasó, no es cierto. Referente al artículo 394, numeral 3) del Código Procesal Penal por la inobservancia del artículo 385 del Código en mención, el apelante manifestó que se viola la lógica en su regla de derivación, en virtud que el a quo al razonar la valoración de los órganos de prueba, que constituyen la declaración de la agraviada Blanca Azucena Morales Castillo y el testigo Juan Francisco Hernández Mazariegos, los cuales considera de valor decisivo porque ellos las prestan en forma clara, sencilla, congruentes en sí mismas y entre sí, emiten
deducciones que no son razonables porque no fueron plenamente corroboradas con otros medios de prueba que desfilaron en el debate, ya que de la misma se extraen los elementos para condenarlo por el delito de femicidio en grado de tentativa. d) De la sentencia del tribunal de apelación especial: La Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala, en sentencia de fecha veintitrés de mayo de dos mil catorce, declaró acoger parcialmente el recurso de apelación especial planteado por Fernando Alexander Herrera Orellana, respecto al tercer submotivo de fondo interpuesto, en consecuencia, le impuso la pena de dieciséis años con seis meses de prisióninconmutables, así también, los restantes submotivos de fondo y los submotivos de forma invocados, no fueron acogidos. Respecto a la inobservancia del artículo 10 del Código Penal, la Sala explicó para denegar dicho submotivo, que el argumento que señaló el apelante carece de sustento, toda vez que la relación de causalidad quedó determinada con la prueba producida en el debate específicamente con el referido dictamen y la declaración del perito que establece que la existencia entre lo narrado y las lesiones que la víctima presenta. Continuó manifestando que, el hecho de que ella relata como es agredida por ambos acusados y además, que los agentes de la policía establecen con su relato la veracidad del acontecimiento violento del que es objeto la agraviada. Así como, el hecho de que su declaración fuese presentada en
anticipo de prueba, ésto corroboró el hecho de que la fiscalía consideraba a la víctima en grave riesgo y por lo tanto aseguró la prueba de su testimonio mediante esta figura procesal, lo que es totalmente viable por el procedimiento penal. Referente a la errónea aplicación de los artículos 6, literales b) y h) de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, 14 y 132, numerales 1 y 4 del Código Penal, la Sala argumentó para denegar dicho submotivo, que era importante traer a colación al respecto que la Cámara Penal ha resuelto que no es necesario que las agravantes estén enunciadas estrictamente como tales, pues estas pueden ser extraídas de la relación de los hechos. Es en esa razón que consideró que no se violentaron las normas sustantivas señaladas, pues las agravantes mencionadas por el tribunal sentenciador, están contenidas en el hecho señalado al acusado. Atinente a la inobservancia del artículo 29 del Código Penal, en relación al artículo 8 numeral 2, literales g) y h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 14 del Código Procesal Penal, la Sala argumentó para acoger parcialmente el recurso de apelación especial por el tercer submotivo, que las circunstancias de alevosía y premeditación no debieron usarse para aumentar la pena a imponer, pues como el tribunal bien lo indicó, estas son elementos del tipo penal en acatamiento de lo que se establece en el artículo 29 del Código Penal. En cuanto a los motivos de forma, el ad quem consideró respecto al artículo 394, numeral 3) del Código
Procesal Penal por la inobservancia del artículo 11 Bis del Código citado, que el apelante hizo referencia al artículo 394, inciso 3, que señala: si falta o es contradictoria la motivación de los votos que haga la mayoría del tribunal (que no es el caso), o no se hubieren observado en ellas las reglas de la sana crítica razonada con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo; así como, el apelante hace referencia a la forma en que se le dio valor probatorio a ciertos medios de prueba por parte del tribunal, pero no indicó qué regla o qué principio se violentó por parte del tribunal en el análisis de valor de las pruebas relacionadas por el apelante y esto impide que ese tribunal de alzada, pueda entrar a analizar concretamente que regla o que principio de la sana crítica razonada se ha violentado. Referente al artículo 394, numeral 3) del Código Procesal Penal por la inobservancia del artículo 385 del Código en mención, la Sala argumentó para denegar el submotivo invocado, el establecimiento en el fallo que el tribunal sentenciador hizo un análisis de todos los medios de prueba, en especial de la agraviada, la que concatenada con la declaración e informe pericial y la declaración de los agentes de policía que intervinieron para impedir que los acusados consumaran el hecho, con prueba documental y visual para la determinación del lugar, por lo que para los juzgadores al analizar la prueba tanto en lo individual como en su conjunto, arribaron a la conclusión lógica de participación y culpabilidad de los autores, derivada de los
distintos medios de prueba que reciben y que conforman la certeza jurídica más allá de cualquier duda razonable de la responsabilidad penal en calidad de autores que ambos tienen del delito de femicidio en grado de tentativa. Motivo del recurso de casación El procesado Fernando Alexander Herrera Orellana, presenta recurso de casación por motivos de forma y de fondo. Para el primero, invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal e individualizó como infringido el artículo 11 Bis del Código citado; y para el segundo, invocó como casos de procedencia los numerales 2 y 5 del artículo 441 del Código en mención e individualizó para el primer caso por falta de aplicación, la infracción de los artículos 3 literal j) y 7 literal b) de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, y, para el segundo caso por errónea aplicación, los artículos 3 literal e) y 6 literales b) y h) de la Ley en mención. Para el caso de procedencia por motivo de forma, contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal e infracción del artículo 11 Bis del Código citado, el recurrente manifiesta que la Sala de laCorte de Apelaciones no fundamentó su sentencia, ya que es evidente que se circunscribió a repetir y transcribir el contenido del recurso de apelación especial interpuesto, respecto al primer y segundo submotivo de forma alegados. Continúa manifestando que tanto el tribunal sentenciador como la Sala al dictar sentencia, infringieron el contenido del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, ya que se le dio valor
probatorio a las declaraciones de la agraviada y al testigo Juan Francisco Hernández Mazariegos, las cuales a todas luces se destruyen o desvirtúan directamente con las declaraciones de los agentes captores de la Policía Nacional Civil, Felix Haroldo Juárez Sioc y Julio César Bautista Aguilar, pero, principalmente, con el Dictamen Pericial, número CQUET guión dos mil once guión cero cero mil setecientos veintiocho, INACIF dos mil once guión cero treinta y ocho mil trescientos veintiséis, de fecha diecinueve de julio de dos mil once, emitido por la Perito, Doctora Lida Friné Cruz Aguirre, quien también declaró y ratificó el mismo, y no concatenarse estos medios de prueba, la Sala debió de haberse percatado de esas contradicciones y haber revocado totalmente la sentencia apelada. Para el caso de procedencia por motivo de fondo, contenido en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, e infracción, por falta de aplicación, de los artículos 3 literal j) y 7 literal b) de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, el impugnante explica que la Sala incurrió en error de derecho al tipificar los hechos, toda vez que de la lectura de los mismos y realizar un análisis concatenado de éstos con los medios de prueba de carácter decisivo, lo que debió de castigarse con una pena, era lo concerniente al delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, esto de conformidad con los
artículos 3 literal j) y 7 literal b) del Decreto número veintidós guión dos mil ocho del Congreso de la República de Guatemala, ya que dichos hechos claramente encuadran en dichas figuras delictivas y no como erróneamente se calificaran. Para el caso de procedencia por motivo de fondo, contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, e infracción, por indebida aplicación, de los artículos 3 literal e), 6 literales b) y h) de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, 14 y 132 numerales 1 y 4 del Código Penal, el recurrente manifestó que de la simple lectura de la acusación fiscal, no quedó en ningún momento probada que se diera la muerte violenta de la víctima y de conformidad con el dictamen pericial ya referido, la vida de la víctima en ningún momento se encontró en riesgo, más que nada la misma sufrió daño físico cuyas lesiones resultaron ser leves, esto de conformidad con el dictamen pericial. También manifestó el impugnante, si bien en el momento en que se suscitaron los hechos mantenían con la víctima, relaciones familiares, era única y exclusivamente por su menor hija. Agrega que, de la lectura de la acusación no se establece la existencia de circunstancia agravante de las contenidas en el artículo 132 del Código Penal, que su persona o el coacusado hubieran previsto para la comisión del hecho delictivo, porque es de hacer notar que como bien lo indicaron los agentes captores, quienes comparecieron a declarar como testigos, tanto su
persona como el coacusado se encontraban en estado de ebriedad e inclusive se les hacía difícil mantenerse de pie, al punto que dichos agentes tenían que sujetarlos para que no se cayeran e inclusive para poder subirlos al auto patrulla, es más que durante el debate jamás se probó la existencia de alguna de esas circunstancias, bajo ningún medio de prueba diligenciado. Asimismo, ningún medio de prueba acreditó que sus acciones se dirigieran inequívocamente a ocasionar la muerte de la víctima, nunca se estableció la existencia de la alevosía o premeditación, ya que de haber existido no le hubiera encontrado en alto estado de ebriedad, ya que era ilógico pensar y considerar que una persona que apenas puede mantenerse de pie por ebriedad, pueda realizar acciones dirigidas a causar la muerte de una persona que se encuentra en su estado normal. Alegatos en el día de la vista Señalada la diligencia para el veinte de marzo de dos mil quince a las diez horas, únicamente, presentó su alegato escrito el Ministerio Público, a través del agente fiscal, Erick Fernando Galván Ramazzini, solicitando que sea declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto. Considerando - IEsta Cámara advierte que fue interpuesto recurso de casación por motivos de forma y de fondo, en esa virtud, se conocerá en primer momento, el motivo de forma invocado, dado el efecto que, eventualmente, produce su acogimiento. El casacionista invoca como caso de procedencia por motivo de forma, el contenido en el artículo 440, inciso 6 del Código Procesal Penal, referente a "...Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales
para su validez..." y cita la infracción del artículo 11 Bis del Código citado. Manifestando que suinconformidad, en esencia, lo constituye la falta de fundamentación de la sentencia emitida por el tribunal ad quem, respecto al primer y segundo submotivo de forma invocados en apelación especial. - IIAl realizar el análisis de rigor de la resolución impugnada y argumento esgrimido por el casacionista, esta Cámara considera que la fundamentación es una obligación y apoyo normativo del juzgador, cuando emite una decisión sobre un tema sometido a su consideración. En ese orden, el casacionista sometió a la evaluación del ad quem, dos submotivos de forma, ambos referidos al motivo absoluto de anulación formal por vicio de la sentencia, señalando como agravio para el primero, la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y, para el segundo, citó la inobservancia del artículo 385 del código citado, el cual fuera admitido formalmente por la Sala para su conocimiento por los agravios individualizados. Es así que, el recurrente explicó el porqué consideraba que la valoración de los elementos de prueba que individualizó en su recurso para el primer submotivo de forma, faltaba la motivación debida, así también explicó en el segundo submotivo de forma, el porqué consideraba que no se había observado la regla de la lógica y la regla de la derivación en la valoración de las declaraciones de la agraviada Blanca Azucena Morales Castillo y del testigo Juan Francisco Hernández Mazariegos. Ante ello, la Sala de la Corte de Apelaciones al intentar darle respuesta a los agravios sometidos a su
evaluación, justificó la denegatoria para el primer submotivo de forma, bajo el argumento que el apelante hizo referencia a la forma en que se le dio valor probatorio a ciertos medios de prueba por parte del tribunal, pero no indicó qué regla o principio se había violentado en el análisis del valor de las pruebas relacionadas, esto le impide que pueda analizar concretamente qué regla o principio de la sana crítica razonada se violentó. Como se advierte del argumento brindado por el tribunal ad quem para denegar el primer submotivo de forma, esta Cámara considera no haberse cumplido con la obligación y apoyo legal para darle respuesta al recurrente sobre el agravio sometido a su evaluación, ya que la justificación brindada equivoca cuál era la inconformidad del recurrente, toda vez que, como ya se indicó, el agravio invocado era la falta de motivación debida, pero la Sala tomó como falta de aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, equivocación que la llevó a errar en su estudio y conclusión, cuando debió dirigir su análisis a la indefectible materia pedida que fuera evaluada, siendo esta la falta de motivación en los elementos probatorios individualizados, esto era lo relevante para llegar a la conclusión final deseada. El criterio anterior, sobre la congruencia que debe existir entre el argumento del apelante y justificación de evaluación de la Sala, ya fue adoptado por esta Cámara en sentencia de fecha nueve de enero de dos mil trece, dentro del expediente del recurso de casación número un mil setecientos veinticinco guión dos mil doce (1725-2012).
Es oportuno agregar que, la justificación esgrimida por la Sala de la Corte de Apelaciones, se sustentó en el análisis de falta de cumplimiento de requisitos formales del recurso de apelación especial interpuesto, pero ya no era el momento procesal oportuno para señalarse y apoyo argumentativo, ni la eximía del estudio del agravio que se le denunció, por cuanto que había sido admitido formalmente el recurso, encontrándose obligado el tribunal de alzada de pronunciarse sobre los agravios invocados. Esta posición es tomada por esta Cámara en sentencias de fechas ocho de febrero de dos mil once, ocho de marzo de dos mil once y veinticuatro de marzo de dos mil once, dentro de los expedientes de los recursos de casación números doscientos noventa y uno guión dos mil diez (291-2010), quinientos treinta y uno guión dos mil nueve (5312009) y trescientos noventa y cinco guión dos mil diez (395-2010), respectivamente. Continuando el estudio instado, el ad quem, nuevamente, pretendió brindar respuesta al segundo submotivo de forma, respecto a la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, motivando su denegatoria bajo la explicación que el tribunal sentenciador hizo un análisis de todos los medios de prueba, en especial de la agraviada, así como concatenando el resto de elementos de prueba, se arriba a la conclusión lógica de participación y culpabilidad de los autores, derivado de los distintos medios de prueba que se recibieron y conforman la certeza jurídica más allá de cualquier duda razonable de la responsabilidad penal en calidad de
autores que tienen del delito de femicidio en grado de tentativa. A la vista de la motivación dada por el tribunal de alzada, esta Corte estima que la explicación es general y no desciende a la respuesta sobre el agravio denunciado por motivo de forma, toda vez que la inconformidad del apelante en dicho momento procesal, ahora casacionista, se centró a la falta de observancia de la regla de la lógica y la regla de la derivación en la valoración de las declaraciones de la agraviada Blanca Azucena Morales Castillo y del testigo Juan Francisco Hernández Mazariegos, pero al examinar el argumento esgrimido por el ad quem, no descendió a la verificación sobre la aplicación de las dos reglas que citó elcasacionista en su momento, sino justificó su postura con un argumento que se quedó en generalidad de valoración de prueba, obviándose la indagación del íter lógico de los juzgadores del Tribunal de Sentencia para darle valor a las declaraciones de la agraviada y testigo citados. La postura sobre la viabilidad del agravio de falta de fundamentación al darse argumentos generales como respuesta de una denuncia en apelación especial, fue tomada por esta Cámara en sentencias de fechas dieciséis de enero de dos mil doce, veintiuno de enero de dos mil trece y veintiocho de enero de dos mil trece, dentro de los expedientes de los recurso de casación números dos mil doscientos tres guión dos mil once (2203-2011), un mil setecientos catorce guión dos mil doce (1714-2012) y un mil ochocientos catorce
guión dos mil doce (1814-2012), respectivamente. Vistos los argumentos esgrimidos, hace prosperable el motivo de forma invocado por el caso de procedencia y norma citada como infringida, en consecuencia, deberá de reenviarse las actuaciones a la Sala respectiva, a efecto de corregir el error denunciado. Así también, como efecto procesal, se hace innecesario el análisis y pronunciamiento sobre el motivo de fondo invocado y casos de procedencia individualizados, dado el progreso que tuvo el motivo de forma.
Leyes aplicadas Artículos: 1o, 2o, 3o, 4o, 12, 14, 17, 44, 46, 203, 204, 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 4, 7, 10, 11, 14, 35, 36, 132 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 3, 6, 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, Decreto número 22-2008 del Congreso de la República; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 11 Bis, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 24, 24 Bis, 37, 38, 39, 40, 43, 49, 50, 160, 162, 165, 166, 167, 169, 385,
398, 437, 438, 439, 440, 442, 446, 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 2, 3, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 51, 57, 58, 59, 63, 64, 74, 75, 76, 79, 141, 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) Procedente el recurso de casación por motivo de forma por el caso invocado, interpuesto por el acusado Fernando Alexander Herrera Orellana, en contra de la sentencia emitida por la Sala de la Corte de Apelaciones Ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala, el veintitrés de mayo de dos mil catorce; II) Resulta innecesario pronunciarse sobre el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la razón considerada; III) Se ordena el reenvío de las actuaciones al órgano en mención, para que emita nuevo pronunciamiento sin el vicio señalado. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octavo, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.