727-2016 29082016 Nery de Jesus Agustin Marcos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 727-2016 29082016 Nery de Jesus Agustin Marcos
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
29/08/2016 – PENAL
727-2016
DOCTRINA Cuando se resuelve un recurso por motivo de forma, la labor de la Sala consiste en revisar si se ha aplicado o no el método de valoración de la prueba, revisando básicamente la logicidad del fallo recurrido. En el presente caso, la Sala de Apelaciones al analizar el fallo de primer grado, constató que el sentenciante expresó los motivos de su decisión en cuanto a la valoración de los medios de prueba, análisis que consideró coherente, asimismo verificó la inexistencia de contradicciones en las deposiciones de los testigos, y por lo mismo concluyó que no se violó el sistema de valoración de la prueba.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintinueve de agosto de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Nery de Jesús Agustín Marcos, contra la sentencia de uno de octubre de dos mil quince, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, dentro del proceso penal seguido en su contra por los delitos de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y disparos sin causa justificada. El sindicado actúa bajo el auxilio del abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal Edvin Geovany Samayoa y el Ministerio Público, a través de la Agencia Fiscal de Impugnaciones de Zacapa, por medio del agente fiscal Carlos Salvador Espinosa Castañeda.
I. Antecedentes A) De la acusación. En la acusación se señaló que el procesado, el siete de julio de dos mil trece,
aproximadamente a las dieciocho horas con veinticinco minutos, cuando se encontraba en la décima avenida entre la primera calle y segunda calle "A", de la zona dos del municipio y departamento de Chiquimula, fue observado por los agentes de la Policía Nacional Civil, Carla Fabiola Morales y Luis Miguel Guevara Farfán, quienes se encontraban cubriendo servicio de puesto fijo en dicha dirección, cuando, bajo notorio estado de ebriedad, realizó al aire varios disparos con el arma de fuego que portaba, por lo que los agentes se dirigieron hacia donde se encontraba el sindicado, quien intentó darse a la fuga, sin embargo, no fue posible pues los agentes policiales le dieron alcance inmediato; constatando que portaba un arma de fuego tipo pistola, marca HI-POINT, modelo C, calibre nueve milímetros (9x19 milímetros), número de serie P cero setenta y siete mil quinientos sesenta y seis, con tolva con capacidad para ocho cartuchos y en su interior cinco cartuchos útiles color amarillo. Al solicitársele la licencia de portación de arma de fuego que extiende la Digecam, manifestó que carecía de dicha licencia; asimismo, se le incautó un teléfono celular marca Alcatel color negro, con IMEI cero trece, ciento veintitrés, cero cero cinco, doscientos ochenta y cuatro, quinientos setenta. Luego se realizó la búsqueda de indicios en el lugar donde había realizado los disparos, localizando cuatro casquillos color amarillo percutidos. Se procedió a su aprehensión para ponerlo a disposición de Juez
de Paz competente. B) De los hechos acreditados. El Tribunal de sentencia tuvo por acreditados los hechos acusados descritos en el inciso anterior. C) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, dictó sentencia condenatoria el dieciocho de diciembre de dos mil catorce y declaró al sindicado Nery de Jesús Agustín Marcos, autor de los delitos de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y disparos sin causa justificada, cometidos en contra de la sociedad, imponiéndole por ambos delitos ocho y un años respectivamente, penas que unificadas hicieron un total de nueve años de prisión inconmutables. D) Recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el Tribunal sentenciador, el procesado planteó recurso de apelación especial por motivo de forma, señalando como caso de procedencia el artículo 420 inciso 5º y 394 numeral 3º, del Código Procesal Penal, denunciando inobservancia de los artículos 186 y 385 de dicho Código. Argumentó que el Tribunal de Sentencia inobservó la sana crítica razonada en la valoración de la prueba, porque le confirió valor probatorio a las declaraciones testimoniales de Luis Miguel Guevara Farfán y Karla Fabiola Morales, agentes de la Policía Nacional Civil que participaron en su aprehensión, quienes fueronpropuestos por el Ministerio Público como testigos de cargo; sin embargo, en el análisis de sus declaraciones
no se hace la valoración conforme a las reglas del sistema de valoración de la sana crítica razonada, porque "de acuerdo al Principio de Identidad de la regla de la coherencia sub-regla de la lógica" no era factible conferirles mérito probatorio a sus declaraciones, porque ninguno de ellos señaló al acusado presente en la sala de debates, como persona aprehendida el día y hora de los hechos sujetos a juicio, además de no indicar en qué ciudad fue aprehendido y tampoco indicar dónde llevaba el arma que se dice le fue incautada, qué clase de arma de fuego era, revolver, pistola u otra. Asimismo, con base en el principio de no contradicción, tampoco era factible conferirle valor probatorio a esas declaraciones, ya que ambos testigos se contradijeron, toda vez que: "... el primero de los mencionados indica que estaban en el mismo lugar donde se encontraba el acusado y que corrió lo mismo que los Agentes, setenta y cinco metros, sin embargo, su compañera declaró que se encontraban como a cien metros de donde se encontraba el acusado; empero más difícil de creer es el hecho que si estaban frente al acusado (como declaró el primer testigo), que éste iba realizar frente a los Agentes los disparos que se le señalan, por lo que esto contraviene el Principio de la razón suficiente de la regla de la derivación sub-regla de la lógica, por lo que es evidente que no se valoró la prueba de conformidad con el sistema de valoración que impone nuestro ordenamiento procesal penal, lo cual puede deducirse al observar que no se indica realizando el silogismo jurídico bajo qué principios de las
reglas de la Sana Crítica Razonada era viable conferirle mérito probatorio a los testigos de cargo referidos...". Con base en lo anterior, se estimó que el Juez sentenciador, al valorar los medios de prueba analizados, incurrió en un motivo absoluto de anulación formal por existir vicio de sentencia consistente en la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de la prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 420 del Código Procesal Penal. E) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, en sentencia de uno de octubre de dos mil quince, declaró sin lugar el recurso interpuesto, al establecer que el juzgador, al momento de valorar la prueba, aplicó los principios de la sana crítica razonada; estableciéndose la forma en que se diligenciaron los órganos de prueba en el debate y explicándose el valor que se le asignó a cada uno de esos medios de prueba, y en su conjunto a toda la prueba recibida, aplicando de forma adecuada las reglas de la sana crítica razonada, como lo son la lógica, la experiencia y la psicología, haciendo dicho análisis conforme lo establece la ley. Asimismo, señaló que el Juez sentenciador: "... observó el principio de la razón suficiente, integrante de la regla de la derivación y esta a su vez de la ley de la lógica, toda vez que de la correlación de los medios de prueba que se diligenciaron en el debate como lo son: las declaraciones de los testigos (...) ya que fueron claros y precisos en manifestar
que participaron en el procedimiento de captura del acusado, cuando el día, hora y lugar de los hechos, dada su calidad de agentes de la Policía Nacional Civil procedieron a la aprehensión del señor NERY DE JESÚS AGUSTIN MARCOS, quien portaba el arma de fuego, de características referidas, sin la respectiva licencia para portarla y quien realizó varios disparos sin causa justificada. Así como con la prueba pericial, documental y material que obra en el proceso de mérito, a la cual el juzgador le otorgó valor probatorio...". Indicó que de estos razonamientos se podía colegir que el fallo era lógico en cuanto a la condena del acusado, porque el juzgador apreció la prueba material, testimonial, documental y pericial, con los cuales se probó la plataforma fáctica de la acusación realizada por el Ministerio Público, toda vez que revisten los verbos rectores de los ilícitos penales endilgados y sometidos a juicio, consecuentemente consideró que: "...la resolución final se deriva del material probatorio diligenciado a lo largo del debate realizado, cumpliendo con el principio de razón suficiente en la sentencia recurrida, ya que sus argumentos no se contraponen entre sí, puesto que fue acreditado el hecho que el acusado (...) portaba el arma de fuego referida, sin la respectiva licencia de portación extendida por la Dirección General de Control de Armas y Municiones (...) así también fue acreditado el hecho que el acusado realizó los disparos sin causa justificada ....", y declaró sin lugar el recurso de apelación especial intentado.
II. Del recurso de casación Nery de Jesús Agustín Marcos planteó recurso de casación por motivo de forma e invocó como caso de procedencia el numeral 1), del artículo 440 del Código Procesal Penal; para el efecto, denunció la inobservancia de los artículo 186 y 385 del Código Procesal Penal, y violación a los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud de que la Sala impugnada no resolvió los puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones de su defensa, específicamente los denunciados en el motivo de forma invocado en el recurso de apelación especial, relativos a que el Tribunal de Sentencia al condenarlo por los delitos de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas ydisparo sin causa justificada, incurrió en un vicio de sentencia que constituye motivo absoluto de anulación formal, al inobservar los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, porque no hizo un análisis comparativo de los agravios alegados con las normas denunciadas como infringidas, de haberlo hecho hubiera determinado que en la sentencia condenatoria el juez sentenciador incurrió en el vicio de forma alegado, y concluido que efectivamente en la sentencia condenatoria incurrió en inobservancia de las normas relativas a la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, lo cual constituye un defecto absoluto de anulación formal que ameritaba su anulación y el reenvío del proceso.
III. Del día de la vista
La vista pública fue señalada para el veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, habiendo evacuado la audiencia conferida, únicamente el Ministerio Público, a través de la Agencia Fiscal de Impugnaciones de Zacapa. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de apelación especial, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley procesal penal guatemalteca regula que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República de Guatemala, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. De conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, la facultad de valoración de la prueba está regida por un método que comprende un conjunto de reglas, la sana crítica razonada. Dentro de ese conjunto de reglas, la básica es la referente a la logicidad del fallo, esta exigencia comprende, no solo que no se emitan juicios contradictorios por el juzgador, sino que se respete el principio de razón suficiente, que exige que toda afirmación o negación esté soportada en elementos consistentes que justifiquen lo que en el juicio se afirma o niega, con pretensión de verdad.
-IIEn el presente caso, el casacionista invocó como caso de procedencia el numeral 1), del artículo 440 del Código Procesal Penal; para el efecto, denunció la inobservancia de los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, y violación a los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, alegando que la Sala impugnada no resolvió puntos esenciales contenidos en las alegaciones de su defensa. Contrario a lo manifestado por el casacionista, la Cámara Penal advierte que la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula sí dio respuesta a lo pretendido por el impugnante en el recurso de apelación especial, con relación a los puntos alegados, señalando concretamente que: "...la resolución final se deriva del material probatorio diligenciado a lo largo del debate realizado, cumpliendo con el principio de razón suficiente en la sentencia recurrida, ya que sus argumentos no se contraponen entre sí, puesto que fue acreditado el hecho que el acusado (...) portaba el arma de fuego referida, sin la respectiva licencia de portación extendida por la Dirección General de Control de Armas y Municiones (...) así también fue acreditado el hecho que el acusado realizó los disparos sin causa justificada..."; y fue precisamente del análisis efectuado, que arribó a la conclusión de que la sentencia condenatoria se encontraba debidamente fundamentada, en virtud de que el juez sentenciador apreció la prueba material, testimonial, documental y pericial, con las cuales se probó la plataforma fáctica de la acusación realizada por el Ministerio Público,
concluyendo que la resolución final se derivaba del material probatorio diligenciado dentro del debate, aplicando de forma adecuada y en plena observancia las reglas de la sana crítica razonada, como lo son la lógica, la experiencia y la psicología. La Sala consideró además, que el juez sentenciador observó el principio de razón suficiente, ya que los argumentos que sustentaron su análisis no se contraponían entre sí, puesto que fue acreditado el hecho acusado, toda vez que de la correlación de los medios de prueba diligenciados en el debate, se acreditó el hecho de que el acusado portaba el arma de fuego referida, sin la respectiva licencia de portación correspondiente; así también, fue acreditado el hecho de que el acusado realizó los disparos sin causa justificada. La autoridad impugnada consideró, que la motivación realizada por el sentenciador era suficiente para emitir el fallo en la forma como lo hizo, toda vez que era coherente y se efectuó un razonamiento lógico jurídico en la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, siendo el fallo recurrido, claro, preciso y debidamente fundamentado.Se establece entonces, que la Sala al resolver el recurso de apelación especial por motivo de forma, resolvió los puntos alegados por el apelante y fundamentó correctamente su fallo, lo hace comprensible para las partes y sociedad en general, lo que lo valida y hace eficaz. Por lo anterior, se estima que el vicio denunciado mediante el presente recurso, no tienen asidero legal, por lo que el mismo resulta improcedente, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo.
LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 442, 443, 444 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Nery de Jesús Agustín Marcos, contra la sentencia de uno de octubre de dos mil quince, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia