726-2021 28052021 Amparo Raquel Lopez Contreras
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 726-2021 28052021 Amparo Raquel Lopez Contreras
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
28/05/2021 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
726-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintiocho de mayo de dos mil veintiuno.
- Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019), de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, y cuarenta guion dos mil veinte (40-2020), de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, dentro del expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II) Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por Amparo Raquel López Contreras, quien fungía como Oficial del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, con competencia para Conocer Procesos de Mayor Riesgo, Grupo “D”, en contra de la resolución del veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial. Dicho recurso ingresó a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal el veintisiete de abril de dos mil veintiuno, por lo que se
requirieron los antecedentes del expediente de mérito, los cuales ingresaron a la Sección relacionada el veinticinco de mayo de dos mil veintiuno.
ANTECEDENTES
1. El hecho señalado por La Unidad de Régimen Disciplinario, del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, en adelante llamada la Unidad, a la interponente es el siguiente: “No trasladar al despacho judicial dentro del plazo establecido la resolución que señalaba audiencia para el día veinticinco de agosto de dos mil veinte a las nueve horas de Reforma de Auto de Procedimiento solicitada dentro del expediente penal cero cinco mil seis guion dos mil diecisiete guion cero cero trescientos noventa y uno (05005-2017-00391) en donde se encuentra procesado el señor JOSE MANOLO CARBAJAL PINEDA, así
como la convocatoria a las partes y las solicitudes al Consejo de la Carrera Judicial, al Centro de Informática y Telecomunicaciones y Director del Sistema Penitenciario para el enlace mediante videoconferencia, en virtud de que dicha audiencia se llevaría a cabo mediante esa modalidad, ocasionando que la misma se reprogramara.”.
2. En resolución del trece de enero de dos mil veintiuno, la Unidad consideró el hecho constitutivo de una FALTA GRAVE, imponiéndole una sanción de suspensión de sus labores sin goce de salario por DOCE DÍAS, según los artículos 57 literal b) y 59 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial.
3. Inconforme con la resolución emitida por la Unidad, la denunciada presentó recurso de revocatoria ante la
Presidencia del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia, en adelante la Presidencia, y ésta, en resolución del veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, resolvió: “Esta Presidencia en cuanto a la imposición de manera déspota de la sanción de suspensión, considera importante mencionar que de la lectura de la resolución impugnada se establece que la sanción impuesta a la recurrente se realizó de conformidad a las facultades que la ley le confiere a la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial y no como lo quiere hacer ver la recurrente, ya que del estudio de los autos se advierte que se valoraron las pruebas y se plasmó el análisis en dicha resolución, en donde se determinó la existencia de la falta grave y la sanción que le correspondía a la señora López Contreras. Con relación a que no se valoró el oficio dirigido a Erika Lorena Aifán Dávila, jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el ambiente del departamento de Guatemala, con Competencia para Conocer Procesos de Mayor Riesgo, Grupo “D”, en el cual solicitó que se firmaran los oficios dirigidos al Centro de Informática y Telecomunicaciones y al Sistema Penitenciario, así como el formulario del Consejo de la Carrera Judicial, mediante la lectura de la resolución impugnada, se establece que, si bien es cierto que el referido oficio no fue individualizado en la resolución que se impugna, esto no implica la omisión de su valoración, pues en la misma se plasmó lo siguiente: <<… Esta Unidad tiene a bien
analizar los medios de prueba propuestos por la Supervisión General de Tribunales y de la denunciante, y llega a las siguientes conclusiones…>>, de esta cuenta, como consta en la anterior transcripción, dicho medio de prueba si fue tomado en cuenta dentro de la valoración que realizó la Unidad. Respecto a los agravios contenidos en los incisos c), d); y e) del primer considerando, consistentes en la valoración de los medios de prueba que la señora López Contreras aduce haber aportado el presente expediente, se determina que los mismos no fueron aportados por la recurrente, pues no consta en el audiode la audiencia ni en la resolución impugnada que estos fueran aportados por la recurrente, por lo cual la Unidad no podía valorar dichos medios de prueba. Con respecto a la no valoración de las resoluciones del veintinueve de septiembre de dos mil veinte y del doce de marzo del dos mil veinte, emitida dentro de los expedientes números trescientos cuarenta y nueve guion dos mil veinte (349-2020) y trescientos setenta y siete guion dos mil veinte (377-2020), respectivamente, emitidas por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial; al examinar el expediente disciplinario se constató que las mismas no fueron propuestas ni aportadas como prueba dentro del presente expediente, por lo cual dichas resoluciones no pudieron ser valoradas por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, ni ahora por esta Presidencia; asimismo, como manifestó la recurrente que en otros expedientes la carga
laboral fue justificación para no admitir a trámite las denuncias presentadas en su contra, es necesario indicar que dicha circunstancia no obliga a que denuncias posteriores se justifiquen con el mismo razonamiento, pues cada resolución es independiente entre sí y no vincula a la referida Unidad a que emitan en el mismo sentido, ya que cada expediente tiene su propia investigación. En cuanto a que por instrucciones verbales de la jueza se le pasaba el noventa por ciento de trabajo que ingresaba al juzgado, porque una de las oficiales fue suspendida y a la otra oficial se le concedió licencia; esta Presidencia determina que estos hechos ocurrieron en los meses de enero y febrero del año dos mil veinte, es decir que, el supuesto del aumento de la carga de trabajo de esos meses no desvirtúan el incumplimiento de la denuncia de realizar todas las gestiones necesarias para llevar acabo la audiencia señalada para el veinticuatro de agosto de dos mil veinte dentro del expediente número cero mil setenta y ocho guion dos mil dieciséis guion cero cero quinientos ochenta y nueve (01078-2016-00589). Por consiguiente, se determina que los argumentos invocados por la recurrente no son suficientes para desvanecer el hecho cometido, por lo que esta Presidencia no puede acoger el recurso presentado, debiendo resolverse en el sentido de lo considerado anteriormente.” ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓN II La recurrente, López Contreras, en su recurso de apelación manifestó lo siguiente: “AGRAVIO UNO. Se dio a
trámite la denuncia interpuesta por la señora Erika Aifan Dávila en contra de mi persona, se probó fehacientemente que estuve cubriendo las mesas de las oficiales Mercy Corina Garcia Reyes y Guicela Leticia López Quiñónez por licencias concedidas a las mismas a lo cual implicó entrara a audiencias y llevar el trámite de todos los expedientes, realizar oficios médicos, recibos de cauciones económicas y demás proyectos de resolución, los cuales eran corregidos más de siete veces, asimismo cuando las oficiales se incorporaron a sus labores continué recibiendo todo el trabajo que ingresaba al juzgado no obstante la oficial Guicela Leticia López Quiñonez se le asignó un solo proceso y además apoyo de dos pasantes, una de ellas de nombre Alejandra Yac Pérez quien elaboraba proyectos de resolución idénticos y dichos proyectos se les firmaba sin ninguna corrección, probando la MALA FE con la cual la señora juez retardaba mi mesa de trabajo, lo cual que no se haya tomado en consideración lo anterior expuesto no se hayan valorado los medios de prueba en donde consta lo anteriormente dicho, me causa agravio. AGRAVIO DOS. No fue valorada mi argumentación ni los medios de prueba aportados y diligenciados en el presente proceso administrativo, al indicar que en la presente denuncia se dejo CONSTANCIA que de conformidad con los medios de prueba aportados y diligenciados, consta que yo siendo Oficial III, y estar en los últimos meses de embarazo, nunca pedí que se me trasladara menos trabajo sin embargo la señora juez se empeñaba en entregarme trabajo correspondiente a la mesa de notificaciones, a la mesa de comisaría, y
a la mesa de la oficial Mercy Corina Garcia Reyes, en virtud que las actuaciones que son objeto de la presente denuncia son de causas que estaban bajo la responsabilidad de dicha oficial, y por instrucciones verbales y de mala fe la señora juez quiso que yo aparte de mi mesa resolviera la mesa de dicha oficial, y se dejó constancia que yo recibía en el día más de diecisiete actuaciones en el día para resolver, no contando con el trabajo de otras mesas que se me asignaba, ocasionando agravio, que no se haya tomado en consideración lo expuesto. AGRAVIO TRES. Se dejó como medio de prueba aportado y diligenciado en el presente proceso, las resoluciones de fecha veintinueve de septiembre de dos mil veinte en la cual la Supervisión General de Tribunales en la cual no se admitió a trámite la denuncia interpuesta por la señora Erika Aifan en el expediente identificado como 349-2020, y dentro del expediente 377-2020 otra resolución de fecha doce de marzo de dos mil veinte, en la cual no se admitió a trámite la denuncia interpuesta por la señora Erika Aifan en contra de mi persona por supuestos atrasos injustificados, en ambas resoluciones los Supervisores indican que la carga laboral asignada a mi persona es demostrada y en tal sentido no se da trámite a dichas denuncias, también se establece lo regulado en el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo en su artículo
33. Basándose en lo anterior, no dando a trámite a dichas denuncias, lo cual tampoco fue valorado por la
Unidad, ya que en los meses en los cuales estuve laborando estuve laborando en dicho órgano jurisdiccional estuve cubriendo más de dos mesas, haciéndose constar que la oficial Mercy Corina fue suspendida por el IGSS aproximadamente un mes completo y la oficial Guicela Leticia López Quiñónez se le concedió licencia por una semana completa, asignándome el trabajo de ambas oficiales, lo cual que no se tomara en consideración lo expuesto, ocasiona AGRAVIO a mi persona.AGRAVIO CUATRO. No se tomó en consideración, lo expuesto en indicar el ABUSO y ACOSO de parte de la señora Jueza Erika Lorena Aifan Dávila, como de la secretaria Jessica Alejandrina Morales Cruz, estableciéndose fehacientemente que la señora juez le pidió declarar a favor de la secretaria en una audiencia en la cual ella estaba siendo denunciada por todo el personal que laboro en dicho juzgado en el periodo del 2017 al 2019, pidiéndole MENTIR en dicha audiencia, a lo cual mi patrocinada no accedió a las peticiones personales de la señora juez, creando que desde ese momento tanto la juez como la secretaria abusaran de ella psicológicamente y laboralmente, asignándole SIMULTANEAMENTE trabajo que no le correspondía, asignándole la mesa de notificaciones y la mesa de comisaría, ocasionando consigo AGRAVIO por no haber sido tomado en consideración lo indicado. AGRAVIO CINCO. No se valoró el oficio y correo electrónico enviado a ‘audiencias de videoconferencias’
indicando que la señora ERIKA LORENA AIFAN DAVILA estaba de mala fe impidiendo que pudiera desenvolverme en mis funciones como oficial III, y el oficio dirigido a su persona, indicando que por favor me firmara tanto los oficios para mandar al Sistema Penitenciario y Cit, asimismo el formulario para la designación de juez de paz, en donde puede evidenciarse como RETARDABA la señora Erika Aifan mi trabajo, mismos medios de prueba no fueron valorados, lo cual me causa agravio, en virtud que las más de veinticinco denuncias puestas en mi contra llevan IMPLICITA UNA EVIDENTE MALA FE, POR PERJUDICARME. Lo cual me causa agravio que no se tome en consideración lo antes mencionado.” CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que: “De lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando.” II Al analizar las argumentaciones de la interponente y los antecedentes del procedimiento disciplinario, Cámara Penal advierte, y resuelve conforme a los agravios presentados: En el primer y segundo agravio expuesto se puede establecer que, derivado de la investigación realizada por la Supervisión General de Tribunales, y por lo manifestado por la misma apelante, se demuestra que no procedió con antelación respecto a las diligencias necesarias para llevar a cabo la audiencia de reforma de auto de procesamiento, del expediente cero cinco mil seis guion dos mil diecisiete guion cero cero trescientos
noventa y uno. Asimismo, con la situación de cubrir a sus compañeras que estaban bajo diversas licencias, y como indica la Presidencia, “determina que estos hechos ocurrieron en los meses de enero y febrero del año dos mil veinte, es decir que, el supuesto del aumento de la carga de trabajo de esos meses no desvirtúan el incumplimiento de la denuncia de realizar todas las gestiones necesarias para llevar acabo la audiencia señalada para el veinticuatro de agosto de dos mil veinte dentro del expediente número cero mil setenta y ocho guion dos mil dieciséis guion cero cero quinientos ochenta y nueve (01078-2016-00589).” En cuanto al agravio tercero, esta Cámara comparte el criterio resuelto tanto por la Presidencia, como por la Unidad, en cuanto a que las resoluciones de las denuncias referidas por la apelante, dentro de otros procedimientos disciplinarios, son ajenas al presente asunto y que, en consecuencia, rigen sólo para los casos citados, pero no para la presente denuncia. En cuanto al cuarto agravio, se establece de la lectura de la resolución recurrida, que este no fue planteado en el recurso de revocatoria, por consiguiente, la Presidencia del Organismo Judicial, no tuvo oportunidad de referirse en cuanto a él, por lo que ante tal deficiencia, Cámara Penal se encuentra imposibilitada de realizar algún pronunciamiento al respecto. Por último, del análisis del expediente se determina que la recurrente presentó sus medios de prueba ante la Unidad y fue escuchada en la respectiva audiencia, estos fueron analizados y valorados en el tiempo
procesal oportuno, según obra en el expediente de mérito. De ahí, que debe confirmarse la resolución impugnada, debiendo hacer el pronunciamiento que corresponde. LEYES APLICABLES Los artículos citados y: 12, 203, 210 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 9, 63 literal a), 64, 72, 75, 76 y 77 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 77, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por Amparo Raquel López Contreras, en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el veintiséis de marzo de dos mil veintiuno. II) Como consecuencia, se confirma la resolución impugnada; III) Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda; IV) Notifíquese.-Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.