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725-2015 15102015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
725-2015 15102015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

15/10/2015 – PENAL

725-2015

DOCTRINA La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, quince de octubre de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, el veintidós de abril de dos mil quince, dentro del proceso seguido en contra de Kelvin Rudy Omar Chojolan Sacalxot y Byron Josué Yacabalquiej Sop por los delitos de plagio o secuestro y violación con agravación de la pena en forma continuada.

I. ANTECEDENTES A) Del hecho acusado: a) El día cinco de diciembre de dos mil doce, aproximadamente a las catorce horas, Kelvin Rudy Omar Chojolan Sacalxot y Byron Josué Yacabalquiej Sop, se conducían a bordo de un vehículo tipo camioneta, marca Chevrolet y fueron a tomar cerveza en el comedor de la progenitora de (…), ubicado frente (…) en la zona cinco de Quetzaltenango. b) Mientras que los acusados consumían cerveza, (…) fue mandada por su progenitora a la Carnicería Elizabeth a comprar carne, momentos después los acusados se retiraron del comedor y la adolescente ya no regresó al comedor de su progenitora ni a su casa de

mandada por su progenitora a la Carnicería Elizabeth a comprar carne, momentos después los acusados se retiraron del comedor y la adolescente ya no regresó al comedor de su progenitora ni a su casa de habitación. Al tercer día, es decir el siete de diciembre de dos mil doce a las catorce horas, la adolescente llamó a su progenitor (…) desde el parque de la Esperanza para que la fuera a traer y él la condujo a su casa de habitación y regresó a su trabajo. c) Que el niño (…) fue supuestamente concebido durante el secuestro y violación que señala la acusación, y científicamente se acreditó que no es hijo de ninguno de los acusados Kelvin Rudy Omar Chojolan Sacalxot y Byron Josué Yacabalquiej Sop. B) Del hecho acreditado: Del análisis de los medios probatorios aportados durante el debate, no se probó el hecho que se atribuye a los acusados. C) De la resolución del Tribunal de Sentencia: El Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Quetzaltenango, el cuatro de septiembre de dos mil catorce, absolvió a Kelvin Rudy Omar Chojolan Sacalxot y Byron Josué Yacabalquiej Sop, por los delitos de plagio o secuestro y violación con agravación de la pena en forma continuada. Basó su decisión en que luego de analizar la prueba con base a la sana crítica razonada, las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología, y tomando en consideración que la víctima, (…), no se condujo con la verdad, en virtud de que el tribunal denotó contradicción en su declaración. Así

como también tomó en cuenta la prueba científica de la cual se deduce los perfiles genéticos de los sindicados con el hijo de la agraviada los cuales excluyeron a los sindicados como padres biológicos del menor (…), dando como resultado que ninguno de los dos acusados es el padre del menor hijo de la agraviada, que es producto según el Ministerio Público de los hechos acusados a Kevin Rudy Omar Chojolan Sacalxot y Byron Josué Yacabalquiej Sop, es por lo que para el tribunal la duda insalvable no quebranta el principio de inocencia de que se encuentran investidos los acusados y como consecuencia de la misma debe de absolvérseles. Siendo relevante indicar que la única persona que realmente sabe quien es el progenitor de (…) y la forma como fue concebido es (…). D) Del recurso de apelación especial: El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma, invocando la inobservancia del artículo 385 en relación con los artículos 394 numeral 3), 419 numeral 2) y 420 numeral 5), todos los artículos del Código Procesal Penal. Argumentó que el tribunal de sentencia cometió violación a la ley, porque al analizar los elementos probatorios inobservó las reglas de la Sana Critica Razonada, específicamente en la regla de la lógica con el principio de razón suficiente, integrado al principio de derivación en los testimonios de la víctima (…), las que el a quo no concatenó con los demás medios de prueba testimoniales y técnicos. Por lo que solicitó que se declarare procedente elrecurso interpuesto y como consecuencia debe anularse la sentencia y ordenar la renovación del trámite por

el tribunal competente y se dicte nueva sentencia sin el vicio invocado. E) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial: En cuanto al motivo de forma sustentado, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, no acogió el recurso de apelación especial, argumentando que la facultad de valoración de la prueba está reservada al tribunal de juicio, que dicha potestad se rige por la sana critica razonada que comprende el conjunto de reglas y principios aplicables a la valoración de la prueba por lo que a la Sala solo le compete verificar su efectivo cumplimiento de conformidad con la ley. Por lo que en el presente caso, observará el respeto al principio de razón suficiente en la valoración de los testimonios en referencia, en conjuntos siendo adecuados, además se integran con el resto del caudal probatorio de manera coherente y no demostraron un juicio contrario a lo afirmado en el debate, circunstancia que evidenció que no infringió el principio de razón suficiente, que exige que toda afirmación o negación esté soportada en elementos que justificaron lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad. El hecho de no estar de acuerdo con la forma de la valoración de la prueba que es el submotivo alegado, no es suficiente fundamento para acoger el recurso planteado. Así como que el a quo no haya acreditado la plataforma fáctica del Ministerio Público, en virtud que según sus razonamientos no se probó en juicio la participación de los procesados en los hechos imputados como consecuencia de la ausencia en la materialización de los elementos de los

delitos de plagio o secuestro y violación en forma continuada por los cuales fueron absueltos los sindicados comprobándose que la motivación existió y fue suficiente al examinar cada uno de los medios de prueba, no solo relacionándolos o enumerándolos, sino también expresando el criterio judicial acerca de su validez y las razones que incidieron para denegarle credibilidad a lo que se derivó de los distintos elementos de prueba, encontrando que la fundamentación expuesta por el sentenciante es coherente y clara cuando hace alusión a las conclusiones que se derivaron de los medios de prueba testimoniales y científicas, así como las razones por las cuales realizó las inferencias lógicas respectivas, que son las exigencias de motivación básica. Circunstancias por las cuales declaró improcedente el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público.

II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal. Señala como norma vulnerada el artículo 11Bis. del Código Procesal Penal Manifestó inobservancia al artículo 385 en relación con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) y 420 numeral 5) todos del Código Procesal Penal, porque el a quo no valoró la prueba testimonial y científica según las reglas de la sana crítica razonada, circunstancia que fue inobservada al momento de dictarse sentencia, pues no aplicó las reglas de la lógica y de la derivación en su principio de razón suficiente porque

al momento de realizar el razonamiento y al concluir, la Sala estimó que el juez unipersonal, sí aplicó las reglas de la sana crítica razonada. Aplicación que no se pretende, sino lo que se persigue es que la Sala explique y razone, como fue que se aplicaron las reglas de la sana crítica razonada el principio de razón suficiente integrado con el principio de la derivación y de igual forma los criterios propios de la psicología y qué razones jurídicas se tuvo para no asignarle valor a las pruebas de valor decisivo que influyeron en la parte resolutiva del fallo, lo que hace que la sentencia no sea entendible y contenga vicios procesales que ameritan su reenvío.

II. DEL DÍA DE LA VISTA La diligencia fue señalada para el uno de octubre de dos mil quince a las once horas, el Ministerio Público, a través de la agente fiscal, Ester Elizabeth Méndez Pérez, los procesados Kelvin Rudy Omar Chojolan Sacalxot y Byron Josué Yacabalquiej Sop, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito, esgrimiendo las razones de su interés.

Considerando I El requisito de fundamentación extiende su alcance a efecto que lo resuelto por los órganos jurisdiccionales sea sustancial, con base en lo recurrido. El casacionista expone sus argumentos con fundamento en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, argumenta que la resolución de la Sala no contiene una clara y precisa fundamentación de hecho ni de derecho, debido a que no explicó porque ratificó el error

cometido por el a quo, al confirmar la absolución del sindicado. Así como también no argumentó en que forma consideró que el a quo haya realizado la vinculación y coherencia en la prueba incorporada en el debate.II De conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, la facultad de valoración de la prueba está regida por un método que comprende un conjunto de reglas, la sana crítica razonada. Dentro de ese conjunto de reglas, la básica es la referente a la logicidad del fallo. Esta exigencia comprende, no solo que no se emitan juicios contradictorios por el juzgador, sino que se respete el principio de razón suficiente, que exige que toda afirmación o negación esté soportada en elementos consistentes que justifiquen lo que en el juicio se afirma o niega, con pretensión de verdad. Ello porque, la valoración de la prueba y la determinación de las conclusiones que de ella se deriven, son potestad exclusiva del tribunal del juicio, pues, es ante este que se produce la misma; sin embargo, esto no implica que sea una función incontrolable a través de las vías recursivas, por cuanto que, el tribunal de segundo grado y el de casación, se encuentran autorizados para examinar el iter lógico utilizado para arribar a la decisión. En el caso concreto, el entonces apelante, ante el tribunal de alzada planteó denuncia específica por motivo de forma, con los argumentos de inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, regla de la lógica y de la derivación en su principio de razón suficiente en la valoración de la prueba testimonial y científica.

Desde un punto de vista sustancial, se considera que el pronunciamiento de la Sala es completo y fundado, toda vez que centró su análisis en cuanto a explicar las reglas de la sana crítica razonada, incluyendo el principio de razón suficiente, estableció que el agravio interpuesto por el Ministerio Público se traduce en la inconformidad con las conclusiones arribadas por el Tribunal Sentenciador así como las circunstancias que determinaron la absolución de los procesados; debido a que el Tribunal de alzada no puede descender al examen de los hechos, modificarlos, complementarlos o desconocerlos, debiendo respetar los fijados por el tribunal de mérito quien es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento, y en la determinación de los hechos que con ellas se demuestren, por lo que la vía del recurso de apelación no puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia, por el principio de intangibilidad de la prueba y de los hechos contenido en el artículo 430 del Código Procesal Penal. Por lo que se establece que la Sala de Apelaciones si fundamentó la sentencia apelada con base a la sana critica razonada en cuanto a la esencia del reclamo, pues, la pretensión del apelante era la revisión del iter lógico aplicado por el órgano de sentencia para fundamentar su decisión de absolución de los sindicados, es decir, el examen de logicidad de los medios de prueba principalmente a los que el tribunal de primer grado no

les dio valor probatorio específicamente las declaraciones testimoniales y medios científicos, tales como la declaración de la víctima (…), la que fue contradictoria y concatenada con los demás medios de prueba testimoniales y técnicos valorados en forma individual y en conjunto, además se integran con el resto del caudal probatorio de manera coherente y no demostraron un juicio contrario a lo afirmado en el debate, por lo que no se infringió el principio de razón suficiente, que exige que toda afirmación o negación esté soportada en elementos que justificaron lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad. Si bien es cierto, la Sala se encuentra limitada por el artículo 430 del Código Procesal Penal para meritar la prueba, ésta puede controlar si las conclusiones obtenidas de las pruebas responden a las reglas del recto entendimiento humano, de tal cuenta que el ad quem cumplió con el principio de razón suficiente en la conclusión del juicio de absolución del sindicado; ya que verificó y explicó que el razonamiento del sentenciante está constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas (razón suficiente). En virtud de lo anterior, Cámara Penal determina que el fallo de la Sala impugnada es válido, en virtud que la decisión está debidamente motivada, cuenta con fundamentos completos, legítimos y lógicos, adecuados a los principios que presiden el recto entendimiento humano.

Por lo analizado, el recurso de casación debe declararse improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 14, 17, 203 y 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 8, 50, 160, 166, 385, 388, 389, 433, 437, 438, 439, 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-39 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara por unanimidad: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal,Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, de fecha veintidós de abril de dos mil quince; II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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