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724-2023 15022024 Novoswiss Pharmaceuticals Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
724-2023 15022024 Novoswiss Pharmaceuticals Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

15/02/2024 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

724-2023

Razón: la infrascrita Magistrada Vocal Sexta de la Corte Suprema de Justicia, CLAUDIA LUCRECIA PAREDES CASTAÑEDA, hace saber que no puede conocer en el presente caso, de conformidad con lo regulado en el artículo 122 literal h) de la Ley del Organismo Judicial. Guatemala, trece de febrero de dos mil veinticuatro.

Claudia Lucrecia Paredes Castañeda, Magistrada Vocal Sexta, Corte Suprema de Justicia

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por Novoswiss Pharmaceuticals, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Es improcedente este submotivo, cuando la Sala al resolver la controversia, le otorga el sentido y alcance que le corresponde a la norma denunciada.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil; y, 18 inciso c) de la

Ley del Impuesto al Valor Agregado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, quince de febrero de dos mil veinticuatro.

I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Novoswiss Pharmaceuticals, Sociedad Anónima, que actúa

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Novoswiss Pharmaceuticals, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente administrativo y representante legal, Antulio Renato Agustín Méndez.II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandataria especial judicial con representación, Paula Denisse Bonilla

Díaz.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su personero,

Rudy Rodolfo Hernández Leiva.

CUESTIONES DE HECHO

I. Novoswiss Pharmaceuticals, Sociedad Anónima, solicitó devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, régimen especial, del mes de octubre de dos mil veinte. Derivado de ello, la Superintendencia de Administración Tributaria, le formuló y confirmó ajustes por crédito fiscal improcedente, por factura que no especifica concretamente la clase de servicio recibido, por operaciones de exportación y operaciones locales, como consta en la resolución administrativa.

II. Inconforme con lo anterior, la contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar, por el Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de Administración Tributaria.

III. Por no estar de acuerdo con lo resuelto, promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda interpuesta y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… La factura cuestionada por la

administración tributaria y que da lugar a los ajustes (…) no especifica sino muy general, lo que no permite establecer si dichos bienes se vinculan con las actividades de exportación y locales de la entidad demandante, y si bien es cierto en fase administrativa se acompañó escritura pública del contrato de arrendamiento entre Inmobiliaria MA, Sociedad Anónima y la entidad demandante (…) lo anterior no desvirtúa el ajuste, por lo que como se indicó anteriormente no cumplen con el contenido del artículo 18 numeral c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (sic)… ». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 18 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I En cuanto al submotivo invocado, la casacionista expuso: «… INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LITERAL “C” DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (…) »… En contraposición a lo decidido por la Administración Tributaria y por la propia Sala Contenciosa, en ninguna parte de la norma en discusión se regula que el concepto debe estar “suficientemente detallado” como erróneamente lo afirma la Administración Tributaria al referir que “…el concepto en la factura objetada, que respalda el crédito fiscal, no se considera suficientemente detallado de conformidad con la ley…” o que la descripción “no es específica sino muy general” como equivocadamente señala el Tribunal Contencioso Administrativo, alequiparar el término “específico” con el de “suficiente”, debido a que la norma en

cuestión no exige un detalle pormenorizado, no restringe o prohíbe que, en caso de duda, se pueda respaldar el gasto con el contrato suscrito con la entidad prestadora del servicio o determine, expresamente, el no reconocimiento del crédito fiscal en el supuesto de que los servicios facturados no se encuentren detallados; el requisito del detalle aplica a los casos relacionados a compra de bienes, no a servicios (…) »… realizando una interpretación integral de los artículos 16 y 18 del cuerpo normativo previamente aludido, es factible concluir que la procedencia de la devolución del crédito fiscal, en los casos establecidos en la ley, estará condicionada a que los servicios se encuentren vinculados con el proceso de producción o comercialización de bienes del contribuyente, lo que se establecerá mediante la especificación concreta del tipo de servicio, que para el caso del servicio de arrendamiento de instalaciones para la planta de producción, conforme el artículo 16 precitado, corresponde a un gasto que genera derecho a crédito fiscal y su consecuente devolución y compensación (…) »… la Sala sentenciadora al momento de resolver, arbitrariamente incurrió en Interpretación Errónea (…) al otorgarle un sentido diferente y alcance extensivo a la misma y, por ende, resolvió confirmar los ajustes al crédito fiscal, lo cual es improcedente por ser incongruente (…) »El sentido diferente y alcance extensivo (…) se concreta cuando el Tribunal al realizar su análisis, impone como condición para el reconocimiento de crédito fiscal por las facturas que corresponden a servicios, las mismas deben detallar

(no ser tan generales) en enunciación que del servicio que se trate, se realice en el apartado “concepto” del referido documento tributario, estableciendo en forma tácita la imposibilidad de complementar la justificación del gasto en cuestión, mediante la presentación del contrato en virtud del cual se brindó el servicio objeto de ajuste, a pesar que la finalidad de la norma es el reconocimiento del crédito fiscal por gastos claramente vinculados al proceso de producción o comercialización, de conformidad con la documentación de soporte brindada (…) » DE LA INCIDENCIA EN EL FALLO: »… de no haberse incurrido en dicho error, la Sala (…) al resolver el caso concreto, hubiese advertido la naturaleza del servicio objetado y, por ende, su vinculación al proceso de producción, lo que habría generado que se declarara con lugar el Proceso Contencioso Administrativo instado por mi representada, desvaneciendo el ajuste formulado y, consecuentemente, se hubiera ordenado la devolución del crédito fiscal respectivo y la procedencia de la compensación (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, manifestó: «… existe falta de tecnicismo al realizar la tesis; puesto que menciona al artículo 18 y a su vez desarrolla lo establecido en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y realiza un análisis en el cual establece que este servicio que adquirió es necesario para la comercialización de los medicamentos, tanto a nivel nacional como internacional. Asimismo, en dicho submotivo ataca la apreciación de la

prueba que consistía en "Escritura Pública, del Contrato de Arrendamiento", siendo ésto acorde a un submotivo diferente al motivado; por ende, Honorables Magistrados, es imposible que se configure el submotivo de interpretación errónea de ley, al haber tenido por acreditada con prueba documental, que eldocumento que debe cumplir el requisito exigido en el artículo 18, literal c; no se cumple y lo que hace es describir el servicio con las palabras siguiente: "servicios de Arrendamiento" (…) »… el Juzgador tuvo que advertir la naturaleza del servicio objetado, y por ende su vinculación al proceso de producción; pues esto habría generado que se declarara con lugar el proceso contencioso administrativo. Se observa de nuevo que su argumentación no tiene que ver con una interpretación errónea del artículo 18, literal c) sino a una inconformidad de la resolución en la cual no se respetan los hechos probados por la Sala y a un descontento sobre el cómo interpreta alguna otra norma relacionada que no es la invocada en el presente submotivo. »… al invocar dicho submotivo el contribuyente debió tomar en consideración los hechos que la sala tuvo por probados al momento de realizar la redacción del submotivo invocado; situación que genera indefectiblemente en un defectuoso planteamiento, por lo tanto se deberá desestimar dicho submotivo por las razones indicadas y las consideradas por el Tribunal de Casación al momento de su resolución (sic)…». La Procuraduría General de la Nación con relación a este submotivo manifestó: «… Esta representación considera que la Sala interpreto correctamente la norma

citada anteriormente pues esta establece la documentación del crédito fiscal, entendiéndose que en la descripción de las facturas se debe especificar concretamente la clase de servicio recibido, lo cual no se cumple en el presente caso, por lo que la Sala interpreta correctamente esta normativa y resuelve indicando que los servicios adquiridos no son vinculantes con el proceso productivo y de comercialización de la contribuyente, pues el objeto de esta norma es llegar a establecer esa conclusión a la cual arribo la Sala al observar ese requisito (que en la descripción se debe especificar concretamente la clase de servicio recibido) en la Ley, por tal razón no existe en ninguno de los conceptos el aspecto detallado, específico y concreto (sic)…». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley, radica en la infracción ocurrida en la actividad jurídico intelectual del juzgador, quien al emitir el fallo, selecciona el precepto legal que es aplicable a los hechos controvertidos; sin embargo, le otorga un sentido y alcance que no le corresponde y ello incide en el sentido del fallo. En el presente caso, la casacionista argumenta que la Sala incurrió en interpretación errónea del artículo 18 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, porque dicha norma no exige que el concepto de la factura deba estar suficientemente detallado para el reconocimiento del crédito fiscal, por tal razón, a su juicio, fue errónea la consideración de la Sala de estimar que la descripción del servicio contenida en la factura objeto de ajuste, no fue específica sino muy

general. En ese sentido, manifiesta que el Tribunal relacionado le impone la condicionante de que se detalle el servicio, limitando la posibilidad de complementar la justificación del gasto, mediante la presentación del contrato en virtud del cual se brindó el servicio. Para determinar si concurre el vicio alegado por la casacionista, resulta pertinente traer a colación las consideraciones efectuadas por la Sala con relación al artículo cuestionado: «… La factura cuestionada por la administración tributaria y que da lugar a los ajustes (…) no especifica sino muy general, lo que no permite establecer si dichos bienes se vinculan con las actividades de exportación ylocales de la entidad demandante, y si bien es cierto en fase administrativa se acompañó escritura pública del contrato de arrendamiento entre Inmobiliaria MA, Sociedad Anónima y la entidad demandante (…) lo anterior no desvirtúa el ajuste, por lo que como se indicó anteriormente no cumplen con el contenido del artículo 18 numeral c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (sic)… ». Ahora bien, teniendo claro que la Sala se apoyó en la norma cuestionada, es preciso traer a la vista el contenido del artículo 18 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que en lo conducente establece: «… Se reconocerá crédito fiscal cuando se cumpla los requisitos siguientes (…) c) Que el documento indique en forma detallada el concepto, unidades y valores de la compra de los bienes, y cuando se trate de servicios, debe especificarse concretamente la clase de servicio recibido y el monto de la remuneración u honorario…».

De la transcripción de la norma denunciada como infringida, se advierte que la misma regula el beneficio de reconocer el crédito fiscal, también alude que tal posibilidad se genera solamente sí se cumple con determinados requisitos, siendo estos: i. cuando se trata de bienes, debe indicar de manera detallada el concepto, unidades y valores; y, ii. en el supuesto de servicios, debe especificarse concretamente la clase de servicio recibido, así como también la remuneración u honorario. Delimitados los supuestos normativos aplicables, en el presente caso, por referirse a servicios, resulta oportuno determinar qué debe entenderse por «especificar concretamente la clase de servicio recibido» atendiendo al contenido del referido precepto legal. Bajo ese contexto, el término «especificar» que según el Diccionario de la Lengua Española (https://dle.rae.es/especificar?m=form), es definido como: «… Explicar, declarar con individualidad algo…»; de igual manera se puntualiza sobre «concretar» que según el Diccionario de la Lengua Española (https://dle.rae.es/concretar?m=form), es definido como: «… Combinar o concordar algunas especies y cosas…»; se debe entender que cuando la norma se refiere a «especificar concretamente», consiste en la obligación expresa del cumplimiento del requisito, sin que esto sea opcional; exigiendo que se indique de forma precisa, cuál es la naturaleza del servicio adquirido, es decir, no debe existir ninguna vaguedad o duda, en cuanto a su descripción, explicando detalladamente

en qué consistió el servicio prestado del cual se solicita la devolución del crédito fiscal. Además de lo anterior, es preciso referir que la controversia puesta a conocimiento de la Sala, deriva del ajuste formulado a la contribuyente por crédito fiscal improcedente, ya que la factura no especifica concretamente la clase de servicio recibido. Dicho lo anterior, esta Cámara, del estudio de los argumentos expuestos por las partes, las consideraciones efectuadas por la Sala recurrida, la norma cuestionada y la controversia puesta a conocimiento de la Sala, considera pertinente indicar que la norma relacionada claramente contempla que el documento con el que se respalda un crédito fiscal, debe reunir ciertos requisitos, entre éstos, que especifique concretamente el servicio recibido. En congruencia con lo anterior, se determina que la quid del presente asunto se contrae a analizar el significado y contenido del verbo especificar. Para el efecto, resulta pertinente citar el Diccionario de la Lengua Española, el que indica: especificar es: «… Explicar, declarar con individualidad algo (…) Fijar o determinar de modo preciso…»; concreto: «… Dicho de un objeto: considerado en sí mismo,particularmente en oposición a lo abstracto y general (…) Preciso, determinado, sin vaguedad…»; y, clase: «… Distinción, categoría…». De acuerdo con lo anterior, se establece que la Sala recurrida no incurrió en interpretación errónea del artículo denunciado, puesto que el sentido plasmado por el legislador es el que corresponde al sentido que la referida Sala entendió en su resolución, esto es

que, la descripción del servicio no puede ser general, sino que debe ser específico, en el entendido que el verbo especificar, obliga a que exista un detalle pormenorizado que individualice y diferencie la clase de servicio recibido por el contribuyente, que a su vez, posibilite acreditar que los servicios que recibe por parte de sus proveedores, tengan vinculación directa con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios ofrecidos en su empresa. En conclusión, la Sala no traspasó el alcance ni cambió el sentido de la norma como erróneamente lo señala la casacionista, porque el verbo especificar que fundamentó en su resolución es el que corresponde con el significado concebido por él, ya que el concepto contenido en el documento que sirvió de soporte para la solicitud de devolución de crédito fiscal, únicamente consigna: «Servicios Arrendamiento@74 @1.000» (folio 464 del expediente administrativo). Además de lo anterior, es preciso referir que cuando la norma exige que se especifique concretamente la clase de servicio recibido, se refiere al documento de soporte para la devolución de un crédito fiscal, es decir, a la factura objeto de ajuste, por lo que el argumento dirigido a que la imposibilidad de complementar la justificación del gasto en cuestión, se hace mediante la presentación del contrato en virtud del cual, se brindó el servicio objeto de ajuste, no es atendible, pues dicho precepto legal se refiere exclusivamente a la documentación de soporte, sin que ésta se pueda complementar con otros documentos, pues la norma no lo regula de esta manera.

En mérito de las razones expuestas, se determina que el submotivo invocado es improcedente, motivo por el cual, debe desestimarse la casación interpuesta. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, al haberse desestimado el recurso de casación y establecerse que la resolución recurrida está arreglada a derecho, en el presente caso, resulta procedente condenar a la interponente al pago de las costas causadas e imponerle la multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 70, 71, 72, 79, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 147, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas del mismo a la interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días dequedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Decimo, Presidente Cámara Civil; Héctor Ricardo Echeverría Méndez, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Humberto Rivera Carrillo; Jose Luis de Jesús Samayoa Palacios, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Carlos Ronaldo Paiz Xula, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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