723-2023 15022024 Unex Guatemala Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 723-2023 15022024 Unex Guatemala Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
15/02/2024 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
723-2023
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la entidad Unex (Guatemala), Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diez de julio de dos mil veintitrés. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley No procede este submotivo, cuando la Sala al resolver la controversia, le otorga el sentido y alcance que le corresponde a las normas denunciadas.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; y, 47 y 50 del
Código Tributario.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, quince de febrero de dos mil veinticuatro.
I. Se integra la Cámara con los suscritos Magistrados. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diez de julio de dos mil veintitrés.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Unex (Guatemala), Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente general y representante legal, Gustavo Vinicio Ruiz Escobar.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, Juan Pablo
Hernández Contreras.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero,
Rudy Rodolfo Hernández Leiva.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Unex (Guatemala), Sociedad Anónima, solicitó devolución de
Hernández Contreras.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero,
Rudy Rodolfo Hernández Leiva.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Unex (Guatemala), Sociedad Anónima, solicitó devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, régimen general, derivado de ello, la Superintendencia de Administración Tributaria formuló ajustes, de los cualesalgunos fueron desvanecidos y confirmó por crédito fiscal improcedente los siguientes: 1) por la adquisición de bienes o la utilización de servicios, respaldados con facturas que no indican en forma detallada el bien o no especifican concretamente la clase de servicios recibidos y las cuales, los pagos los realizó un tercero, del período de octubre a diciembre de dos mil dieciséis, por once mil setecientos treinta y nueve quetzales con cincuenta y ocho centavos (Q. 11,739.58); y, 2) por la adquisición de bienes o la utilización de servicios, que se aplican a actos gravados o a operaciones afectas por la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios de la contribuyente, y los cuales, los pagos los realizó un tercero, del mes de noviembre de dos mil dieciséis, por quinientos dos quetzales con dieciocho centavos (Q. 502.18); en la forma detallada en la resolución administrativa.
II. Inconforme con los dos ajustes anteriormente descritos, la contribuyente
interpuso revocatoria parcial, la que al ser resuelta por el Tribunal Administrativo Tributario, de la Superintendencia de Administración Tributaria, declaró sin lugar la excepción de prescripción promovida, así como el recurso planteado.
III. Contra dicha resolución, la contribuyente interpuso proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… el Tribunal efectúa su razonamiento así (…) “(…)
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, RÉGIMEN GENERAL, DE OCTUBRE A
DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS: 1. CRÉDITO FISCAL IMPROCEDENTE,
POR LA ADQUISICIÓN DE BIENES O LA UTILIZACIÓN DE SERVICIOS,
RESPALDADOS CON FACTURAS QUE NO INDICAN EN FORMA DETALLADA EL BIEN O NO ESPECIFICAN CONCRETAMENTE LA CLASE DE SERVICIOS RECIBIDOS, Y LAS CUALES LOS PAGOS LOS REALIZÓ UN TERCERO, DE
OCTUBRE A DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS, POR ONCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE QUETZALES CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS (Q 11,739.58) (…)
»2. CRÉDITO FISCAL IMPROCEDENTE POR LA ADQUISICIÓN DE BIENES O LA UTILIZACIÓN DE SERVICIOS, RESPALDADOS CON FACTURAS QUE SE APLICAN A ACTOS GRAVADOS O A OPERACIONES AFECTAS POR LA LEY
DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, NO VINCULADOS CON EL
PROCESO PRODUCTIVO O DE COMERCIALIZACIÓN DE BIENES Y
SERVICIOS DEL CONTRIBUYENTE, Y LAS CUALES LOS PAGO LOS
REALIZÓ UN TERCERO, DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS, POR QUINIENTOS DOS QUETZALES CON DIECIOCHO CENTAVOS (Q 502.18) (…) »Respecto al argumento de la entidad actora de la prescripción este Tribunal estima que no es válido alegar prescripción de acuerdo al “ARTICULO 47. PLAZOS (…) En el presente caso no es posible tomar el argumento de la parte actora, en virtud de lo siguiente: La parte actora solicitó devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado del período comprendido de octubre a diciembre de dos mil dieciséis, presentando las declaraciones de dichos períodos con fecha veintiocho de noviembre, veintisiete diciembre de dos mil dieciséis y treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, respectivamente; a partir de esta última declaración se inicia a computar el plazo de cuatro años el cual vencía el uno de febrero de dos mil veintiuno (por ser el treinta de enero día inhábil). El plazo anterior, fue interrumpido con fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciocho,por medio de la cual la parte actora presenta formulario SAT 2123-0145944 (folio uno del expediente administrativo) interrumpiendo el plazo de cuatro años con lo que nuevamente se computo el plazo el cual vencía el dieciséis de mayo de dos mil veintidós, por lo que la Administración Tributaria con fecha trece de mayo de
dos mil veintidós, notificó la resolución GEG-DR-R-2022-21-01-000443 (la cual se encuentra contenida a folio 2659 del expediente administrativo), con la cual nuevamente se computaba el plazo para la prescripción por haberla interrumpido, es decir, ésta provocó el ACTO INTERRUPTIVO DE LA PRESCRIPCIÓN, de acuerdo a lo regulado en el artículo 50 numeral 3º del Código Tributario por lo que su representada acogida en la normativa legal, al haber notificado la resolución de la determinación de la obligación tributaria mediante la resolución administrativa anteriormente identificada de fecha nueve de mayo de dos mil veintidós, en la que se resuelve confirmar los ajustes formulados al Impuesto al Valor Agregado a la entidad actora, la Superintendencia de Administración Tributaria se encontraba en tiempo y no como aduce la entidad demandante que ya había prescrito el derecho de su representada de efectuar dicha determinación. Derivado de lo expuesto, todo lo argumentado por la entidad demandante carece de validez técnica y legal ya que es evidente que dentro del procedimiento administrativo se dio un acto interruptivo de la prescripción, que dio como resultado que el cómputo de la prescripción se diera nuevamente a partir de la propia entidad demandante, para su trámite de la acción judicial inicial iniciada en contra de la entidad actora, tal y como se regula en el artículo 50 numeral 3º del Código Tributario y no de manera arbitraria. Establecido lo anterior, tenemos que al revisar la argumentaciones esgrimidas por el demandante en el libelo de su
demanda, esta omite realizar como contribuyente, una impugnación específica, es decir, que la demanda carece de argumentos en forma individual con razonamientos del porqué está en desacuerdo con los ajustes que han sido descritos y que le fueran formulados por la Administración Tributaria, los cuales fue confirmado por la resolución que por este medio se impugna, no aportando argumentos pormenorizados así como las respectivas pruebas en congruencia con los argumentos, que permitieran desvanecer en forma fehaciente y efectiva el mismo, pues únicamente aduce que el ajuste realizado en su contra había prescrito (sic)…». La referida Sala, en auto de fecha ocho de agosto de dos mil veintitrés, resolvió con lugar parcialmente la aclaración planteada por la contribuyente y para el efecto estimó lo siguiente: «… En cuanto al segundo punto, esta Sala estima que es procedente el mismo, por un error involuntario se consignó en forma errónea el numeral que correspondía, a la prescripción siendo el correcto el artículo 50 numeral 2º del Código Tributario, por lo que la sentencia en la página conducente, debe leerse de la siguiente forma: “(….) por lo que la Administración Tributaria con fecha trece de mayo de dos mil veintidós, notificó la resolución GEG-DR-R2022-21-01-000443 (la cual se encuentra contenida a folio 2659 del expediente administrativo), con la cual nuevamente se computaba el plazo para la prescripción por haberla interrumpido, es decir, ésta provocó el ACTO INTERRUPTIVO DE LA PRESCRIPCIÓN, de acuerdo a lo regulado en el artículo 50 numeral 2º del Código Tributario…..” por lo que en relación a este punto se debe declarar con lugar en la parte resolutiva correspondiente…».
MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS
artículo 50 numeral 2º del Código Tributario…..” por lo que en relación a este punto se debe declarar con lugar en la parte resolutiva correspondiente…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea de los artículos 47 y 50 del Código Tributario.CONSIDERANDO I La entidad casacionista argumenta: «… INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 47 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, VIGENTE EN EL PERÍODO AJUSTADO »El artículo 47 del Código Tributario (…) »En virtud de lo anterior, y derivado de la lectura de la Sentencia de marras se determina que, en el presente caso, la Sala sentenciadora al momento de resolver, arbitrariamente incurrió en Interpretación Errónea del artículo 47 del Código Tributario, al otorgarle un sentido diferente y alcance extensivo al mismo, resolvió confirmar los ajustes al crédito fiscal, lo cual es improcedente por ser incongruente. »El sentido diferente y alcance extensivo que se le dio al artículo 47 del Código Tributario, se concreta cuando el Tribunal al realizar su análisis, infiere que los derechos o facultades de la Administración Tributaria son lo mismo o se encuentran condicionadas por el derecho de devolución de crédito fiscal del contribuyente, al punto que el accionar de mi representada produjo, como consecuencia legal, el inicio del plazo de prescripción al que se encuentra condicionadas las facultades de la referida entidad gubernamental. »… Según se advierte de lo resuelto por el honorable Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, dicho órgano jurisdiccional considera que el ejercicio del derecho de pedir la devolución de un crédito fiscal, preserva el plazo de cuatro años de la Administración Tributaria para, por ejemplo, formular ajustes, como si ambas acciones se encontraran condicionadas, supeditadas o interrelacionadas entre sí. »… DE LA INCIDENCIA EN EL FALLO. »En el presente caso, es evidente que la Sala Sentenciadora, al resolver, incurrió en Interpretación Errónea del artículo 47 del Código Tributario, ya que arbitrariamente le otorgó un alcance extensivo y equivocado a dicha norma, lo cual tuvo relevancia decisiva en la Sentencia de mérito, debido a que, de no haberse incurrido en dicho error, la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al resolver el caso concreto, hubiese tenido que analizar en forma separada o apartada, el ajuste realizado en relación con el crédito pretendido, en cuanto a que la prescripción corre en forma separada y distinta de la función administrativa a la de los derechos de los contribuyentes, razón por la cual hubiera declarado la concurrencia o acaecimiento de la prescripción invocada y, en consecuencia, con lugar el Proceso Contencioso Administrativo instado por mi representada, y se hubiera ordenando la devolución del crédito fiscal respectivo (…) »… INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 50 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, VIGENTE EN EL PERÍODO AJUSTADO. »El Artículo 50 del Código Tributario (…) »Honorables Magistrados, como pueden apreciar en la norma antes transcrita, se
alude a los distintos supuestos que producen la interrupción de la prescripción, estableciendo en su numeral nueve (9) los supuestos de interrupción expresos para el caso de la acción de devolución de lo pagado en exceso o en forma indebida y de la devolución de crédito fiscal, que corresponde a la prescripción establecida en los párrafos segundo y tercero del artículo 47 del mismo cuerpo normativo; en relación con el resto de numerales que conforman la referidadisposición (…) En cuanto a los supuestos del numeral uno, esta se refiere expresamente a la facultad de hacer verificaciones, ajustes, rectificaciones o determinaciones de las obligaciones tributarias, debido a que alude a la determinación de la obligación tributaria y a la audiencia por ajustes; por último, el numero dos, también se refiere a única y exclusivamente a la facultad de la administración tributaria de hacer ajustes, rectificaciones o determinaciones, pero adicionalmente condiciona a que la notificación no sea única y exclusivamente de la resolución que confirma ajustes a un tributo, intereses, recargos y multas, requiere necesariamente que contenga cantidad líquida y exigible, lo que no ocurre en el presente caso en el cual la resolución que contiene el ajuste no produce saldo en favor de la Administración Tributaria que pueda constituirse en líquida y exigible ni tampoco ha adquirido firmeza, aspecto tergiversado por el Tribunal Contencioso. »Como puede apreciarse de la lectura y análisis del precepto en cuestión, el único numeral que alude la posibilidad de interrupción de la prescripción que corre en
perjuicio de los contribuyentes o responsables, es el nueve cuya aplicabilidad o procedencia no puede beneficiar en forma alguna, por analogía o interpretación extensiva, el ejercicio de un derecho o acción propio de la Administración Tributaria, en tanto que los otros ocho numerales son los únicos que pueden beneficiar o ser favorables para la Administración Tributaria, la norma no determina en su numeral noveno que la solicitud de devolución de crédito fiscal interrumpe la prescripción que corre en contra de la Administración Tributaria para formular ajustes o, a la inversa, que el mero hecho de hacer una verificación (revisión o auditoria) interrumpe la prescripción en cuanto a la facultad de formular ajustes (…) »En virtud de lo anterior, y derivado de la lectura de la sentencia de marras se determina que, en el presente caso, la Sala sentenciadora al momento de resolver, arbitrariamente incurrió en Interpretación Errónea del Artículo 50 del Código Tributario, al otorgarle un sentido diferente y alcance extensivo al mismo, resolvió confirmar los ajustes al crédito fiscal, lo cual es improcedente por ser incongruente. »El sentido diferente y alcance extensivo que se le dio al artículo 50 del Código Tributario, se concreta cuando el Tribunal al realizar su análisis, infiere que la solicitud de devolución y la consecuente verificación de las declaraciones, como condición para establecer la procedencia del crédito pretendido, interrumpió la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria de formular ajustes.
»… DE LA INCIDENCIA EN EL FALLO.
»En el presente caso, es evidente que la Sala Sentenciadora, al resolver, incurrió en Interpretación Errónea del artículo 50 del Código Tributario, ya que arbitrariamente le otorgó un alcance extensivo y equivocado a dicha norma, lo cual tuvo relevancia decisiva en la Sentencia de mérito, debido a que, de no haberse incurrido en dicho error, la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al resolver el caso concreto, hubiese que advertir que no concurrió el supuesto interruptivo de la prescripción del derecho de la Administración Tributaria del ajuste realizado en relación con el crédito pretendido, debido a que el supuesto invocado por la sala, relacionado con la notificación de la confirmación del ajuste, se suscitó cuando la prescripción ya se había producido, razón por la cual hubiera declarado la concurrencia o acaecimiento de la prescripción invocada y, en consecuencia, con lugar el Proceso Contencioso Administrativo instado por mi representada, y se hubiera ordenando la devolución del crédito fiscal respectivo (sic)…».Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, expone: «… SUBMOTIVO INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 47 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO (…) »… los señalamientos de la hoy casacionista en cuanto a que la Sala ha actuado fuera del marco legal, devienen improcedente, pues la Sala ha actuado conforme lo que establece la legislación tributaria vigente y de conformidad con la Ley del Impuesto al Valor Agregado. »Por lo anteriormente expuesto, mi representada considera que es procedente
desestimar el recurso extraordinario de casación presentado. »SUBMOTIVO INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 50 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO (…) »El presupuesto legal contenido en el artículo 50 numeral 2) y 3) del Código Tributario, que establece, entre otros, como acto interruptivo la notificación de la resolución que confirma ajustes del tributo, intereses, recargos y multa y que contengan cantidad liquida exigible, tal como ocurrió en el presente caso y no como lo señala la casacionista, pues existe una diferencia sustancial entre el carácter de exigibilidad de una resolución administrativa por estar firme y los presupuestos que establece la ley como actos interruptivos para efectos de la prescripción; la primera, es el momento procesal en que la resolución se debe cumplir, pues en caso contario la autoridad fiscal tiene los medios legales para compelerla; el segundo, tal como se analizó, comprende los actos que deben concurrir o ejercitarse dentro del plazo legal pues de lo contrario prescribe el derecho tanto de la administración referida como para los contribuyentes. de esa cuenta, son inválidos los argumentos vertidos por la casacionista ya que la resolución que confirma ajustes y la presentación del recurso de revocatoria, conforme a lo analizado, sí constituyen actos que interrumpen la prescripción ya que reúnen las condiciones que la ley establece. »Por lo que la Sala actuó apegado a derecho y con base a la normativa correspondiente al caso (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, argumenta: «… En cuanto al artículo
47 del Código Tributario (…) »Esta representación considera que si bien es cierto la norma señala un plazo de cuatro años, que el presente caso corresponde desde el año 2016 al año 2021, pero dicho plazo fue interrumpido por la contribuyente en el año 2018 por un formulario que presento lo cual hace que el computo de los años se reinicie y ahora finalice hasta en mayo de 2022, por lo que la Administración Tributaria al realizar los ajustes al crédito fiscal se encuentra en tiempo según lo estipulado en la norma que se denuncia como interpretada erróneamente, quedando claro que no existe una interpretación errónea por parte de la Honorable Sala. »En cuanto al artículo 50 del Código Tributario (…) »Esta representación considera que al momento en que la contribuyente fue notificada de la resolución de la determinación de la obligación tributaria está cayendo en el supuesto indicado en la norma invocada como infringida específicamente en el numeral segundo, además que la parte actora presento un formulario por lo que también esta acción se encuentra en el numeral tercero. Po lo cual se puede establecer que la entidad contribuyente si interrumpió laprescripción de los cuatro años, razón por la cual esta representación concluye que no existido una interpretación de la norma, la cual fue aplicada e interpretada correctamente (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley, se configura cuando el juzgador selecciona la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos, pero se equivoca en el sentido y alcance que le otorga. Dicha infracción debe ser determinante para modificar el resultado del fallo. En este caso, la entidad casacionista reclama que la Sala incurrió en el vicio de interpretar erróneamente los artículos 47 y 50 del Código Tributario, por lo que se
determinante para modificar el resultado del fallo. En este caso, la entidad casacionista reclama que la Sala incurrió en el vicio de interpretar erróneamente los artículos 47 y 50 del Código Tributario, por lo que se procederá a analizar los referidos preceptos en el respectivo orden de su interposición. a) Artículo 47 del Código Tributario. La casacionista denuncia que la Sala interpretó erróneamente el mencionado precepto al confirmar los ajustes al crédito fiscal, lo cual se concretó cuando dicho órgano jurisdiccional consideró que, el ejercicio del derecho de pedir la devolución de crédito fiscal, preserva el plazo de cuatro años de la administración tributaria para, por ejemplo, formular ajustes, como si ambas acciones se encontraran condicionadas, supeditadas o interrelacionadas entre sí, al punto que su accionar produjo como consecuencia legal, el inicio del plazo de la prescripción al que se encuentra condicionada la facultad del ente fiscalizador; por lo que indica la recurrente, que la Sala debió advertir que la prescripción corre en forma separada y distinta para la función administrativa y para los derechos de los contribuyentes, por lo que en este caso acaece la prescripción invocada. Teniendo clara la tesis expuesta por la contribuyente, corresponde traer a contexto la interpretación que realizó la Sala respecto a la norma que señala de transgredida: «… Respecto al argumento de la entidad actora de la prescripción este Tribunal estima que no es válido alegar prescripción de acuerdo al “ARTICULO 47. PLAZOS (…) En el presente caso no es posible tomar el
argumento de la parte actora, en virtud de lo siguiente: La parte actora solicitó devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado del período comprendido de octubre a diciembre de dos mil dieciséis, presentando las declaraciones de dichos períodos con fecha veintiocho de noviembre, veintisiete diciembre de dos mil dieciséis y treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, respectivamente; a partir de esta última declaración se inicia a computar el plazo de cuatro años el cual vencía el uno de febrero de dos mil veintiuno (por ser el treinta de enero día inhábil). El plazo anterior, fue interrumpido con fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, por medio de la cual la parte actora presenta formulario SAT 2123-0145944 (folio uno del expediente administrativo) interrumpiendo el plazo de cuatro años con lo que nuevamente se computo el plazo el cual vencía el dieciséis de mayo de dos mil veintidós, por lo que la Administración Tributaria con fecha trece de mayo de dos mil veintidós, notificó la resolución GEG-DR-R-2022-21-01-000443 (la cual se encuentra contenida a folio 2659 del expediente administrativo), con la cual nuevamente se computaba el plazo para la prescripción por haberla interrumpido (sic)…». Ahora, para establecer si la Sala incurrió en el error denunciado, es necesario traer a la vista el artículo 47 del Código Tributario, el que regula: «… Prescripción. El derecho de la Administración Tributaria para hacer
verificaciones, ajustes, rectificaciones o determinaciones de las obligaciones tributarias, liquidar intereses y multas y exigir su cumplimiento y pago a loscontribuyentes o los responsables, deberá ejercitarse dentro del plazo de cuatro (4) años. »En el mismo plazo relacionado en el párrafo anterior, los contribuyentes o los responsables deberán ejercitar su derecho de repetición, en cuanto a lo pagado en exceso o indebidamente cobrado por concepto de tributos, intereses, recargos y multas. El plazo para ejercitar su derecho de repetición previsto en el párrafo anterior, se inicia a contar desde el día siguiente a aquél en que se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo en exceso. »El derecho a solicitar la devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado en efectivo o para acreditar a otros impuestos, también prescribe en cuatro años, plazo que se inicia a contar desde la fecha en que el contribuyente, conforme a la ley tributaria específica, puede solicitar por primera vez la devolución de dicho crédito fiscal». La prescripción en materia tributaria que regula el citado artículo, constituye una limitación para la administración tributaria, en relación a la posibilidad de fiscalización y determinación de obligaciones tributarias, así como a la facultad punitiva administrativa y a la exigibilidad por parte de esta al sujeto pasivo de la relación jurídico-tributaria, respecto del cumplimiento de obligaciones formales y materiales; es por ello que, vencido el plazo de la prescripción que es de cuatro años, el deudor tributario queda liberado de la acción del ente tributario en cuanto
a la posibilidad de poder ejercer su función fiscalizadora. Por otro lado, el legislador en dicha norma también restringió la facultad de los contribuyentes para ejercer sus derechos ante la administración tributaria, específicamente el de repetición, en cuanto a lo pagado en exceso o indebidamente cobrado por concepto de tributos, intereses, recargos y multas, así como el solicitar la devolución de crédito fiscal o para acreditar a otros impuestos, pues estos únicamente es factible hacerlos valer dentro del plazo de cuatro años y, para el efecto, la norma estipula a partir de cuándo empieza a computarse dicho plazo y es desde la fecha en que el contribuyente, conforme a la ley tributaria específica, pueda solicitar por primera vez dicha devolución. Es importante indicar que la presente controversia se genera porque la contribuyente solicitó la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, régimen general, del período de octubre a diciembre de dos mil dieciséis, derivado de ello, la Superintendencia de Administración Tributaria formuló ajustes por crédito fiscal improcedente, respecto de los cuales, la contribuyente en el proceso administrativo y en la instancia judicial, ha reclamado que ya había prescrito el derecho de la administración tributaria para formular ajustes, confirmarlos y/o realizar cualquier tipo de reclamación. Una vez examinada la tesis de la casacionista, el fallo impugnado y el contenido del artículo en discusión, esta Cámara determina que la Sala estableció que no es válida la prescripción alegada, pues, analizó las actuaciones a partir de la
presentación de las declaraciones que efectuó la contribuyente del impuesto al valor agregado, del período de octubre a diciembre de dos mil dieciséis, hasta que la administración tributaria notificó la resolución que confirmó los ajustes en cuestión y con base en ello pudo determinar que el ente tributario sí se encontraba en tiempo para ejercer la acción fiscalizadora, es decir, que la desarrolló dentro del plazo de cuatro años. Esos razonamientos que sustentan el fallo recurrido, son acordes a los presupuestos normativos contenidos en el artículo analizado, ya que este regula, como ya se indicó, el plazo de cuatro años para que la administración tributariapueda ejercitar la acción fiscalizadora, el cual, la Sala constató que no había vencido cuando se le notificó a la contribuyente la resolución que confirmó los ajustes. Ahora bien, la casacionista indica que la interpretación errónea se concretó cuando la Sala consideró que el ejercicio del derecho de pedir la devolución del crédito fiscal, preservó el plazo de cuatro años de la administración tributaria para formular ajustes, ya que la prescripción corre en forma separada y distinta para la función administrativa y para los derechos de los contribuyentes. Al respecto, esta Cámara estima que dicha circunstancia no es dirimible a través de la norma denunciada, sino que al amparo del artículo 50 del Código Tributario, ya que es este el que regula los supuestos de interrupción de los plazos prescriptivos y los efectos que se producen, lo cual se analizará más adelante, ya que este último
artículo también fue señalado de infringido. De ahí que, la postura de la recurrente no tiene sustento legal, pues, el artículo 47 del citado Código, no contempla que la prescripción para la administración tributaria y los contribuyentes, corre de manera separada, sino que se limita a establecer el plazo para que los sujetos activos y pasivo de la relación jurídicotributaria puedan ejercer sus derechos y a partir de cuándo corre ese plazo para el contribuyente. En ese orden de ideas, esta Cámara concluye que la Sala al resolver, le concedió al artículo 47 del Código Tributario, el sentido y alcance que le corresponde, por lo que el submotivo invocado en cuanto a dicho precepto deviene improcedente. b) Artículo 50 del Código Tributario. La casacionista denuncia que la Sala interpretó erróneamente el referido artículo, porque el inciso 9 de este, no determina que la solicitud de devolución de crédito fiscal interrumpe la prescripción que corre en contra de la administración tributaria para formular ajustes, por lo que el vicio se concretó cuando el Tribunal infirió que la solicitud de devolución de crédito fiscal y la consecuente verificación de las declaraciones correspondientes, interrumpió la prescripción de la facultad de la administración tributaria de formular ajustes, además, la Sala debió advertir que no concurrió el supuesto interruptivo de la prescripción que empleó en su fallo (la notificación de la confirmación de ajustes), porque este se suscitó cuando la prescripción ya se había producido. Ahora corresponde traer a contexto la interpretación que realizó la Sala respecto
a la norma señalada de transgredida: «… La parte actora solicitó devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado del período comprendido de octubre a diciembre de dos mil dieciséis, presentando las declaraciones de dichos períodos con fecha veintiocho de noviembre, veintisiete diciembre de dos mil dieciséis y treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, respectivamente; a partir de esta última declaración se inicia a computar el plazo de