725-2016 Kevin Osberto Bertruy Esquivel
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 725-2016 Kevin Osberto Bertruy Esquivel
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
20/06/2016 – RECHAZADO PENAL
725-2016
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veinte de junio de dos mil dieciséis. Para resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por los procesados Douglas Alexander Valiente Argueta y Kevin Osberto Bertruy Esquivel, en contra de la sentencia de fecha veintiocho de abril de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén, en el proceso penal que se insta en contra de los procesados por el delito de extorsión. ANTECEDENTES Fecha de la última notificación de la resolución impugnada: veintitrés de mayo de dos mil dieciséis. Fecha de recepción del recurso de casación: siete de junio de dos mil dieciséis, en la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén, el cual fue remitido el veinte de junio de dos mil dieciséis a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal. Fecha de recepción de los antecedentes: veinte de junio de dos mil dieciséis. Fecha de la razón de impedimento del Magistrado Vocal Segundo de la Corte Suprema de Justicia: veinte de junio de dos mil dieciséis. Fecha del auto de integración de Cámara Penal por el impedimento indicado por el Magistrado Vocal Segundo de la Corte Suprema de Justicia: veinte de junio de dos mil dieciséis.
CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación a pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano” (Artículo 445 del Código Procesal Penal). -IIEste Tribunal ha sostenido el criterio que el submotivo contenido en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, resulta inviable cuando la Sala de Apelaciones no acoge el recurso puesto a su conocimiento, es decir, deja incólume la resolución apelada. Lo anterior en virtud que para admitir tal submotivo, es necesario que la Sala realice alguna modificación –acreditando un hecho decisivosobre la sentencia dictada en primera instancia, y a consecuencia de acreditar nuevos hechos, la Sala procede a absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, situación que no ocurrió en el presente caso, ya que al analizar los antecedentes se concluye que el Ad quem no acogió el recurso de apelación oportunamente interpuesto, de donde se vislumbra que la inconformidad del casacionista va dirigida contra la sentencia de primera instancia, resolución que por mandato del artículo 442 del Código Procesal Penal, se tiene prohibición de examinar. El anterior razonamiento ha sido compartido por la Corte de Constitucionalidad en las sentencias de amparo
en única instancia de fechas diecisiete de julio, veintiuno de agosto y once de diciembre, todas del año dos mil catorce, dictadas dentro de los expedientes cuatro mil cuatrocientos sesenta y cinco guion dos mil trece (4465-2013), un mil ochenta y cinco guion dos mil catorce (1085-2014) y ochocientos setenta y tres guion dos mil catorce (873-2014), respectivamente; en las cuales el Tribunal Constitucional ha dictaminado sobre la inutilidad de ampararse contra una resolución de rechazo liminar que coincide con lo considerado en el presente apartado. Se les hace saber los recurrentes que no se les otorga el plazo de tres días que contempla el artículo 399 del Código Procesal Penal, para la corrección de su recurso; toda vez que en dicho artículo se refiere a errores en su presentación que sean enmendables, y en este caso, los motivos de rechazo resultan ser insubsanables, puesto que, si se les otorgara dicho plazo para corregir o ampliar su memorial, se les daría a los recurrentes falsas expectativas, respecto a la posible admisión de su impugnación, lo cual no es así, por cuanto que para que ello ocurra, obligadamente tendrían que cambiar el caso de procedencia en el que basaron originariamente su recurso, lo cual atentaría contra la temporalidad que establece el artículo 443 delCódigo Procesal Penal para la presentación del recurso, ampliándose un término ya precluído. Por tales
consideraciones, el recurso de casación por motivo de fondo debe ser rechazado.
LEYES APLICABLES Artículos: los citados y, 2o, 4o, 5o, 12, 28, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 160, 161, 437, 438, 439, 441, 442 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de |la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 76, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) RECHAZA IN LIMINE, el recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por los procesados Douglas Alexander Valiente Argueta y Kevin Osberto Bertruy Esquivel, en contra de la sentencia de fecha veintiocho de abril de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto de la Corte Suprema de Justicia, Presidente en Funciones, Cámara Penal; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octavo; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.