728-2014 13022015 Pablo Sacrab Pop
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 728-2014 13022015 Pablo Sacrab Pop
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
13/02/2015 – RECHAZADO PENAL
728-2014
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, trece de febrero de dos mil quince. En virtud de la razón que antecede, se tiene a la vista para resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numerales 1 y 2 del Código Procesal Penal, interpuesto por Pablo Sacrab Pop, quien actúa con el auxilio profesional del abogado Marco Antonio Quiñonez Flores, contra la sentencia del tres de abril de dos mil catorce, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, de Cobán, Alta Verapaz, en el proceso que se sigue en su contra por los delitos de robo agravado, usurpación agravada e incendio.
Fecha de la resolución otorgando plazo de tres días: cuatro de agosto de dos mil catorce. Fecha de la última notificación de la resolución del plazo de tres días: ocho de octubre de dos mil catorce. Fecha de recepción del memorial de subsanación del plazo de tres días: trece de octubre de dos mil catorce.
CONSIDERANDO -IEl artículo 399 del Código Procesal Penal establece que para ser admisibles, los recursos deberán ser interpuestos en las condiciones de tiempo y modo que determine la ley. Si existiese defecto u omisión de forma o de fondo, el tribunal lo hará saber al interponente dándole un plazo de tres días, contados a partir de la
notificación al recurrente, para que lo amplíe o corrija, respectivamente, de lo contrario, el mismo será rechazado para su trámite. -IIMediante resolución de fecha cuatro de agosto de dos mil catorce, se le concedió al recurrente el plazo de tres días para que subsanara las deficiencias del recurso de casación, con la advertencia que en caso de incumplimiento sería rechazado de plano. -IIIPara el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, se le solicitó al recurrente lo siguiente: b) que realizara un argumento sobre la infracción causada a los artículos que denunciara vulnerados por la Sala, encuadrando éstos en elcaso de procedencia invocado, a manera de ser específico y demostrar los agravios causados, confrontados con cada uno de los denunciados en el recurso de apelación especial; c) explicara por qué razón concreta considera que lo resuelto por la Sala no da respuesta a los puntos esenciales de sus alegaciones; y d) cuál es la aplicación que pretende en relación a los artículos citados como vulnerados, para subsanar dicha deficiencia expuso lo siguiente: “(…) En este caso estamos ante un proceso legal en donde fue citado y vencido el procesado, no obstante al omitir resolver en sentencia de segunda instancia, sobre el memorial que contiene la apelación especial y referirse únicamente al memorial que contiene las correcciones efectuadas al mismo, es evidente que DEJARON DE OIRSE las alegaciones contenidas en dicho memorial. La ley ordena que para condenar (…) una persona, ésta debe ser OIDA, o sea COMPLETAMENTE OIDA
y no parcialmente como lo hizo la Honorable Sala (…) en el memorial con que se interpuso el recurso de apelación especial, se impugna la resolución, expresamente en cuanto a falta de sana crítica razonada en relación a documentos (…).” En virtud de lo anterior, no es posible que éste Tribunal de Casación entre a conocer el presente submotivo de casación, ya que el accionante no proporciona claramente un argumento por el cual estimó que el a quo inobservó las reglas de la sana crítica razonada, al medio de prueba que denunció, solamente se concreta en describir de manera general y abstracta que no se aplicó la sana crítica razonada en relación a los documentos, sin detallar estos, no explicando cuales documentos no se les aplicó las reglas de la sana crítica razonada o qué principios se infringieron a cada documento de prueba; además, tampoco realizó un argumento que explique por qué se debe tener como no resueltas por parte del ad quem dichas alegaciones, lo cual es imprescindible para habilitar la admisión del recurso, pues con la confrontación entre lo pedido y lo resuelto se demuestra el agravio causado por la Sala conforme el caso de procedencia invocado, el recurrente al respecto únicamente manifiesta un argumento impreciso y carente de proposiciones jurídicas que permitan poder evidenciar vicios in procedendo ante esta vía recursiva, puesto que únicamente indica lo siguiente: (…) “el tribunal DEJÓ DE RESOLVER (…) las alegaciones que se hicieron respecto a los documentos indicados” (…), está claro que el casacionista no cumple con lo
requerido; el tribunal de casación no puede construir agravios que no fueron denunciados claramente por el recurrente. Al respecto el tratadista Fernando de la Rúa indica que “El recurso de casación debe ser motivado, y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como al derecho que lo sustenta”. (Libro de casación penal, BuenosAires, edición 2000, página 224). En consecuencia el presente submotivo de casación debe ser rechazado. -IVPara el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, se le solicitó al recurrente que indicara cuáles fueron los hechos que la sala tuvo como probados que la resolución no expresó en forma concluyente, y los fundamentos de la sana critica que se omitieron, realizando argumentos sobre tales fundamentos, para subsanar dicha deficiencia expuso lo siguiente: “(…)En sentencia la Honorable Sala tiene por probado, en congruencia con la sentencia de primera instancia el hecho con la declaración de la testigo MARIA ELENA GARCIA ICAL y en la misma forma sustenta su criterio, sin mayor estimación, en que la declaración se concatena con la prueba documental que consiste en informes presentados por peritos, documentos de escrituras públicas a las cuales se concede valor probatorio” (…). De esa cuenta se vislumbra que el reclamo de la casacionista no encuadra en el caso invocado, esta Cámara determina que las deficiencias indicadas no fueron
superadas, pues se debe tener presente que al denunciar los vicios en la valoración probatoria, la Sala de Apelaciones debió: a) acreditar hechos, b) dichos hechos no sean concluyentes y, c) que los fundamentos de la sana crítica utilizados para fijar esos hechos tampoco sean concluyentes; extremos no denunciados ni desarrollados por el casacionista. El caso que se invoca procede solamente cuando la Sala de Apelaciones haya conocido previamente un recurso de apelación genérico, lo cual se extrae del contenido íntegro del artículo 437 del Código Procesal Penal, al establecer que procede el recurso de casación, entre otros casos, contra las sentencias dictadas por las salas de apelaciones que resuelvan, los recursos de apelación contra las sentencias emitidas por los jueces de primera instancia, en los casos de procedimiento abreviado, el que dicho sea de paso, los conoce el ad quem a través del planteamiento de un recurso de apelación (genérico), fundado en el artículo 405 del ordenamiento adjetivo penal, que establece que son apelables la sentencias que emitan los jueces de primera instancia que resuelvan el procedimiento abreviado, lo cual no podía ser de otra manera, por cuanto que el procedimiento abreviado se caracteriza porque no existe contradictorio por la aceptación o conformidad de parte del imputado de los hechos motivo del proceso, y, por tanto es innecesario el debate. Éste es el único caso en que el juez de primera instancia dicta sentencia, y por ende, la única sentencia que la sala de apelaciones puede conocer en segunda instancia y
discutir lo relativo a los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta, lo cual no sucede cuando conoce de un recurso de apelación especial, porque los hechos acreditados por el tribunal de sentencia son inquebrantables por el principio deintangibilidad de la prueba contenido en el artículo 430 del Código Procesal Penal. Por lo indicado, se estima que, al no haberse superado las deficiencias referidas, y no pudiendo ser subsanadas de oficio por esta Cámara, el presente submotivo de forma, debe ser rechazado.
LEYES APLICADAS Artículos: 12, 28, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 105, 160, 166, 445 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, y sus reformas; 76, 77, 79, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala, y sus reformas.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: RECHAZA el recurso de casación motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numerales 1 y 2 del Código Procesal Penal, interpuesto por Pablo Sacrab Pop, quien actúa con el auxilio profesional del abogado Marco Antonio Quiñonez Flores, contra la sentencia del tres de abril de dos mil catorce, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo
Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.