727-2013 23072013 Gelin Marisol Crokerts Gonzalez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 727-2013 23072013 Gelin Marisol Crokerts Gonzalez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
23/07/2013 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
727-2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintitrés de julio de dos mil trece.
I. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por Gelin Marisol Crokerts González, oficial III del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala; en contra de la resolución de fecha diez de junio de dos mil trece dictada por
Presidencia del Organismo Judicial.
ANTECEDENTES
1. El hecho señalado a la recurrente es el siguiente: “… que usted Gelin Marisol Crokerts González, es responsable del atraso en la tramitación de los expedientes identificados de la siguiente manera: a) En el expediente sesenta y siete guión dos mil doce, se verificó que la audiencia oral y pública de aprobación de cómputo de la pena impuesta al condenado, se celebró y se aprobó la misma, la resolución fue dictada con fecha veintinueve de marzo de dos mil doce; b) El expediente setecientos cincuenta y cuatro guión dos mil once, se verificó que la audiencia oral y pública de aprobación de cómputo de la pena impuesta al condenado, se celebró y aprobó la misma, la resolución fue dictada con fecha veinticinco de mayo de dos mil doce; c) El expediente mil setecientos treinta y tres guión dos mil once, se verificó que la primera resolución fue dictada con fecha veintisiete de
octubre de dos mil once, la audiencia se señaló para el día veintisiete de enero de dos mil doce, los sujetos procesales fueron notificados, sin embargo, no aparece constancia de que la audiencia se haya celebrado. No aparecen incorporados los oficios ya diligenciados y recibidos; d) El expediente mil seiscientos ochenta y seis guión dos mil once, se verificó que fueron notificados, sin embargo, no aparece constancia de que la audiencia se haya celebrado; e) El expediente mil seiscientos noventa y uno guión dos mil once, se verificó que la primera resolución fue dictada con fecha diecinueve de octubre de dos mil once, la audiencia se señaló para el día veintisiete de octubre de dos mil once, los sujetos procesales fueron notificados, la audiencia se celebró y se aprobó el cómputo de la pena al condenado. Por haberse hecho efectivo el pago de la conmuta por parte del condenado, se decretó la libertad de éste. El proceso se encuentra fenecido; f) El expediente quinientos setenta guión dos mil doce, sin tramitar; g) El expediente cuatrocientos siete guión dos mil doce, sin tramitar; h) El expediente cuatrocientos seis guión dos mil doce, sin tramitar; i) El expediente cuatrocientosochenta y siete guión dos mil doce, sin tramitar; j) El expediente quinientos cincuenta guión dos mil doce, sin tramitar; k) El expediente cuatrocientos treinta y tres guión dos mil doce, sin tramitar; l) El expediente quinientos dieciséis guión
dos mil doce, sin tramitar; ll) El expediente ochocientos doce guión dos mil doce, sin tramitar; m) El expediente cincuenta y dos guión dos mil doce, sin tramitar; n) El expediente quinientos sesenta y siete guión dos mil doce, sin tramitar; ñ) El expediente quinientos cuarenta guión dos mil doce, sin tramitar; o) El expediente quinientos treinta y siete guión dos mil doce, sin tramitar; p) El expediente cuatrocientos sesenta y uno guión dos mil doce, sin tramitar; q) El expediente cuatrocientos cuarenta y nueve guión dos mil doce, sin tramitar; r) El expediente cuatrocientos ochenta y nueve guión dos mil doce, sin tramitar; s) El expediente quinientos sesenta y uno guión dos mil doce, sin tramitar; t) El expediente ochocientos guión dos mil doce, sin tramitar; u) El expediente quinientos ochenta y cinco guión dos mil doce, sin tramitar; v) El expediente quinientos setenta y nueve guión dos mil doce, sin tramitar; w) El expediente mil novecientos veintitrés guión dos mil once, sin tramitar; x) El expediente dos mil cincuenta guión dos mil once, se hizo la primera resolución, no consta la audiencia de aprobación de cómputo, ni se enviaron los oficios al Registro Nacional de las Personas, Unidad de Antecedentes Penales y al Tribunal Supremo Electoral para las anotaciones respectivas, no obstante que están firmados; y) El expediente setecientos
diecisiete guión dos mil doce, existe un proyecto de resolución corregido, sin que se hayan hecho las mismas; z) El expediente mil ochocientos noventa y ocho guión dos mil once, no se enviaron los oficios a Registro Nacional de las Personas, Unidad de Antecedentes y al Tribunal Supremo Electoral para las anotaciones respectivas. Asimismo, los siguientes procesos: 1) mil setecientos setenta y nueve guión dos mil once, existe una resolución de fecha cuatro de julio de dos mil doce por medio de la cual se ordena la aprehensión del condenado y dentro de la misma se señaló audiencia para el día veintiséis de julio de dos mil doce, no se enviaron los oficios correspondientes al Registro Nacional de las Personas, Unidad de Antecedentes Penales y al Tribunal Supremo Electoral para las anotaciones respectivas, ni el oficio a la Policía Nacional Civil para la aprehensión, no obstante que se encuentra firmado por el Juez; 2) mil seiscientos dieciocho guión dos mil once, se señaló audiencia para el día veintiuno de junio de dos mil doce, suspendiéndose la misma, en virtud de existir errores que debieron subsanarse, según razón asentada en esa fecha por el Secretario, se señaló nueva audiencia. No consta que la nueva audiencia se haya celebrado; 3) mil ochocientos cincuenta y ocho guión dos mil once, existe una resolución de fecha veintisiete de diciembre de dos mil once, por medio de la cual se extingue la pena a favor del condenado por haber hecho efectivo el pago de la conmuta
impuesta. No aparece notificación de la resolución a los sujetos procesales; 4) milnovecientos ochenta y dos guión dos mil once, con fecha cuatro de junio de dos mil doce, se ordenó la aprehensión del condenado, señalándose audiencia para el veintiséis de julio de dos mil doce, el oficio de aprehensión no fue remitido a la Policía Nacional Civil, no obstante encontrarse firmado por el Juez, así tampoco fueron enviados los oficios a Registro Nacional de las Personas, Unidad de Antecedentes Penales y al Tribunal Supremo Electoral para las anotaciones respectivas, no obstante encontrarse firmados los mismos por el Juez; 5) quinientos veintidós guión dos mil doce, con fecha treinta y uno de julio de dos mil doce, se señaló audiencia para el veintiuno de agosto de dos mil doce, para aprobación de cómputo. No se hicieron los oficios para remitir al Registro Nacional de las Personas, Unidad de Antecedentes Penales y al Tribunal Supremo Electoral para las anotaciones respectivas.” .” (sic)
2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial consideró que la denunciada negó los hechos y presentó como prueba el acta número doce guión dos mil doce del cuatro de mayo de dos mil doce, donde consta que queda en la Unidad de Audiencias; pretendiendo probar que los procesos ochocientos guión dos mil doce y ochocientos doce guión dos mil doce no deberían estar a su cargo. Por lo que la Unidad indica, que en
dicha acta no consta cambio de funciones, sino que se establece una nueva organización administrativa en la cual ella continúa con la responsabilidad de realizar resoluciones dando como consecuencia que con otra denominación continúa como oficial de trámite. En cuanto a que la denunciada manifestó que los procesos fueron entregados a la secretaria, no la exonera de responsabilidad en virtud que no describe a que procesos se refiere y no prueba que los haya dejado de trabajar. Referente al otro medio de probatorio que ofreció, fue el informe del supervisor auxiliar de tribunales, resaltando que se hizo constar que la responsabilidad del atraso es solidaria con los jueces, por no tomar las medidas al tener conocimiento. Que la denunciada no logró desvanecer con su dicho ni pruebas aportadas la responsabilidad de los hechos denunciados. La Unidad otorgó valor probatorio al informe de la Supervisión General de Tribunales, resolviendo con lugar la denuncia, siendo responsable de una falta grave denominada “incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”, sancionándola con cinco días de suspensión de labores sin goce de salario.
3. Presidencia del Organismo Judicial al resolver consideró que en cuanto al agravio señalado como literal a), es improcedente, toda vez que no opera la prescripción ya que los efectos de la falta cometida persistieron día a día, en forma continua y permanente hasta el quince de enero de dos mil trece, que se recibió la denuncia; derivada de la investigación con la cual se demostró que la recurrente es responsable del atraso en el trámite de los expedientes. Razón porla cual la prescripción regulada en el artículo 63 de la Ley de Servicio Civil del
Organismo Judicial es inadmisible. En cuanto al agravio señalado como literal b) carece de sustento toda vez que desde la fecha que se interpuso la denuncia se han llevado a cabo todas las etapas del procedimiento establecido en la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, además dicha ley indica que el procedimiento disciplinario durará tres meses y entre la presentación de la denuncia, el quince de enero de dos mil trece, y la resolución del veintiuno de marzo de dos mil trece, no transcurrió el plazo de tres meses. Referente a la literal c) es inconsistente, toda vez que el artículo 54 del Pacto Colectivo de Condiciones de trabajo no regula el sobreseimiento, y si así fuera, se establece que es improcedente, pues las prescripciones invocadas no operan. Por lo antes relacionado, resolvió sin lugar el recurso de revocatoria.
ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Se aprecian las argumentaciones realizadas por la denunciada y específicamente se extrae: Que considera que la resolución que impugna violenta sus derechos constitucionales de defensa, debido proceso y de petición, toda vez que no se toman en cuenta sus argumentos y medios de prueba proporcionados ante la Presidencia, los cuales son validos y deben ser valorados. En virtud que en dicho órgano jurisdiccional desempeñaba diferentes cargos desde la mora judicial hasta las resoluciones, notificaciones y ejecuciones de todo lo solicitado en forma verbal, sin que previamente se hayan deducido responsabilidades administrativas derivado del desorden del órgano jurisdiccional. No toman en cuenta lo que la ley
establece acerca de la obligación de realizar revisión de mesa periódicamente por parte del jefe administrativo y los jueces manifestaron no tener un libro autorizado para el efecto; denota que no se tiene un orden y una actualización de los procesos que ingresan. Por lo que, se violentan sus derechos al hacer mención de la fecha en que incurrió en la falta y no toman en cuenta que ya no laboraba en dicha judicatura desde el veintiséis de octubre de dos mil doce. Solicita el archivo de las actuaciones, toda vez que se violentó el debido proceso pues ya transcurrieron más de tres meses de cometida la supuesta falta y el procedimiento administrativo aún está ventilándose, por lo que solicita la prescripción de procedimiento de conformidad con los artículo 63 y 70 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial.
CONSIDERANDO I
Establece la ley que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia, que resolverá sin mástrámite, confirmando, revocando, modificando o anulando.
CONSIDERANDO II
Se estudian las argumentaciones realizadas por la recurrente y las actuaciones del procedimiento disciplinario, de lo cual se considera: En cuanto a la exposición contenida en la parte correspondiente al agravio sufrido por su persona, sobre la posible violación de sus derechos constitucionales, la recurrente lo plasmó en forma general y no fue clara al respecto. Su razonamiento no fue dirigido, concretamente, hacia lo resuelto por la Presidencia del Organismo Judicial; por lo que Cámara Penal se encuentra imposibilitada para entrar a
conocer, al no contar con elementos que puedan contribuir a un análisis de las actuaciones. No obstante lo anterior, en la parte que identifica como: de la resolución que se pretende, referente a la solicitud de las prescripciones, se aprecia que a folios seis al trece obra el informe de investigación de la Supervisión General de Tribunales, de fecha veintidós de octubre de dos mil doce, por medio del cual quedaron establecidos los atrasos en el trámite de los expedientes que la interponente tenía a su cargo. Dicho informe fue presentado a la Vocalía II de la Corte Suprema de Justicia, como consta a folio dieciséis. Se aprecia que a folio diecinueve, el quince de enero de dos mil trece, fue presentada la denuncia en contra de la interponente, en consecuencia, no transcurrieron más de los tres meses regulados en el artículo 63 literal a) de ley de la materia. Asimismo, como se mencionó anteriormente la denuncia fue presentada el quince de enero de dos mil trece y la última resolución dictada por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial fue el veintiuno de marzo de dos mil trece, en tal sentido el procedimiento disciplinario duró dos meses con seis días, por lo que no transcurrió el plazo señalado en el artículo 70 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, toda vez que dicho artículo se refiere al procedimiento descrito en el capítulo II; y los medios de impugnación son descritos en el capítulo único del título VI de la ley, por lo que no son parte del procedimiento disciplinario. En consecuencia, Cámara Penal encuentra procedente confirmar la resolución de fecha diez de junio de dos mil trece, dictada por Presidencia del Organismo Judicial, toda vez que no se advierten los agravios mencionados por la
disciplinario. En consecuencia, Cámara Penal encuentra procedente confirmar la resolución de fecha diez de junio de dos mil trece, dictada por Presidencia del Organismo Judicial, toda vez que no se advierten los agravios mencionados por la recurrente.
LEYES APLICABLESLos artículos citados y 12, 14, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 6, 7, 38, 54, 55, 57, 58, 59, 63, 65 al 70, 72, 74, 75 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República; 10, 19, 56, 77, 108 al 112, 141, 142bis y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I). Se confirma la resolución de fecha diez de junio de dos mil trece, dictada por Presidencia del Organismo Judicial. II). Notifíquese. III). Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.