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723-2014 12022015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
723-2014 12022015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

12/02/2015 – PENAL

723-2014

Doctrina CASACIÓN POR MOTIVO DE FONDO: Improcedente la denuncia de indebida aplicación del artículo 201 del Código Penal, si el Ministerio Público, al acusar, no calificó el hecho como plagio o secuestro. En este caso, la sala respondió que la conducta que quedó acreditada en el juicio encuadra en el delito de robo agravado, pues fue el delito por el cual el Ministerio Público acusó al procesado, se le abrió a juicio y se acreditó en juicio.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, doce de febrero de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el catorce de mayo de dos mil catorce, dentro del proceso seguido contra Augusto Mauricio Vásquez Lemus por los delitos de robo agravado y plagio o secuestro. Actúa como abogado defensor Jorge López Hernández. Interviene el Ministerio Público, por medio de la Unidad de impugnaciones. No interviene querellante adhesivo ni tercero civilmente demandado. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados: Augusto Mauricio Vásquez Lemus el treinta y uno de mayo de dos mil doce, aproximadamente a las seis horas con veinte minutos, en el kilómetro quince de la Calzada Roosevelt, zona

tres del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, cuando efectuaban un recorrido de rutina por el sector, fue aprehendido por agentes de la Policía Nacional Civil, en el momento que conducía el vehículo tipo camión, marca Internacional, color blanco, modelo mil novecientos noventa y cuatro, con placas de circulación C novecientos noventa y ocho BHQ, quienes le marcaron el alto y al solicitar la respectiva solvencia del vehículo descrito, le aparecía reporte de robo, según denuncia presentada por el señor Mario Alfredo Morales Culajay, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil doce, fecha en la que el procesado, en compañía de otra persona no individualizada, momentos antes, sobre la Calzada Roosevelt, kilómetro catorce zona tres de Mixco, con un arma de fuego que portaba, le apuntó a la costilla, del lado izquierdo y posteriormente en el cuello, al señor Juan Francisco Reynoso Yat, piloto del referido camión, mientras que la otra persona no individualizada, encañonó al ayudante del camión, Luis Miguel Cajón Barrios, despojándolos, con violencia y amenazas de muerte, del vehículo descrito. Posteriormente, les ordenó que bajaran del camión, obligándolos a entrar a los asientos de atrás del vehículo color celeste, de cuatro puertas con vidrios polarizados, sin más datos, privándolos de su libertad en contra de su voluntad, dentro del mismo se encontraban otras tres personas no individualizadas, quienes con violencia y amenazas de muerte los despojaron de sus pertenencias, luego los dejaron abandonados. Al efectuarle un registro superficial no se le

encontró nada, después se localizó en el interior de la cabina del camión, en medio de los dos sillones, fotocopia autenticada de la tarjeta de circulación del camión, el cual se encuentra a nombre de Distribuidora Morales, Sociedad Anónima. B) Del fallo del tribunal de sentencia. El once de junio de dos mil trece, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, condenó al acusado en concurso real por los delitos de robo agravado y plagio o secuestro y le impuso la pena de treinta años de prisión inconmutables y multa de setenta y cinco mil quetzales, que se convertirán en un día de prisión por cada cien quetzales dejados de pagar, por el delito de plagio o secuestro y diez años de prisión inconmutables por el delito de robo agravado, haciendo un total de cuarenta años de prisión inconmutables. Argumentó que, de acuerdo a los artículos 374 y 388 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, se hizo la advertencia a las partes sobre la posible modificación de la calificación jurídica. En este caso, se probó que el acusado junto a otra persona no identificada asaltaron a Juan Francisco Reynoso Yat y Luis Miguel Cajón Barrios, utilizando armas de fuego y bajo constantes amenazas de muerte, despojándolos del camión en el cual se encontraban laborando, propiedad de Distribuidora Morales Duarte, Sociedad Anónima. Posteriormente, los agraviados fueron trasladados a otrovehículo de color celeste, en el que se encontraban tres personas más, quienes los amenazaron de muerte y los retuvieron contra su voluntad, poniendo en peligro su vida y despojándolos de sus bienes. El tribunal

los retuvieron contra su voluntad, poniendo en peligro su vida y despojándolos de sus bienes. El tribunal consideró que se estableció que existió no solo la intención y propósito del desapoderamiento del camión, sino que además, existieron elementos propios del delito de plagio o secuestro, al haberles privado de su libertad, no solo en el camión robado, sino en otro vehículo, existiendo riesgo inminente para la vida de las víctimas, las cuales constantemente sufrieron amenazas de muerte en su contra. C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el procesado Augusto Mauricio Vásquez Lemus, planteó recurso de apelación especial por motivos de forma y de fondo. El motivo de forma, por inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala. Consideró que el tribunal de sentencia ignoró el contenido de dicho artículo porque en la determinación de los hechos que tuvo por acreditados, copió íntegramente la acusación formulada por el Ministerio Público, sin exponer los elementos de convicción que tuvo en cuenta para arribar a tal conclusión, inobservando el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala. Resulta arbitrario que la acusación fue por robo agravado, nunca se le formuló acusación por el delito de plagio o secuestro, tampoco se amplió la acusación ni se abrió a juicio por ese delito; sin embargo, el tribunal dictó sentencia en su contra por el mismo. El razonamiento del tribunal resulta contrario al principio de congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia, y totalmente violatorio del derecho de defensa y por ende, del debido proceso.

dictó sentencia en su contra por el mismo. El razonamiento del tribunal resulta contrario al principio de congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia, y totalmente violatorio del derecho de defensa y por ende, del debido proceso. El tribunal de sentencia, al tener por acreditados hechos distintos a los contenidos en la acusación y en el auto de apertura a juicio y condenarlo por el delito de plagio o secuestro, violó el artículo 388 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, pues si bien dicho artículo faculta al juez para dar una calificación jurídica distinta al hecho, esto no significa que esté facultado para crear o agregar un nuevo delito. De conformidad con el artículo 373 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, debió tomársele declaración por ese nuevo delito. Solicitó que se anulara totalmente la sentencia impugnada y se ordenara el reenvío para un nuevo debate. En el motivo de fondo denunció la inobservancia del artículo 10 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, porque el tribunal no tomó en cuenta el elemento subjetivo del delito, es decir, la intencionalidad. En este caso, derivado de la tesis acusatoria formulada por el Ministerio Público y los medios de prueba producidos en el debate, quedó plenamente demostrado, que no concurren los elementos del delito de plagio o secuestro. Lo que sí puede evidenciarse es que la voluntad, es decir, la

intención del sujeto activo era apropiarse de la mercadería que, se dice, era transportada en el camión relacionado y no de privar de libertad a la víctima; su ánimo o motivo del ilícito era de orden patrimonial, por lo que su conducta no encuadra en el artículo 201 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala. Además, el tribunal no tomó en cuenta que las declaraciones de los agraviados son contradictorias, especialmente en cuanto a la hora en que supuestamente ocurrieron los hechos. Solicitó que se dictara la sentencia conforme a derecho, absolviéndolo de los delitos imputados. D) De la sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia del catorce de mayo de dos mil catorce, declaró improcedente el recurso de apelación especial por motivo de forma y procedente por motivo de fondo, y en consecuencia, mantuvo la condena contra el acusado únicamente por el delito de robo agravado. En cuanto al motivo de forma, la sala indicó que no le asistía razón al apelante, pues el tribunal cumplió con el principio de congruencia contenido en el artículo 388 del Código Procesal Penal, Decreto número 5192 del Congreso de la República de Guatemala, pues los sentenciadores dieron por acreditados los hechos acusatorios, de los cuales no se evidencia alteración, modificación o adición a los mismos, como tampoco tergiversación en la apreciación de esos hechos acusatorios, procedieron al ejercicio técnico jurídico de

subsunción de esos hechos a la conducta atribuida al procesado, advirtiendo que el actuar del procesado está contenido como conducta prohibitiva en el artículo 201 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, de tal circunstancia, realizó la comunicación o advertencia a los sujetos procesales y en particular al sindicado, a efecto de la defensa respectiva. El tribunal cumplió con el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, pues procedió a explicar la relación de causalidad entre los hechos acusatorios y la prueba producida en debate, también indicó el mecanismo por el cual llegó al convencimiento de la participación yculpabilidad de los hechos acusatorios y explicó el encontrar elementos propios del delito de plagio o secuestro, pues se puso en riesgo la vida de los agraviados, pues no solo se despojó de sus bienes a las víctimas, sino que también se les privó de su libertad contra su voluntad. Consideró que el tribunal sí motivó técnica y adecuadamente su decisión, por lo que el submotivo de forma no podía prosperar. En cuanto al motivo de fondo, la sala consideró que el tribunal se excedió del poder de denotación que ostenta constitucionalmente al subsumir el acto realizado por el acusado en el delito de plagio o secuestro, ello en razón que el Ministerio Público, nunca le endilgó dicho calificativo legal, incluso, ni en el propio juicio llevado en su contra, dado los hechos contemplados en la acusación, es decir, que el tribunal no puede

atribuirle un calificativo mayor e imponerle una pena tan drástica como en el presente caso, sin que el acusado haya sido escuchado o defendido antes por tal ilicitud y menos atribuírsele en el desarrollo del juicio, sin haber sido solicitado por el Ministerio Público, en razón de un nuevo hecho surgido en el desarrollo del debate como demanda la ley, en ese sentido, el fallo de primer grado adolece de dicho vicio sustantivo advertido por el apelante al calificarle un delito mayor o más grave sin las razones procedimentales que para el efecto existen y menos por un hecho que no fue relevante en juicio y mereciera tal modificación legal para imponerle una pena como ha concluido el tribunal, por lo que acogió el submotivo de fondo y modificó la sentencia de primer grado, en el sentido que el acusado es penalmente responsable únicamente por el delito de robo agravado y confirmó la pena de diez años de prisión impuesta. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público, planteó recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, que regula la procedencia del recurso: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.” Denunció la indebida aplicación del artículo 201 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, en virtud que el tribunal

de sentencia tuvo por acreditado que el acusado, en compañía de otra persona, despojó de un camión a su conductor y al ayudante, que se les ordenó bajar del camión y se les obligó a ingresar al asiento trasero de un vehículo color celeste, de cuatro puertas, con vidrios polarizados, privándolos de su libertad en contra de su voluntad y otras personas que se encontraban dentro del vehículo, con violencia y amenazas de muerte, los despojaron de sus pertenencias. El error de la sala de apelaciones es que declaró procedente el recurso de apelación especial por motivo de fondo, bajo los argumentos de que el Ministerio Público no acusó al procesado por el delito de plagio o secuestro y por lo mismo, este no tenía conocimiento del delito por el cual se le acusaba; sin embargo, en la acusación se le hizo ver el hecho al acusado. Es evidente que la sala se equivocó cuando indicó que se le debe advertir al procesado el posible cambio de la figura delictiva por la introducción de nuevos hechos. No obstante, tanto la acusación como la sentencia contienen hechos que encuadran en la figura delictiva de plagio o secuestro, es decir, no se están introduciendo nuevos hechos, en virtud que los mismos están contenidos en la acusación y por lo tanto, también están contenidos en la sentencia como hechos probados y acreditados. Solicitó que se declare procedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto, se case la sentencia dictada por la sala jurisdiccional y haciendo una correcta aplicación del artículo 201, segundo párrafo del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, resuelva que

el procesado Augusto Mauricio Vásquez Lemus es autor responsable del delito de plagio o secuestro y le imponga la pena de veinte años de prisión inconmutables. VISTA PÚBLICA Se señaló audiencia para la vista pública el veintitrés de enero del dos mil quince, a las once horas. El Ministerio Público, al reemplazar su comparecencia por escrito, reiteró los extremos vertidos al plantear el recurso de casación, pero modificó su solicitud inicial, al solicitar que se declare que el acusado es responsable del delito de plagio o secuestro y se le imponga la pena de treinta años de prisión y multa de setenta y cinco mil quetzales, los cuales de no hacerlos efectivos, se convertirán en un día de prisión por cada cinco quetzales dejados de pagar. El sindicado Augusto Mauricio Vásquez Lemus, al reemplazar su comparecencia por escrito, indicó que la sala resolvió el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por él, de forma correcta y apegada a derecho, pues en su considerando III hizo el razonamiento que conlleva a su absolución por el delito de plagio o secuestro, que injustamente y “ultra petit” resolvió en su oportunidad el tribunalsentenciador. La sala fue precisa en indicar que el tribunal se excedió al subsumir dicho acto humano (retención de las víctimas) en tal presupuesto legal (plagio o secuestro), en virtud que el ente encargado de la persecución penal nunca le endilgó dicho calificativo legal, es decir, que el tribunal no podía atribuirle un

calificativo mayor e imponerle una pena tan drástica, simplemente por una circunstancia que a criterio del propio tribunal revela la imposición de un delito más grave, sin que se le haya escuchado o defendido por tal ilícito, en virtud de un nuevo hecho surgido en el desarrollo del debate. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el Ministerio Público y se deje incólume la sentencia dictada por la sala de apelaciones. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala: “La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido.” -IIEn el presente caso, el Ministerio Público argumenta que la sala se equivocó cuando indicó que no se puede condenar al procesado por un delito por el cual no se le acusó y no se le dio oportunidad de defenderse, pues no se introdujeron nuevos hechos; el hecho consta en la acusación y en la sentencia, y encuadra en el delito de plagio o secuestro. Fruto del principio de supremacía constitucional, la Carta Magna es el instrumento normativo, que por excelencia contiene el catálogo de los derechos fundamentales más trascendentales para la convivencia social, y cuya principal dimensión es limitar al poder estatal, incluido el de punición o ius puniendi; sin

embargo, ese catálogo no es excluyente ni cerrado, y esos derechos fundamentales son susceptibles de ser ampliados por diversas vías. La Constitución Política de la República de Guatemala establece como parte del catálogo de derechos fundamentales, el principio de legalidad (artículo 17), y el derecho al debido proceso (artículo 12); que abarca una fracción de otros derechos procesales fundamentales, que como se apuntó sirven de control al poder punitivo del Estado. Si bien la Constitución Política de la República de Guatemala y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se refieren, en primer término, a la garantía de legalidad en su acepción sustantiva, los alcances del mismo están enunciados por el aforismo “nullum crimen sine lege praevia, stricta et scripta, nulla poena sine lege; nemo damnetur nisi per legale idicium” y comprende: a ) no hay delito sin ley previa estricta y escrita; b) no hay pena sin ley; y c) esta pena no puede ser impuesta sino en virtud de un juicio justo. Como se observa, los derechos fundamentales que engloba el debido proceso (artículo 12 de la Constitución Política de la República), no son más que una manifestación del principio de legalidad, que requiere de un “juicio justo” conforme a lo estipulado en la Constitución y la Ley, que posibilite la aplicación de una determinada pena. En ese sentido, el artículo 8 del Pacto de San José, 12 de la Constitución, 2 y 4 del Código Procesal Penal, establecen el derecho de toda a persona a un juicio previo y de conformidad con las garantías procesales y derechos que otorga a Ley.

Aunado a lo anterior, la Corte de Constitucionalidad en sentencia del treinta de julio de dos mil catorce, dentro del Amparo en única instancia número mil setecientos noventa y nueve – dos mil trece consideró: “(…) La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal no se circunscribió a resolver con base en los hechos expresamente imputados en la acusación planteada por el Ministerio Público contra el ahora postulante, debido a que, de la transcripción de la sentencia que constituye el acto reclamado determinó que el ahora amparista actuó con misoginia (uno de los supuestos establecidos en el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer) para condenarlo por el delito de Violencia contra la mujer en su manifestación física, circunstancia que no fue imputada por el ente encargado de la investigación penal, ni alegado como inobservado por el sentenciante ante la Sala de la Corte de Apelaciones ni el Tribunal de Casación, por lo que al inferir la autoridad objetada dicha circunstancia, transgredió el derecho de defensa y varió las formas del proceso, pues por medio de supuestos que no fueron imputados ni debidamente probados ante el sentenciante se le condenó…)”. En consecuencia, la plataforma fáctica contenida en la acusación, constituye un marco de hechos infranqueable para el juzgador, en el proceso lógico para la fijación de hechos, en esa lógica procesal se encuentra adscrito el contenido del artículo 332 Bis del Código Procesal Penal, que establece, con la petición de apertura a juicio se formulará la acusación, que deberá contener, entre otros requisitos, los siguientes: a)la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye y su calificación jurídica; b)

de apertura a juicio se formulará la acusación, que deberá contener, entre otros requisitos, los siguientes: a)la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye y su calificación jurídica; b) los fundamentos resumidos de la imputación, con expresión de los medios de investigación utilizados y que determinen la probabilidad de que el imputado cometió el delito por el cual se le acusa; c) la calificación jurídica del hecho punible, razonándose el delito que cada uno de los individuos ha cometido, la forma de participación, el grado de ejecución y las circunstancias agravantes o atenuantes aplicables. Luego de ello, el artículo 373 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala establece: “Durante el debate, el Ministerio Público podrá ampliar la acusación, por inclusión de un nuevo hecho o una nueva circunstancia que no hubiere sido mencionada en la acusación o en el auto de apertura del juicio y que modificare la calificación legal o la pena del mismo hecho objeto del debate, o integrare la continuación delictiva. En tal caso, con relación a los hechos o circunstancias atribuidos en la ampliación, el presidente procederá a recibir nueva declaración al acusado e informará a las partes que tienen derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención. Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la

necesidad de la defensa. Los hechos o circunstancias sobre los cuales verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación.” Y el artículo 373 del código indicado, afirma: “El presidente del tribunal advertirá a las partes sobre la modificación posible de la calificación jurídica, quienes podrán ejercer el derecho consignado en el artículo anterior.” De conformidad con el artículo 388 del Código Procesal Penal, la sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos o circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio, o en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezca al acusado y que el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta o imponer penas mayores o menores que la pedida por el Ministerio Público. Cámara Penal establece que no le asiste la razón al casacionista, puesto que al procesado se le acusó por el delito de robo agravado, se le abrió a juicio por dicho ilícito y si bien el tribunal advirtió al acusado y a su abogado defensor sobre la posible modificación de la calificación jurídica del hecho, no se cumplió con lo establecido en el artículo 373 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, en cuanto a recibir nueva declaración al acusado por el delito de plagio o secuestro, además que cuando el tribunal hizo la advertencia anterior, la representante del Ministerio Público, equivocadamente, indicó que no tenía que ampliar la acusación, pues era una facultad del tribunal darle una

calificación jurídica distinta a los hechos. “Un tipo penal no es un instrumento para que el poder sorprenda a los ciudadanos con su arbitrariedad.” Si bien, como indica la fiscalía, el hecho por el cual se acusó al procesado es el mismo que se acreditó en debate, el Ministerio Público no amplió la acusación, ni el tribunal le dio al acusado la oportunidad de pronunciarse con relación al delito de plagio o secuestro. Llegó a juicio únicamente por el delito de robo agravado y es hasta en las conclusiones, que la fiscalía solicita que también se condene al procesado por plagio o secuestro. Si este tribunal acogiera dicho criterio, vulneraría el derecho de defensa del sindicado, pues la ley faculta al tribunal para recibir nueva declaración del acusado, por un nuevo hecho o una nueva circunstancia, a solicitud del Ministerio Público, al ampliar la acusación. En este caso, el Ministerio Público, en la etapa procesal correspondiente, no amplió la acusación por el delito de plagio o secuestro, y si bien el tribunal puede darle al hecho una calificación jurídica distinta, esto debe hacerse con observancia de todas las garantías constitucionales y procesales que amparan al acusado. Por lo expuesto, se debe declarar improcedente el recurso de casación planteado por el Ministerio Público. LEYES APLICADAS Artículos 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 Bis,

37, 50, 430, 431, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 10, 36, 65, 201, 251, 252 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y DelitosContra el Ambiente, el catorce de mayo de dos mil catorce. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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