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722-2021 11042022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
722-2021 11042022
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

11/04/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –

722-2021

Recurso de casación interpuesto por Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida el veintiuno de julio de dos mil veintiuno por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. Es procedente el presente submotivo, cuando la Sala deja de resolver alguna de las pretensiones que fueron oportunamente deducidas por las partes. LEY ANALIZADA Artículo 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, once de abril de dos mil veintidós.

I. Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiuno de julio de dos mil veintiuno.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad

interpuesto en contra de la sentencia emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiuno de julio de dos mil veintiuno.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, quien actúa por medio de su mandatario especial judicial y administrativo con representación, Rafael Briz Méndez.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actúa por medio de su ministro Alberto Pimentel Mata.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio de su

personero, Ander Iñaki Asturias San José.CUESTIONES DE HECHO

I. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, inició procedimiento sancionatorio en contra la entidad Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, declarando que es responsable de violar la Ley General de Electricidad y su reglamento, así como las disposiciones contenidas en la resolución número «CNEE-55-2009», al omitir reportar y acompañar la información contenida en el artículo 7 numeral 2 inciso a) de la Norma Técnica del Sistema Uniforme de Cuentas, correspondiente al primer y segundo trimestres del año dos mil nueve; imponiéndole la sanción de un millón de kilovatios hora, equivalente a una multa de un millón setecientos sesenta y nueve mil trescientos cincuenta y cuatro quetzales.

II. La entidad sancionada planteó revocatoria la cual fue declarada sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.

III. Contra dicha resolución, se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para

por el Ministerio de Energía y Minas.

III. Contra dicha resolución, se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… Este Tribunal no comparte el criterio interpretativo que formula la demandante en el sentido que la doctrina científica sostiene que las resoluciones que resuelven el fondo de una controversia se deben emitir con razonamiento o motivación, clara, precisa y congruente con los hechos, pretensiones y normas legales aplicables al caso concreto objeto de análisis, con la finalidad que los involucrados en el caso, tengan la oportunidad de aceptar o rechazar dicho razonamiento o motivación y en caso de inconformidad, promover fundadamente la impugnación pertinente contra lo resuelto, razonamiento motivación que a su vez permite al órgano superior que tiene que conocer y resolver la impugnación, la posibilidad de confrontar los motivos de inconformidad con el contenido de la resolución impugnada y así determinar a quién le asiste la razón y el derecho en cuanto a la impugnación promovida (…) De la lectura de la resolución impugnada, resulta evidente que el Ministerio de Energía y Minas cumplió con el mandato contenido en el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ya que dicho órgano estableció en su texto las motivaciones o razones que le fueron suficientes para llegar al convencimiento, considerando los argumentos de índole técnico-jurídico vertidos por la demandante en la audiencia

que le fuera concedida; de la simple lectura de la resolución controvertida se puede verificar que el Ministerio de Energía y Minas cumplió con establecer las argumentaciones alegadas al caso concreto, así como estableció y citó las normas legales o reglamentarias en que se fundamentó la decisión adoptada. Este Tribunal al realizar el análisis jurídico pertinente de la resolución controvertida determina: Que el órgano administrativo demandado al emitir la resolución controvertida, se concreta a establecer que contiene la fundamentación legal estableciendo los fundamentos legales sobre los cuales sustenta la resolución, así como también sobre las actuaciones realizadas; este Tribunal en el contexto de la resolución impugnada observa que la misma obedece a la congruencia sobre el planteamiento del caso concreto analizado, así como también la relación de los hechos sometidos al respectivo análisis de derecho, observando las diferentes actuaciones administrativas realizadas por la entidad impugnada, las cuales se consideran ajustadas a la legalidad del caso y dentro de las atribuciones que legalmente le corresponden. De lo anteriormente relacionado, este Tribunal arriba a la conclusión que el órgano emisor del acto administrativo impugnado cumplió con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, cumpliendo con razonar y motivar losargumentos propios del caso, concurriendo extremos claros y precisos en la resolución que emite, todo ello congruente con los hechos sometidos a su conocimiento y resolución, por lo que de conformidad con la doctrina legal sustentada por la Honorable Corte de Constitucionalidad a dicho acto

administrativo es susceptible dar valor legal, por haber sido emitido de conformidad con la juridicidad y legalidad que el mismo requiere para su validez. Con fundamento en los razonamientos o consideraciones, doctrina científica y legal indicada y cita de leyes que preceden, especialmente del análisis de la resolución controvertida y ley aplicable al caso concreto, este Tribunal arriba a la conclusión: que la demandante no probo como era su obligación procesal, los hechos que cuestiona y que según ésta violan sus derechos, en tal situación al cumplir el órgano emisor del acto administrativo con el debido proceso, el derecho de defensa y derecho a la administración de justicia, razonar y motivar con argumentos y fundamentos propios la resolución cuestionada como lo manda la ley y que es el hecho controvertido en este proceso jurisdiccional (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. CONSIDERANDO I Con relación a este submotivo, la entidad casacionista argumentó: «… mi representada al plantear la demanda, hizo valer cinco motivos de impugnación de la resolución controvertida los cuales tituló:

»• DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN;

»•IMPROCEDENCIA DE IMPONER SANCIONES EN LA ETAPA DE

TRANSICIÓN;

»•INEXISTENCIA DE INFRACCIÓN EN BASE AL PRINCIPIO

CONSTITUCIONAL DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY;

»•INEXISTENCIA DE INFRACCIÓN POR EXIGIR UN REPORTE

CORRESPONDIENTE A UN TRIMESTRE QUE CORRESPONDE A LA ETAPA

DE ADECUACIÓN (FALTA DE CERTEZA Y SEGURIDAD JURÍDICA); y »•POR INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 80 DE LA LEY GENERAL DE ELECTRICIDAD (Sobre la componente de energía (…) »… los motivos de impugnación de la resolución controvertida referidos, están ampliamente desarrollados en el memorial de demanda, con sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho ampliamente analizados y en aquellos en los que hay hechos que establecer, se ofreció la prueba correspondientes, la cual fue debidamente diligenciada en el período de prueba correspondiente (…) »… esa Cámara puede analizar la totalidad de la sentencia recurrida y verificar que ninguna de esas cinco pretensiones hechas valer en la demanda planteada por mi representada fueron resueltas en la sentencia ahora impugnada, sino que la Sala recurrida, en la parte considerativa hace un resumen de lo alegado por las partes para luego, limitarse a hacer una consideración en abstracto, sin analizar ningún punto del caso concreto planteado, en la que afirma que la resolucióncontrovertida cumple con los requisitos establecidos en los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, cumpliendo con razonar y motivar los argumentos propios del caso, concurriendo extremos claros y precisos en la resolución que emite, todo ello congruente con los hechos sometidos a su conocimiento y resolución, que mi representada no probó los hechos que

cuestiona y luego realiza un análisis en abstracto, en el que afirma que el MEM cumplió con razonar y motivar como manda la ley la resolución controvertida y cumplió con los derechos de defensa, debido proceso y derecho a la administración de justicia (…) »… la Sala recurrida en la sentencia ahora impugnada (…) no hace ningún análisis concreto de lo que se resuelve en la resolución controvertida y la que sirve de antecedente, ni mucho menos de ninguno de los cinco puntos de impugnación en que se basó la demanda planteada por mi representada, no hace ninguna valoración de la prueba rendida por las partes en el proceso, que si la hay y es abundante e idónea para probar los hechos sujetos a prueba en este caso. Por el contrario, la Sala pretende resolver la demanda en base a consideraciones en abstracto, sin atender ya sea al contenido de las resoluciones cuestionadas, mucho menos a los puntos de impugnación planteados por mi representada en la demanda (…) »Es por ello que mi representada procedió a interponer recurso de ampliación contra la sentencia recurrida, solicitando que se resolvieran los cinco puntos dejados de resolver, sin embargo dicho recurso fue declarado sin lugar (…) »… la Sala recurrida se limita a afirmar que no dejó de resolver punto litigioso alguno en la sentencia ahora impugnada que pueda vulnerar el derecho de mi representada y que ha cumplido con su función de ser contralor de la juridicidad de la administración pública (…) »… se limita a afirmar que la resolución controvertida en este caso cumple con los

requisitos de los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que mi representada no probó los hechos que cuestiona (…) tres de los puntos de impugnación son puntos de derecho y en los otros dos puntos sí se aportó prueba que fue tenida como prueba en el proceso (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, manifestó: «… al haber dictado la sentencia no solamente consideró la norma general, sino que también tomo en cuenta todas las normas y leyes que se aplican y tienen relación directa con el caso concreto, además que al resolver se fundamentó en lo actuado dentro del expediente, tanto en la fase administrativa como jurisdiccional. »… la sentencia dictada por la Sala (…) se puede determinar que la misma se resolvió conforme a derecho y apegado a las constancias procesales (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, indicó: «… se advierte que la (…) Sala no incurrió en el yerro denunciado (…) en virtud que en la sentencia dictada por la (…) Sala, se puede evidenciar que la misma se pronunció de todos los puntos sobre los que versaba la controversia, en consecuencia que el objeto del proceso contencioso administrativo, era que la (…) Sala Sentenciadora examinara la juridicidad de la resolución controvertida emitida por el Ministerio de Energía Minas (…) pudiéndola modificar, anular, revocar o confirmar, lo cual fue precisamente lo que efectuó la Sala Sentenciadora al dar respuesta a los agravios expresados, motivo por el cual resulta improcedente alegar que la Sala

Sentenciadora no se pronunció de todos los puntos sobre los que versaba elproceso, por lo que en ningún momento la sala Sentenciadora incurrió en el yerro denunciado por la recurrente (sic)…». Análisis de la Cámara El motivo de forma, cuando el fallo no contenga declaración de alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, se produce cuando la Sala no se pronuncia sobre una o varias de las pretensiones del demandante que han sido expuestas y pedidas en el memorial de demanda, siempre y cuando haya sido denegado el recurso de ampliación. En el presente caso, la entidad casacionista indicó que la Sala no entró a conocer los puntos torales y los cuales hizo valer en la demanda contencioso administrativa, así: «… DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN;

»… IMPROCEDENCIA DE IMPONER SANCIONES EN LA ETAPA DE

TRANSICIÓN;

»… INEXISTENCIA DE INFRACCIÓN EN BASE AL PRINCIPIO

CONSTITUCIONAL DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY;

»… INEXISTENCIA DE INFRACCIÓN POR EXIGIR UN REPORTE

CORRESPONDIENTE A UN TRIMESTRE QUE CORRESPONDE A LA ETAPA DE ADECUACIÓN (FALTA DE CERTEZA Y SEGURIDAD JURÍDICA); y »… POR INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 80 DE LA LEY GENERAL DE ELECTRICIDAD (Sobre la componente de energía (…) »… los motivos de impugnación de la resolución controvertida referidos, están ampliamente desarrollados en el memorial de demanda, con sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho ampliamente analizados y en aquellos en los

que hay hechos que establecer, se ofreció la prueba correspondientes, la cual fue debidamente diligenciada en el período de prueba correspondiente (…) »… ninguna de esas cinco pretensiones hechas valer en la demanda planteada por mi representada fueron resueltas en la sentencia ahora impugnada, sino que la Sala recurrida, en la parte considerativa hace un resumen de lo alegado por las partes para luego, limitarse a hacer una consideración en abstracto, sin analizar ningún punto del caso concreto planteado (sic)…». Previo a realizar el estudio correspondiente, es necesario indicar que la casacionista contra la sentencia impugnada, planteó ampliación, en la cual solicitó el pronunciamiento con respecto a los mismos puntos arriba relacionados; sin embargo, fue declarada sin lugar. Con ello se dio cumplimiento al requerimiento de la subsanación de la falta, de conformidad con el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo que permite a esta Cámara realizar el análisis confrontativo, entre la pretensión formulada en el memorial de interposición que dio origen al proceso contencioso administrativo y lo resuelto por la Sala, para determinar si esta incurrió en el quebrantamiento sustancial denunciado. Esta Cámara del estudio del memorial de demanda, las argumentaciones de las partes y lo expuesto en el recurso de casación, establece que la entidad Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, promovió proceso contencioso administrativo, en contra del Ministerio de Energía y Minas, denunciando su inconformidad en contra de la emisión de la resolución número «MEM-RESOL-723-2019» de fecha cinco de abril de dos mil diecinueve, en la que se declara sin lugar el recurso de revocatoria, que interpuso en contra de la

denunciando su inconformidad en contra de la emisión de la resolución número «MEM-RESOL-723-2019» de fecha cinco de abril de dos mil diecinueve, en la que se declara sin lugar el recurso de revocatoria, que interpuso en contra de la resolución «GJ-ResolFinal-1980», dictada por la Comisión Nacional de EnergíaEléctrica, el veintidós de abril de dos mil diez, en la que declaró que Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, es responsable de violar la Ley General de Electricidad y su Reglamento, así como las disposiciones contenidas en la resolución «CNEE-55-2009», al omitir reportar y acompañar la información contenida en el artículo 7 numeral 2 inciso a) de la Norma Técnica del Sistema Uniforme de Cuentas y por lo tanto, se le impone la sanción de un millón de kilovatios hora, que se traduce en una multa de un millón setecientos sesenta y nueve mil trescientos cincuenta y cuatro quetzales (Q.1,769,354.00). Concretamente basó su demanda en cinco puntos torales los cuales denominó: a) de la prescripción de la obligación; b) improcedencia de imponer sanciones en la etapa de transición; c) inexistencia de infracción en base al principio constitucional de irretroactividad de la ley; d) inexistencia de infracción por exigir un reporte de un trimestre que corresponde a la etapa de adecuación (falta de certeza y seguridad jurídica); y, e) por incumplimiento del artículo 80 de la Ley

General de Electricidad (sobre la componente de energía). Exponiendo para cada uno de ellos, los argumentos que estimó pertinentes, según consta en el memorial de demanda. De la revisión del fallo emitido, se establece que la Sala consideró lo siguiente: «… De la lectura de la resolución impugnada, resulta evidente que el Ministerio de Energía y Minas cumplió con el mandato contenido en el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ya que dicho órgano estableció en su texto las motivaciones o razones que le fueron suficientes para llegar al convencimiento, considerando los argumentos de índole técnico-jurídico vertidos por la demandante en la audiencia que le fuera concedida; de la simple lectura de la resolución controvertida se puede verificar que el Ministerio de Energía y Minas cumplió con establecer las argumentaciones alegadas al caso concreto, así como estableció y citó las normas legales o reglamentarias en que se fundamentó la decisión adoptada. Este Tribunal al realizar el análisis jurídico pertinente de la resolución controvertida determina: Que el órgano administrativo demandado al emitir la resolución controvertida, se concreta a establecer que contiene la fundamentación legal estableciendo los fundamentos legales sobre los cuales sustenta la resolución, así como también sobre las actuaciones realizadas; este Tribunal en el contexto de la resolución impugnada observa que la misma obedece a la congruencia sobre el planteamiento del caso concreto analizado, así como también la relación de los hechos sometidos al respectivo análisis de derecho, observando las diferentes actuaciones administrativas realizadas por la

entidad impugnada, las cuales se consideran ajustadas a la legalidad del caso y dentro de las atribuciones que legalmente le corresponden. De lo anteriormente relacionado, este Tribunal arriba a la conclusión que el órgano emisor del acto administrativo impugnado cumplió con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, cumpliendo con razonar y motivar los argumentos propios del caso, concurriendo extremos claros y precisos en la resolución que emite, todo ello congruente con los hechos sometidos a su conocimiento y resolución, por lo que de conformidad con la doctrina legal sustentada por la Honorable Corte de Constitucionalidad a dicho acto administrativo es susceptible dar valor legal, por haber sido emitido de conformidad con la juridicidad y legalidad que el mismo requiere para su validez. Con fundamento en los razonamientos o consideraciones, doctrina científica y legal indicada y cita de leyes que preceden, especialmente del análisis de la resolución controvertida y ley aplicable al caso concreto, este Tribunal arriba a la conclusión: que la demandante no probo como era su obligación procesal, los hechos que cuestiona y que según ésta violan sus derechos, en tal situación al cumplir el órgano emisor del acto administrativo con el debido proceso, el derechode defensa y derecho a la administración de justicia, razonar y motivar con argumentos y fundamentos propios la resolución cuestionada como lo manda la ley y que es el hecho controvertido en este proceso jurisdiccional (sic)…». Este Tribunal de Casación, de la transcripción anterior, advierte que la Sala de lo

Contencioso Administrativo, al resolver la litis, efectivamente no realizó ningún pronunciamiento en cuanto a los cinco puntos alegados por la casacionista como omitidos, y de los que ya se hizo alusión, pues su consideración fue general, debido a que su estudio lo realizó únicamente determinando que en las actuaciones subyacentes la autoridad administrativa había cumplido con lo regulado en los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, lo cual no resuelve los argumentos expuestos por la demandante y no obstante se presentó el remedio procesal idóneo para tratar de subsanar tal omisión, este se declaró sin lugar, por lo que resulta evidente que al no proferir una declaración sobre las pretensiones oportunamente deducidas, el quebrantamiento substancial del procedimiento denunciado se configura, razón por la cual el submotivo invocado deviene procedente y en consecuencia, la sentencia impugnada deberá anularse y remitir lo actuado al Tribunal, para que dicte nueva sentencia con arreglo a la ley, en donde le de respuesta a todos los puntos que fueron objeto de la demanda. CONSIDERANDO II Se exime al Tribunal de las costas causadas, por considerar que su actuación es de buena fe. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 67, 69, 70, 71, 72, 622 inciso 6º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 77, 79

inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. PROCEDENTE el recurso de casación planteado. II. CASA la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiuno de julio de dos mil veintiuno, en consecuencia, se anula lo actuado desde que se cometió la falta y se ordena que, con certificación de lo resuelto, se remita el proceso y sus antecedentes a la referida Sala, para que se sustancie y resuelva con arreglo a la ley y lo aquí considerado. III. No se realiza condena en costas por las razones expuestas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidente en funciones de Cámara Civil; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décimo Segunda. Cecilia Odeth Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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