🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

724-2011 04042013 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
724-2011 04042013 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

04/04/2013 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

724-2011

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticuatro de octubre de dos mil once. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Para que pueda prosperar la tesis de este submotivo, no es suficiente que la Sala haya omitido apreciar el medio de prueba, sino que es necesario establecer la incidencia que este puede tener en la resolución de la controversia. En tal virtud, si el documento no es determinante para cambiar el resultado del fallo, debe desestimarse el recurso. Interpretación errónea de la ley a. Es improcedente este submotivo, cuando la Sala le ha dado a la norma, el sentido y efectos que le corresponden. b. Cuando la Sala señala que la autoridad tributaria debe adecuar estrictamente la hipótesis normativa del tributo, y establecer su inexistencia, las exenciones o la inexigibilidad, no hace más que interpretar correctamente la norma tributaria.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 1 de la Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros; 103 del Código Tributario; y 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cuatro de abril de dos mil trece. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticuatro de octubre de dos mil once.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, quien en lo sucesivo se le denominará SAT, que actúa por medio de su mandataria

once.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, quien en lo sucesivo se le denominará SAT, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Wendy Patricia Aguilar Yzeppy.

II. Parte contraria: Financiera de Inversión, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Alida De María

Villeda Villeda. CUESTIONES DE HECHOI. La SAT formuló ajustes a Financiera de Inversión, Sociedad Anónima por omisión de pago del impuesto sobre productos financieros, en el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y nueve.

II. La entidad contribuyente impugnó el referido ajuste, por medio del recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

III. Contra esa resolución se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… De conformidad con el artículo 103 del Código Tributario, mediante el procedimiento de determinación debe declararse en primer lugar la existencia de la obligación tributaria correspondiente y, para el efecto, es necesario precisar si el ajuste formulado se adecua estrictamente a la hipótesis normativa del tributo o presupuesto de hecho. En el presente caso, la Administración Tributaria debió tomar en cuenta que el hecho generador del tributo no aplica únicamente sobre los intereses que se paguen o acrediten en cuenta a personas individuales o jurídicas domiciliadas en Guatemala; sino que excluye de éstas a las que están sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos. En consecuencia, al formular el ajuste, la Administración Tributaria

cuenta a personas individuales o jurídicas domiciliadas en Guatemala; sino que excluye de éstas a las que están sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos. En consecuencia, al formular el ajuste, la Administración Tributaria debió abstenerse de incluir dentro del mismo a personas que estaban sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, identificando a cada una de ellas o indicando, en su caso, que no existían entidades sujetas a dicha fiscalización; de manera que los hechos que se analizaban se ajustaran estrictamente a la hipótesis legal correspondiente. En tal sentido, al omitir hacer referencia a las entidades fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos, no se tipificó jurídicamente y de manera íntegra, todos los elementos del hecho generador, en consecuencia, al excluir parcialmente del elemento subjetivo del mismo a uno de sus componentes fundamentales, lo que hizo fue crear un hecho generador distinto del establecido en la ley y con ello vulnerar los artículos 5, 135 inciso d), 171 inciso c) y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como los artículos 3, 4 y 5 del Código Tributario, todos ellos garantes del Principio de Legalidad o Reserva de Ley. Es oportuno mencionar que todo tributo que se imponga sin base legal, con una base inexacta o con una base legal creada por quien interpreta o aplica la ley, como sucede en este caso, deviene ilegal y al formularse el ajuste, se da lugar a la confiscación de bienes del contribuyente,

vulnerando asimismo, los artículos 41 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) la entidad contribuyente no estaba obligada a probar la existencia de un elemento subjetivo del hecho generador que no está incluido en la descripción del ajuste, ni la existencia de exenciones que son dispensas del pago de la obligación tributaria. No obstante lo expuesto, la contribuyente presentó pruebas suficientes, tanto en el procedimientoadministrativo como en esta instancia, que comprueban los extremos que la Administración Tributaria solicitó demostrar, tales como las listas de entidades no afectas y exentas y las certificaciones contables que, por no ser operaciones sino certificaciones, no necesitan acompañarse de documentos de respaldo, en la forma establecida por el artículo 381 del Código de Comercio y, en todo caso, estos documentos no fueron redargüidos de falsedad o nulidad por alguna de las partes. En consecuencia el Tribunal les otorga valor probatorio. En virtud de lo considerado, este Tribunal es del criterio que en el presente caso, el ajuste no sólo se formuló conforme a un hecho generador que no coincide con el establecido legalmente, sino también con evidente violación de los derechos de defensa y debido proceso de la entidad contribuyente, viciándose con ello el procedimiento de determinación y dando lugar a la emisión de una resolución que debe revocarse, por ser nula ipso jure, de acuerdo con el artículo 44 de la Constitución Política de la República, de Guatemala (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a. Error de hecho en la apreciación de la prueba. b. Interpretación errónea del artículo 103 del Código Tributario. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba

Motivo de fondo Submotivos a. Error de hecho en la apreciación de la prueba. b. Interpretación errónea del artículo 103 del Código Tributario. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, el recurrente expuso: «… la Sala dice: “En consecuencia al formular el ajuste, la Administración Tributaria debió abstenerse de incluir dentro del mismo a las personas que estaban sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos…” »El anterior razonamiento evidencia el error de hecho cometido, pues el Tribunal al omitir analizar el detalle proporcionado por la entidad FINANCIERA DE INVERSIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA, que obra a folios del veinticinco (25) al treinta y siete (37) del expediente administrativo (…) en el cual consta el monto de intereses pagados o acreditados a personas no afectas y exentas de conformidad con la Ley, en los períodos comprendidos de enero a diciembre de mil novecientos noventa y nueve, NO SE PERCATÓ QUE DICHO MONTO FUE DEBIDAMENTE RESTADO DEL TOTAL DE INTERESES PAGADOS EN LOS PERÍODOS AJUSTADOS, hecho que se puede constatar en el Anexo número uno de la audiencia conferida que obra a folio cuarenta y cuatro (44), del expediente administrativo exactamente en la sexta columna. (…) »Con lo anterior se demuestra que la Administración Tributaria no incluyó al formular el ajuste, a personas no afectas al Impuesto Sobre Productos Financieros, ni a personas exentas de conformidad con la Ley, por lo que lo

aseverado constituye un juicio equivocado consecuencia del ERROR DE HECHOEN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA al omitir analizar el detalle que obra a folio veinticinco y que se integra con los folios veinticinco al treinta y siete del expediente administrativo y que fuera proporcionados por la entidad demandante en la práctica de la auditoría. »Como pueden establecer los honorables Magistrados, a los montos de Rentas exentas de conformidad con el detalle presentado por la entidad actora, mi Representada adicionó a dichos montos las rentas exentas provenientes de intereses pagados por el uso de una línea de crédito con el BCIE Organismo Internacional, conforme la sub cuenta 701101.0502, los cuales no fueron considerados por la entidad actora, pero si por mi representada. Y que fueron debidamente restados de la renta afecta como se ve en el anexo uno de la Audiencia conferida a la entidad actora. Documentos que no fueron analizados y valorados por la Sala Sentenciadora. »INCIDENCIA DEL ERROR, el error de hecho en la apreciación de la prueba, cometido por la Sala Sentenciadora en la sentencia impugnada, provocó que se declarara con lugar la demanda planteada, pero si el Tribunal hubiera analizado el detalle referido y lo hubiera relacionado con el anexo uno de la audiencia conferida contenido en el folio cuarenta y cuatro (44) hubiera advertido que la Administración Tributaria al formular el ajuste no incluyó a las personas fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos, es decir no afectas, en consecuencia habría declarado sin lugar la demanda y confirmado la resolución

emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria toda vez que el ajuste es legalmente procedente». Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad Financiera de Inversión, Sociedad Anónima argumentó: «… el error señalado en la sentencia del veinticuatro de octubre del dos mil once, se ubica en la formulación misma del ajuste, al haber excluido parcialmente del elemento subjetivo del hecho generador a las personas sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, por lo que nada tiene que ver con el contenido que la casacionista le atribuye al documento presentado por FINANCIERA DE INVERSIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA cuyo análisis supuestamente omitió el tribunal, el cual es un documento presentado por mi representada con posterioridad a la formulación del ajuste, pero no sustituye la base de la formulación del mismo, que debe adecuarse a la hipótesis normativa del tributo. »Efectivamente la formulación del ajuste debe contener todos los elementos que integran el hecho generador, cuya estructura comprende los aspectos objetivo y subjetivo que deben estar establecidos en la ley. El aspecto subjetivo se refiere a las personas vinculadas como sujetos activo y pasivo, es decir, los titulares del crédito y el débito. (…)»En el presente caso, el artículo 1 del Decreto 26-95 de Congreso de la República, que contiene la Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros, establece el presupuesto de hecho del Impuesto Sobre Productos Financieros, estableciendo como sujeto pasivo de la obligación a “las personas individuales

o jurídicas, domiciliadas en Guatemala, no sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos”, elemento que no puede ser distorsionado o parcializado, como lo hizo la Administración Tributaria al formular el ajuste a mi representada, lo que da lugar a la creación de un hecho generador distinto del establecido en la ley. »Así las cosas, al demostrar que el documento cuya (sic) análisis supuestamente omitió el tribunal, no tiene ninguna incidencia en la tesis principal sostenida por el Tribunal en la sentencia impugnada, el sub motivo de casación invocado deviene improcedente y así deberá declararse». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba, se configura cuando el tribunal omite el análisis de determinada prueba, o tergiversa materialmente lo que ésta demuestra distorsionando su contenido y alcances probatorios. La SAT invoca el error de hecho en la apreciación de la prueba, por omisión del análisis de los documentos consistentes en el detalle proporcionado por la entidad Financiera de Inversión, Sociedad Anónima que obran a folios del veinticinco al treinta y siete del expediente administrativo, en los cuales consta el monto de intereses pagados o acreditados a personas no afectas y exentas del impuesto sobre productos financieros, en los períodos comprendidos de enero a diciembre de mil novecientos noventa y nueve; y argumenta que la Sala no se percató que el monto detallado en estos documentos, fue debidamente restado del total de intereses pagados en los períodos ajustados, lo cual asegura se puede constatar

en el anexo uno de la audiencia conferida al contribuyente, que obra a folio cuarenta y cuatro del mismo expediente. Al hacer el examen de la sentencia impugnada, se advierte que la Sala no se pronunció específicamente sobre el medio de prueba relacionado; ciertamente, al inicio de sus consideraciones expuso que tuvo a la vista los documentos que integran tanto el expediente administrativo como el judicial; sin embargo, esa clase de pronunciamientos han sido considerados por esta Cámara, como muy generales e imprecisos, que no permiten establecer con certeza las pruebas que fueron analizadas (Expedientes de casación veintinueve - dos mil siete –29-2007– y treinta - dos mil siete –30-2007–); y en el caso que nos ocupa, se advierte que en los razonamientos de la sentencia, la Sala no se refirió específicamente al documento que se impugna a través de este submotivo, por lo que al hacer un pronunciamiento global de los documentos, se tiene establecida la omisión del análisis de la prueba señalada por la recurrente.De esa cuenta, corresponde a la Cámara examinar el contenido del referido documento, con el objeto de establecer si es determinante en la resolución de la controversia, y para el efecto, debe tenerse presente que según la SAT, en este consta que fue debidamente restado del total de intereses pagados en los períodos ajustados, los intereses pagados o acreditados a personas no afectas y exentas. Al realizar la verificación correspondiente, se establece que los documentos que obran a folios del veinticinco al treinta y siete del expediente administrativo, que

fueron proporcionados —según la SAT— por la entidad Financiera de Inversiones, Sociedad Anónima, contienen una lista de entidades no afectas o exentas a quienes le fueron acreditados intereses, durante el periodo de enero a diciembre de mil novecientos noventa y nueve (valga señalar que los documentos fueron extendidos en hojas simples, que no tienen membrete ni fecha de emisión, ni firma; únicamente la referencia del mes al que corresponde y el nombre de la entidad contribuyente). Según la autoridad tributaria, las cantidades señaladas en esos documentos se restaron del total de intereses acreditados en ese periodo fiscal, lo cual consta en el anexo uno de la audiencia conferida al contribuyente, que obra a folio cuarenta y cuatro; sin embargo, al hacer la confrontación correspondiente, se advierten ciertas inconsistencias que generan dudas sobre la formulación del ajuste. Efectivamente, los documentos en los que se detallan los intereses pagados a personas no afectas o exentas, corresponden a todos los meses del año mil novecientos noventa y nueve; no obstante, en la liquidación del ajuste, según el anexo uno de la audiencia conferida al contribuyente (folio 44, columna 6), únicamente se restaron los meses de febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre; por lo que hicieron falta los meses de enero, junio y septiembre, sin que se exponga alguna explicación al respecto. Aunado a lo anterior, se establece que en cuanto a los meses que si fueron incluidos en el anexo uno, las cantidades no coinciden con ninguno de los

referidos documentos, por lo que no se tiene la certeza de que esa columna corresponda a los montos consignados en éstos. De lo anteriormente analizado, se concluye que no se tiene la convicción de que la autoridad tributaria hubiera formulado un ajuste certero, inequívoco y apegado a las constancias procesales y a la hipótesis legal correspondiente al impuesto sobre productos financieros, razón por la cual, la omisión en que incurrió la Sala de los documentos consistentes en el detalle proporcionado por la entidad Financiera de Inversión, Sociedad Anónima, no es determinante en la resolución de la controversia, pues no se tiene la certeza de que la SAT haya establecido todos los elementos del hecho generador del impuesto en discusión. En vista de lo considerado debe desestimarse dicho submotivo.CONSIDERANDO II Interpretación errónea de la ley Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… la Sala Sentenciadora incurrió en el submotivo de fondo de casación de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 103 del Código Tributario (…). »El artículo 103 del Código Tributario define la DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA como el acto efectuado por el propio contribuyente o por la Administración Tributaria, o ambos, y por el que se DECLARA LA EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA O BIEN, su inexistencia. »Al respecto, la Sala sentenciadora manifiesta que en virtud que mi representada AL DENOMINAR EL AJUSTE no indicó que no se incluían a las personas sujetas

a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, entonces, y lo transcribo literalmente: “…no tipificó jurídicamente y de manera íntegra todos los elementos del hecho generador”. »Esta interpretación del artículo precitado, es errónea en virtud que la determinación de la obligación tributaria consiste en determinar la obligación tributaria en cuanto a su existencia, y la falta de cumplimiento por parte del sujeto pasivo (contribuyente) de dicha obligación tributaria. No corresponde a mi representada, determinar los elementos extintivos de la obligación o los elementos de no sujeción o no afectación del tributo, PUES MI REPRESENTADA

ESTÁ DETERMINANDO LA EXISTENCIA DE UNA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

Y ESTÁ EXIGIENDO SU CUMPLIMIENTO, NO ESTÁ DECLARANDO SU INEXISTENCIA O INEXIGIBILIDAD. »Doctrinariamente, el hecho generador o hecho imponible contiene cuatro elementos que son: objetivo, subjetivo, espacial, y temporal. (…) Como se puede observar, en el presente caso, al tratarse de la exigencia de un tributo y no de una solicitud de exención, determinar una obligación tributaria es declarar que se ha consumado materialmente el hecho generador. »En tal virtud mí representada, declaró la existencia de la obligación tributaria al tipificar los elementos del hecho generador del tributo a saber: a) Elemento Subjetivo; b) Elemento Objetivo; c) Elemento Espacial y d) Elemento Temporal. »Honorable Cámara Civil, los elementos del hecho generador que mi representada debía establecer al determinar la obligación tributaria, debían

circunscribirse a aquellos elementos que tipificaran el surgimiento de dicha obligación, por lo que no existe omisión por parte de mi representada si no se indica al determinar la obligación tributaria el elemento de no sujeción al tributo, como lo son las personas jurídicas fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos. »La interpretación errónea que la Sala sentenciadora efectúa sobre el artículo 103 del Código Tributario también se evidencia cuando equivocadamente manifiestaque mi representada omitió desarrollar la hipótesis legal, al omitir los componentes del elemento objetivo y subjetivo, pues los mismos si fueron desarrollados al determinar el tributo. (…) »Los cuatro elementos del hecho generador se perfilan y son desarrollados por mi representada a lo largo del procedimiento administrativo, de la siguiente manera: »a) Elemento subjetivo: es el sujeto pasivo de la obligación, en el presente caso, se trata de FINANCIERA DE INVERSIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA, el agente de retención del impuesto. »b) Elemento Objetivo: es el pago o acreditamiento de intereses a personas domiciliadas en Guatemala. »c) Elemento Espacial: Guatemala »d) Elemento Temporal: Período impositivo es mensual, en el presente caso los meses de febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de mil novecientos noventa y nueve. »Como se puede observar, la Sala interpreta incorrectamente el artículo 103 del Código Tributario, cuando dispone que mi representada no configuró en forma completa la hipótesis, porque no indicó el elemento de no sujeción del impuesto,

lo cual es incorrecto, pues cuando mi representada exige un tributo, determina su existencia desarrollando los cuatro elementos del hecho generador y no debe desarrollar el elemento de no sujeción, pues carece de relación alguna con el objetivo de determinación de la obligación tributaria por parte de la Administración Tributaria, pues es la encargada además de determinar la existencia del tributo por el acaecimiento del hecho generador, desarrollando sus cuatro elementos. No tiene interés ni objeto alguno desarrollar un elemento de no sujeción, si a dichas instituciones no se les está considerando para la formulación del ajuste. »… de la interpretación errónea del artículo 103 del Código Tributario se derivó una conclusión equivocada y a la vez contradictoria, pues asevera la sala sentenciadora que mi representada debió tomar en consideración que el hecho generador del tributo no solo gravita sobre los intereses pagados o acreditados en cuenta a personas individuales o jurídicas sino que EXCLUYE a las personas sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, esto es incorrecto, pues si se está analizando el hecho generador del impuesto, deben tomarse solamente en consideración aquellos elementos que hacen surgir la obligación tributaria, y no tiene relación alguna con la no sujeción o no afectación de las personas sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos…». Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad Financiera de Inversión, Sociedad Anónima argumentó: «… En el presente caso, la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia impugnada, NO realizóuna falsa o equivocada interpretación del artículo 103 del Código Tributario, pues

concedió al contenido de la misma, el significado que literal y jurídicamente corresponde, dado que dicho artículo establece el procedimiento de determinación de la obligación tributaria (…). »En el presente caso, el artículo 1 de la Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros (…). »La citada norma al establecer el elemento subjetivo del hecho generador, expresamente lo delimitó a las “personas individuales o jurídicas, domiciliadas en Guatemala, no sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos”, de manera que fue la propia ley que incluyó en el hecho generador una exención del impuesto a favor de las personas jurídicas sujetas a la fiscalización de bancos, por lo que necesariamente la Superintendencia de Administración Tributaria al determinar la existencia de la obligación tributaria debía cumplir con ver que los intereses objetados no hubiesen sido generados por las entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, para cumplir con la adecuación de la hipótesis normativo a los ajustes formulados». Análisis de la Cámara Mediante este submotivo se debe señalar el error cometido respecto del significado de una norma o una falsa interpretación de la ley; es un error in iudicando, mediante el que se denuncia un falso juicio de valor sobre la norma que desvirtúa su hermenéutica al interpretar incorrectamente su sentido, todo lo cual se capta al entender, que la finalidad inmediata de la función jurisdiccional, en nuestro sistema consiste en que el órgano jurisdiccional encuentre cual es el

pensamiento latente de la norma o la voluntad de la ley, sin desviaciones o errores, para subsumir en ella los supuestos de hecho del caso bajo análisis y consecuentemente aplicar rectamente las consecuencias legales que procedan. La SAT argumenta en su memorial de casación que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo interpretó erróneamente el artículo 103 del Código Tributario, en el pasaje de la sentencia impugnada, en donde señala que: «… no tipificó jurídicamente y de manera íntegra todos los elementos del hecho generador». El artículo en discusión regula lo siguiente: «La determinación de la obligación tributaria es el acto mediante el cual el sujeto pasivo o la Administración Tributaria, según corresponda conforme a la ley, o ambos coordinadamente, declaran la existencia de la obligación tributaria, calculan la base imponible y su cuantía, o bien declaran la inexistencia, exención o inexigibilidad de la misma». En el presente caso, la Cámara establece que la Sala señaló que para determinar la obligación tributaria, es necesario establecer si el ajuste se adecua estrictamente a la hipótesis normativa del tributo, pronunciamiento que se estimase encuentra conforme a lo que regula el artículo en cuestión, sin que se advierta que se le haya cambiado el sentido o alcance a su espíritu. Efectivamente, al realizar el ejercicio hermenéutico correspondiente, se advierte que el propio artículo impone la obligación de declarar cuando haya inexistencia del tributo, de exenciones o la inexigibilidad de éstos, por lo que al haber

señalado la Sala que la autoridad tributaria debió identificar si existían o no entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, no hizo más que desarrollar lo regulado por dicha norma, sin que dicho pronunciamiento se aparte de las verdaderas intenciones de la hipótesis normativa. En vista de lo antes expuesto, debe desestimarse dicho submotivo. CONSIDERANDO III Se exime de costas y de multa a la SAT, en virtud de que por mandato legal le corresponde velar por la conservación del patrimonio del Estado, y está obligada a oponer todos los recursos necesarios. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 619, 620, 621, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. Se exime de costas y multa a la SAT, por las razones consideradas.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...