726-2013 20082013 Walter Geovani Giron Valenzuela yo Walter Geovany Giron Valenzuela
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 726-2013 20082013 Walter Geovani Giron Valenzuela yo Walter Geovany Giron Valenzuela
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
20/08/2013 – PENAL
726-2013
PENAL Recurso de casación interpuesto por el procesado WALTER GEOVANI GIRÓN VALENZUELA y/o WALTER GEOVANY GIRÓN VALENZUELA, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el treinta de mayo de dos mil trece, dentro del proceso seguido contra el casacionista por los delitos de plagio o secuestro y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. DOCTRINA Es fundada jurídicamente, la calificación del concurso real entre el delito de portación de arma de fuego sin la debida autorización legal, con el de plagio o secuestro, cuando de los hechos se desprende la autonomía en independencia entre ambas conductas. En el presente caso, el procesado para cometer los ilícitos de plagio o secuestro, utilizó sin licencia un arma de fuego con la que intimidó y sometió a las victimas contra su voluntad, siendo aprehendido portando dicha arma cuando escapaba del lugar después de cobrar el rescate y liberar a las víctimas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinte de agosto de dos mil trece. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por el procesado WALTER GEOVANI GIRÓN VALENZUELA y/o WALTER GEOVANY GIRÓN VALENZUELA, con el auxilio del abogado Rigoberto Vargas
Morales, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el treinta de mayo de dos mil trece, dentro del proceso seguido contra el casacionista por los delitos de plagio o secuestro y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.
ANTECEDENTES
EXTRACTOS QUE CONCIERNEN AL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN
A. DEL HECHO ACREDITADO: el veintinueve de octubre de dos mil once, a las nueve horas con diez minutos aproximadamente, el sindicado Walter Geovani Girón Valenzuela y/o Walter Geovany Girón Valenzuela portando un arma de fuego tipo pistola, bajo amenazas de muerte y en contra de su voluntad introdujo a Carmen Gabriela Contreras Alfaro y a su menor hijo Rodrigo Sebastián RincónContreras en el interior del vehículo tipo automóvil marca Peugeot, color negro obsidian, con placas de circulación P doscientos veinticuatro DLM, en el asiento trasero de dicho automóvil. Posteriormente obligó a la víctima para que tuviera comunicación con sus parientes a efecto de requerir la cantidad de cinco mil quetzales como pago del rescate para la liberación de ambos. Después de la negociación llegaron al acuerdo con los victimarios de depositar la cantidad de cuatro mil setecientos quetzales, los cuales eran requeridos para la liberación de las víctimas. Posteriormente de haberse depositado la cantidad de cuatro mil
setecientos quetzales, obligaron a la víctima a que girara un cheque por la cantidad de cuatro mil quetzales, el cual fue cobrado. Después de cobrar el rescate y liberar a las víctimas fue aprehendido.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, el once de julio de dos mil doce, condenó al procesado por los delitos de plagio o secuestro y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.
Por el primer delito le impuso la pena de veinte años de prisión y multa de cincuenta mil quetzales; y por el segundo ocho años de prisión. Consideró que, quedó demostrada la participación y responsabilidad del acusado con la prueba producida en el desarrollo del debate.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: el procesado impugnó la sentencia relacionada por motivo de fondo. Denunció: errónea aplicación del artículo 69 del Código Penal con relación a los artículos 65 y 70 del mismo código, al calificar los hechos acreditados como concurso real de delitos, debiéndolos calificar como concurso ideal de delitos, derivado de que un hecho fue necesario para cometer el otro, puesto que la intención del acusado fue utilizar el arma de fuego como instrumento positivo para amenazar a la agraviada de manera inminente y privarle de su libertad en contra de su voluntad, siendo el medio idóneo para cometer el delito.
D. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, en sentencia del treinta de mayo de dos mil trece, no acogió el recurso de apelación especial planteado. Consideró que, se evidenció la existencia de más de una acción, cada una constitutiva de un delito autónomo, razón por la cual el sentenciador estaba en lo correcto al haber aplicado en la determinación de la pena, el concurso real de delitos, puesto que no se acreditó que una sola acción infringiere varias acciones legales, como afirmaba el recurrente. Que en relación con el delito de plagio o secuestro, por tratarse de un delito permanente sus efectos se prolongan en el tiempo en una conjunción entre el acto y resultado, mediante una relación causal, por lo que basta el secuestro con intención de obtener rescate para que se de la figura, y porotro lado, en cuanto al delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas, por tratarse de un delito de mera actividad y de peligro, para su consumación únicamente se exige que el sujeto activo se encuentre portando arma de fuego sin contar con la autorización respectiva. En ese sentido, no acogió la tesis del recurrente, en cuanto a que el arma de fuego era el instrumento positivo para amenazar a la agraviada de manera inminente y privarle de su libertad en contra de su voluntad, en virtud de que el acusado cometió dos
acciones distintas, las cuales no dependen de manera obligada una de otra, por lo que el sujeto activo pudo cometer una u otra.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN Walter Geovani Girón Valenzuela y/o Walter Geovany Girón Valenzuela, interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia aplicación indebida del artículo 69 del Código Penal en relación con los artículos 65 y 70.
Su reclamo es que, los hechos acreditados fueron calificados en concurso real de delitos cuando lo correcto era en concurso ideal dado que, el tipo de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, por el cual se le condenó, sirvió como medio idóneo para la comisión del delito de plagio o secuestro.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El veinte de agosto de dos mil trece a las trece horas, fecha que fue señalada para la celebración del día de la vista, las partes comparecieron a reemplazar su participación por escrito. El casacionista reiteró su petición. El Ministerio Público, solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por no contener el vicio denunciado.
CONSIDERANDO El tema en litigio gravita en torno a la calificación de los hechos en concurso real. El casacionista propone que sean calificados en concurso ideal. En el concurso real, es imprescindible que las acciones realizadas por el sujeto activo, cada una de ellas constituya un delito independiente uno del otro, es decir,
que no sean medios necesarios entre sí para su realización, sino que cada delito debe considerarse como una unidad. El Código Penal en el artículo 69, adopta esta modalidad por el sistema de acumulación material de las penas, al regular que al responsable de dos o más delitos, se le deben imponer todas las sanciones correspondientes a las infracciones que haya cometido, las que debe cumplir sucesivamente, iniciando por el orden de la más grave. Por su parte, en el concurso ideal, es posible la producción de una sola acción o unidad de acción que constituya dos o más delitos; así también puede existir diferentes unidades de acción, pero deben estar relacionadas íntimamente entre sí, con el objeto de perseguir una misma finalidad, con el efecto que uno de losdelitos sea medio necesario para la comisión de otro. Estos presupuestos están regulados en el artículo 70 del Código Penal. En el caso concreto, de la descripción típica del artículo 201 del Código Penal, se extrae que el delito de plagio o secuestro se consuma cuando, como consecuencia de la privación arbitraria del derecho de locomoción de la víctima se pone en riesgo su vida, con peligro de causarle algún daño, en cualquier forma y medios. Por su parte, la portación de un arma de fuego uso civil y/o deportivas, constituye un delito de peligro abstracto que se configura sólo con la voluntad de detentar el arma de fuego sin la autorización para ello, con independencia de la motivación del sujeto -aún cuando no se emplee-, lo que equivale a sostener que
tiene autonomía intelectual. Las dos acciones ilícitas realizadas por el procesado –plagio o secuestro y portación ilegal de arma de fuego-, cada una constituyó una unidad procesal, o sea un delito independiente. Nótese que, según los hechos acreditados interpretados en su integralidad, el acusado acompañado de otro individuo no identificado, con posterioridad a cobrar el rescate se dirigieron hacia el anillo periférico de esta ciudad y al ubicarse a pocos metros del puente Villa Linda, ubicado en la zona siete de esta ciudad, fueron interceptados por elementos policiales, por lo que abandonaron el vehículo en que trasladaban a sus víctimas a un lugar ignorado, dándole alcance únicamente al acusado en la treinta y una avenida B frente al numeral catorce guión dieciocho de la zona siete, colonia Ciudad de Plata dos, de esta ciudad, lugar donde fue aprehendido portando el arma de fuego sin licencia con la que intimidó y sometió a las víctimas en contra de su voluntad. Esos momentos claramente diferenciados sustentan la consideración del sentenciador, validada por la Sala de apelaciones, en cuanto a la autonomía del plagio o secuestro y portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas, y por ende se justifica la consideración de los mismos en concurso real de delitos. Por ello, la acumulación material de las penas encuentra asidero en el artículo 69 del Código Penal. En todo caso, si algún grado de injusticia tiene la sentencia, en relación con la calificación de los hechos, ésta se dio a favor del acusado, porque el tribunal
acreditó que el procesado privó del derecho de libertad de locomoción de dos personas, Carmen Gabriela Contreras Alfaro y su menor hijo de apellidos Rincón Contreras, afectando la libertad individual de ambos que es un bien jurídico personalísimo, pues en cada hecho se doblegó la determinación de locomoción y la libertad individual de cada una de las víctimas, y a pesar de ello, al acusado solo se le condenó por uno de los hechos, lo que no era jurídicamente correcto. Claro está, el error que beneficia al acusado cuando solo éste recurre no puede ser subsanado por el tribunal superior, ya que ello vulnera el principio deprohibición de reforma en perjuicio. De esa cuenta, si bien el error queda formalmente anotado, no se hace pronunciamiento al respecto en la parte resolutiva de este fallo. Por las razones consideradas, el recurso de casación debe ser declarado improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a),
141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el procesado WALTER GEOVANI GIRÓN VALENZUELA y/o WALTER GEOVANY GIRÓN VALENZUELA, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el treinta de mayo de dos mil trece. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.