724-2014 19122014 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 724-2014 19122014 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
19/12/2014 – PENAL
724-2014
DOCTRINA Casación por motivo de forma: Es improcedente cuando, en el fallo recurrido se cumple con resolver el agravio relacionado con la falta de fundamentación, sustentando los argumentos necesarios en los que estimó no acoger el recurso presentado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diecinueve de diciembre de dos mil catorce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público a través del fiscal Carlos Francisco Mack Fernández en contra de la sentencia emitida el veintiocho de mayo de dos mil catorce, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso tramitado contra Jonathan Estuardo Sinay Ortiz por el delito de portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal. La defensa estuvo a cargo de la abogada defensora pública Sheila Elizabeth García Morales. Antecedentes a) DEL HECHO ACREDITADO: La aprehensión del acusado Jonathan Estuardo Sinay Ortiz, por agentes de la Policía Nacional Civil en la calle principal de la aldea San José El Manzano, jurisdicción de Santa Catarina Pinula del departamento de Guatemala. La existencia de dos piezas de metal formadas por tubos soldados uno con otro, los cuales tienen forma parecida a la letra “T”, que al unirlas hacen un arma de fabricación hechiza o artesanal y un cartucho del calibre doce milímetros.
b) DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia del veintiocho de octubre de dos mil trece, absolvió a Jonathan Estuardo Sinay Ortiz del delito por el que fue intimado. Para arribar a dicha decisión, consideró que la evidencia que fue objeto de pericia resultó ser un artefacto compuesto por dos piezas metálicas, las cuales conforman un arma de fuego de fabricación artesanal o hechiza, con capacidad de percutir y detonar cartuchos calibre doce milímetros, lo que fue corroborado con la declaración de los tres agentes captores, quienes de alguna manera fueron contestes en indicar la fecha, lugar y hora de la detención del acusado, sin embargo, a la juzgadora no le dio certeza que el acusado pudiera tener en su poder dicha arma, por la razón que ellos aseguraron que la misma la portaba en el cinto por el lado de la espalda, ya que basta observar que se trata de un objeto que por sus características, es de un tamaño considerablementegrande que resulta imposible portarlo de la manera que ellos indicaron, no solo por el tamaño del arma sino porque la complexión del acusado es de una estatura baja y delgado, por lo que no es creíble que la pudiese portar de esa forma. Para consumar el delito, solo basta con portar ese tipo de arma, sin embargo, por virtud del juicio oral, estimó que los jueces tienen la oportunidad de que en el diligenciamiento puedan advertir ciertos aspectos que den credibilidad a las circunstancias en que pudo haber sido cometido un hecho delictivo, y en este caso, los testigos refirieron que les ordenaron acudir al lugar donde detuvieron al acusado, sin que pueda corroborarse tal extremo. Concluyó que, al haber surgido
circunstancias en que pudo haber sido cometido un hecho delictivo, y en este caso, los testigos refirieron que les ordenaron acudir al lugar donde detuvieron al acusado, sin que pueda corroborarse tal extremo. Concluyó que, al haber surgido duda razonable, al no haber certeza si en realidad el acusado portaba la relacionada arma hechiza y tomando en cuenta algunas incongruencias en que incurrieron dos de los testigos en cuanto al color del sudadero que llevaba el acusado, únicamente pudo acreditar la aprehensión del acusado y la existencia del artefacto, pero no la existencia del delito atribuido, así como tampoco la participación del sindicado. c) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Contra la referida sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso por motivo de forma en el que alegó inobservancia del artículo 11 bis del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 394 numeral 6) y 420 numeral 5) del mismo Código. Argumentó que fue vulnerada la referida norma ya que el aquo no indicó las razones de hecho y de derecho en las que se fundamentó para no haber atribuido total valor probatorio a las declaraciones de los testigos presenciales –agentes captores-, ya que no es suficiente afirmar que un artefacto es considerablemente grande o de gran tamaño, pues son apreciaciones adjetivas que califican al sujeto, pero no describe las verdaderas características al indicar que un objeto es grande o de gran
tamaño, siendo necesario que consignara por lo menos, medidas y pesos, tanto del arma como del sujeto activo, para entender sin dificultad los fundamentos fácticos y jurídicos, sobre la existencia o no del delito imputado al sindicado, por lo que estimó que debía anularse el fallo y ordenarse el reenvío para corregir el error advertido. d) DE LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO: Al resolver el agravio sustentado, la Sala consideró: “Esta Sala al realizar el examen respectivo a la sentencia recurrida, encuentra que la misma efectivamente contiene la decisión de darle o no valor probatorio a los elementos producidos en el debate, indicando manifiestamente las razones por las cuales el tribunal sentenciante arriba a su respectiva conclusión, no evidencia un argumento ilógico o insostenible jurídicamente, ni manifiestamente contradictorio. Por otro lado, determina con claridad los hechos que se dan por acreditados, los que no contradicen a los razonamientos antes descritos, con lo cual se descarta la discordancia lógica denunciada por el reclamante. Aclarando que como tribunal de alzada, existe unalimitación legal para el examen que genera un recurso de apelación especial, ya que el mismo únicamente produce el estudio de la existencia de una fundamentación y que la misma no sea manifiestamente contradictoria o reñida a las reglas de la sana crítica razonada, y en el presente caso al examinar la sentencia venida en grado, este tribunal de alzada encuentra que la motivación existe y la misma es suficiente pues abarca cada uno de los medios de prueba,
no solo los relaciona o enumera sino también expresa el criterio judicial acerca de su validez para probar o improbar la tesis acusatoria, y las razones que incidieron en otorgarle credibilidad o falta de certidumbre a lo que se deriva de los distintos elementos de prueba, sobre todo es clara su motivación cuando hace referencia a las declaraciones testimoniales de los señores Teodoro Enrique López Ordóñez, José Armando López García y Eleazar David López Estrada, testigos de cargo que sin embargo no persuaden a la jueza unipersonal sentenciante por las razones descritas en el fallo, las que a criterio de este tribunal son claras, lógicas y suficientes. Por lo que a criterio de este tribunal de alzada, la sentencia cumple con un mínimo de fundamentación que la hace legal, al referir los medios de prueba en que funda la decisión, las razones por las cuales los mismos tienen o no tienen incidencia en la decisión final y los extremos que se dan por acreditados con base a ellos, exigencias de motivación básicas para esa decisión jurisdiccional. Por lo que habiéndose descartado que la motivación de fallo venido en grado adolezca de falta de fundamentación probatoria, el recurso de Apelación Especial por el submotivo invocado, no puede ser acogido.” MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público presentó recurso de casación por motivo de forma, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal y denuncia como vulnerado el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Argumenta que la sala dejó de resolver los alegatos sustentados en apelación especial, ya que se limitó a dar vueltas al tema sin entrar a resolver los alegatos sustentados, en el cual alegaron la falta de fundamentación del fallo de primer grado, pues estiman que la sentenciadora no explicó debidamente el significado de las frases adjetivadas y subjetivas que consignó en relación al arma incautada. Solicita que se ordene el reenvío y se emita nueva sentencia. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Señalada la diligencia para el uno de diciembre del año en curso a las once horas, el Ministerio Público, a través del fiscal Carlos Francisco Mack Fernández y el procesado Jonathan Estuardo Sinay Ortiz, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito. CONSIDERANDOEl punto a conocer en este caso, consiste en verificar si la sala cumplió con resolver el agravio denunciado en apelación especial, en el cual el Ministerio Público alegó la falta de fundamentación del fallo emitido por el tribunal de sentencia. En el presente caso, alega el casacionista que en su momento indicó que el fallo de primer grado carecía de una debida fundamentación, específicamente en el apartado en donde la Juez Unipersonal de Sentencia Penal se refirió al artefacto que fue objeto de peritaje denominado como arma hechiza o de fabricación artesanal, ya que a su juicio, la juzgadora no indicó las razones por las que calificó como “considerablemente grande o de gran tamaño” el arma incautada.
Al resolver el referido agravio, el ad quem indicó que el fallo se encontraba fundamentado estimándolo como suficiente, porque en el mismo se indicó que el fallo cuenta con la debida fundamentación, la cual calificó como suficiente, ya que abarcó cada uno de los medios de prueba presentados, expresando el criterio judicial acerca de su validez para probar o improbar la tesis acusatoria, y las razones que incidieron al otorgarle credibilidad o falta de certidumbre a lo que se derivó de los distintos medios de prueba, entre los cuales estuvo el peritaje rendido por el experto Stanley Carlos Cacao Coy sobre el arma de fuego hechiza o de fabricación artesanal, y las declaraciones testimoniales de los tres agentes captores, de los cuales indicó, que a criterio de la juzgadora, no le persuadieron sobre la comisión de un hecho criminal, razón por la que el fallo contenía la motivación suficiente, por lo que declaró improcedente el recurso presentado. Del estudio realizado al presente caso, Cámara Penal encuentra que el fallo recurrido cumple con resolver de forma fundamentada el punto alegado por el Ministerio Público, toda vez que con argumentos claros y con justificación legal, indicó las razones por las que estimó que el fallo de primer grado se encontraba debidamente fundamentado, especialmente sobre los medios probatorios presentados en el debate y valorados en sentencia, guardando el mismo nivel de concreción en que fue denunciado en el recurso de apelación especial, y que exige la resolución de un agravio por falta de fundamentación. Por lo anteriormente considerado, se encuentra que la sala cumplió con resolver
el punto alegado por el Ministerio Público en apelación especial, habiendo explicado con argumentos claros y precisos las razones por las que estimó no acoger el recurso presentado, no advirtiéndose violación del artículo denunciado como vulnerado, en consecuencia debe declararse improcedente el recurso presentado.
LEYES APLICADAS Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas; 74, 76, 141 y 143 de la Ley delOrganismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas, ambos del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través del fiscal Carlos Francisco Mack Fernández en contra de la sentencia emitida el veintiocho de mayo de dos mil catorce, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Oswaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia De León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.