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728-2021 21062022 El Pilar Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
728-2021 21062022 El Pilar Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

21/06/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

728-2021

Recurso de casación interpuesto por la entidad El Pilar, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el siete de octubre de dos mil veintiuno. DOCTRINA Cuando se hubiere denegado cualquiera diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión. Existe defecto de planteamiento de este subcaso, cuando no se cumple con la subsanación de la falta establecida en la ley, ya que es requisito indispensable para poder incursionar en su estudio. Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando no se desarrolla una tesis que se adecúe a los lineamientos que propicien el estudio del mismo.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 2º, 622 inciso 4º y 625 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiuno de junio de dos mil veintidós.

I. Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de Ley del Organismo Judicial y la Opinión

Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el siete de octubre de dos mil veintiuno.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: El Pilar, Sociedad Anónima, a través de su gerente de contabilidad y representante legal, Bayron Gabriel Cristales Ramírez.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandataria especial judicial con representación, Lilian Lizeth García García.III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su personero,

Ander Iñaki Asturias San José.

CUESTIONES DE HECHO

I. Derivado de la verificación del adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad El Pilar, Sociedad Anónima, la Superintendencia de Administración Tributaria formuló y confirmó ajustes al impuesto sobre la renta, régimen sobre las utilidades de actividades lucrativas, de enero a diciembre de dos mil trece, de la siguiente forma: 1) por gastos no deducibles por intereses pagados sobre préstamo bancario que no fue utilizado para la generación de rentas gravadas; y, 2) por gastos no deducibles por intereses pagados sobre préstamo bancario que no fue utilizado para la generación de rentas gravadas.

Además, se impuso multa del cien por ciento del impuesto omitido, más los intereses resarcitorios respectivos.

II. Inconforme, la contribuyente interpuso revocatoria, la que fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de

Además, se impuso multa del cien por ciento del impuesto omitido, más los intereses resarcitorios respectivos.

II. Inconforme, la contribuyente interpuso revocatoria, la que fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de

Administración Tributaria.

III. Contra dicha resolución, se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala sentenciadora declaró sin lugar la demanda y, como consecuencia, confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… 1. IMPUESTO SOBRE LA RENTA, RÉGIMEN SOBRE LAS UTILIDADES DE ACTIVIDADES LUCRATIVAS, DE ENERO A DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE. 1.1 GASTOS

NO DEDUCIBLES POR INTERESES PAGADOS SOBRE PRÉSTAMO

BANCARIO QUE NO FUE UTILIZADO PARA LA GENERACIÓN DE RENTAS

GRAVADAS, POR DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE

MIL DOSCIENTOS DOS QUETZALES CON VEINTISIETE CENTAVOS. 1.2

GASTOS NO DEDUCIBLES POR INTERESES PAGADOS SOBRE

PRÉSTAMOS BANCARIOS QUE NO FUERON UTILIZADOS PARA LA

GENERACIÓN DE RENTAS GRAVADAS, POR DOS MILLONES TRECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO QUETZALES CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS. Con los argumentos y fundamentos de todas las partes, esta Sala concluye, para los ajustes antes individualizados los cuales

por economía procesal y para no ser repetitivo se desarrollarán en el mismo apartado, de los cuales se concluye: 1. Para el primero de los ajuste se comprueba que derivado de la verificación efectuada a la parte actora, por la administración tributaria, se comprueba que se solicitó la información respectiva, lo anterior obra dentro de los requerimientos de información: (el 23 de marzo 2017, el 2017-7-106-1 y 9 de junio de 2017, el 2017-7-106-2) dentro del expediente administrativo. Al revisar dicha documentación con la declaración anual del Impuesto Sobre la Renta, régimen sobre las utilidades de actividades lucrativas, (SAT-1411 12092803171, de enero a diciembre de 2013), fue donde la administración tributaria estableció que la parte actora, reportó en el rubro de intereses y otros cargos financieros (Q35,105,258.00), registrados en la cuenta contable (07.01.05) gastos financieros, a folios (88, 89 y 90) del libro Mayor, dentro de los cuales incluyo la cantidad ajustada, los cuales eran generados por el préstamo (71-005-0260-166-0 otorgado por el Banco Industrial, Sociedad Anónima, según contrato 706 del 27 de septiembre de 2011, por US$47,353,758.00, equivalentes a (Q.371,318,337.37), registrados en la cuenta contable 02.02.02 préstamos bancarios largo plazo) misma que obra en autos.Así mismo consta dentro del expediente administrativo como judicial por medio de

la prueba debidamente diligenciada que la administración tributaria le solicito integración de los bienes y servicios adquiridos; la cual no presento la parte actora, lo que se puede comprobar quedo asentado en acta GEG-DFI-SC-1572017, del 17 de julio de 2017 que se encuentra dentro del expediente administrativo, dentro de los trabajos de la auditoria que se le practico a la parte actora. Se comprobó que dentro de la auditoría practicada la administración tributaria procedió a verificar el contrato número setecientos seis, y determinado que en la cláusula primera se especifica que dentro de los destinos asignados a dicho préstamo fue la cancelación o pago de los préstamos (51-001-5870-001-6, 51-009-0317-002-8 y 51-023-0127-003-8 del Banco Industrial, Sociedad Anónima, los cuales fueron otorgados a favor de Agropecuaria Las Bordas, Sociedad Anónima, Inversiones Monte Blanco, Sociedad Anónima y Rudy José Weissenberg Campollo, los cuales totalizan Q67,632,084.96). Y a ese respecto, la parte actora presentó nota firmada por la contadora, sin fecha, en la cual indica que El Pilar, Sociedad Anónima, pagó los préstamos descritos, derivado de las deudas que tenía con las entidades citadas, (por US$803,571.43, US$803,571.43 y US$6,983,458.65, totalizando US$8,590,601.51 equivalentes a Q67,362,084.96, documentados con los pagarés 001-2010, 001-2010 y 001-2010, todos del 29 de

diciembre de 2010, emitidos a favor de Agropecuaria Las Bordas, Sociedad Anónima, Inversiones Monte Blanco, Sociedad Anónima y Rudy José Weisenberg Campollo, respectivamente). Asimismo, el contrato numero setecientos seis especifica que también fueron cancelados los préstamos (51005-0260-103-5 por US$7,900,070.00, 51-005-0260-034-2 por US$9,171,428.57, 51005-0260-120-9 por US$2,000,000.00, 1029657 por US$8,571,428.57 y un consolidado de deudas por US$11,120,229.35, totalizando US$38,763,156.49 equivalentes a Q303,956,252.41). Obra dentro de la auditoría practicada que la parte actora presento copia de los contratos (589, 156, 72 y 722); sin embargo, según la auditoría respectiva, estos no evidencian que los préstamos citados, pagados por medio del préstamo (71-005-0260-166-0), hayan sido destinados para la generación o conservación de la fuente productora de rentas gravadas que haga viable la deducción respectiva; lo anterior al tenor de la norma antes relacionada; y que se transcribe su parte conducente para poder ir haciendo una mejor relación al caso concreto que nos ocupa, siendo ésta el artículo 21 numeral 16 de la Ley de Actualización Tributaria, en el artículo 21 numeral 16, que estipula: "... Todos los intereses para ser deducibles deben originarse de operaciones de operaciones que generen renta gravada al contribuyente..."; por lo que tal como

en el ajuste anterior la parte actora no presenta la documentación egal de soporte o respaldo, de donde se logre determinar que los préstamos hayan sido destinados para generar renta gravada; y de esa cuenta es que se origina el ajuste respectivo al tenor de la norma antes descrita y lo que para el efecto regulan los artículos 22 numeral 1 y 23 literal a) de la Ley de Actualización Tributaria; y, 103 del Código Tributario; vigentes en el período auditado. Y para el caso del segundo de os ajuste mencionados se comprueba que se le requirió alguna documentación para verificar por medio de los requerimientos de información (el 23 de marzo 2017, el 2017-7-106-1 y 9 de junio de 2017, el 20177-106-2) lo cual fue lo que conllevo que se comprobara que en la declaración jurada del Impuesto Sobre la Renta, régimen sobre las utilidades de actividades lucrativas, (SAT-1411 12092803171, de enero a diciembre de 2013), la parte actora reportó en el rubro de intereses y otros cargos financieros (Q35,105,258.00), los cuales registró en la cuenta contable (07.01.05) gastos financieros, que obra a folios (88, 89 y 90) del libro Mayor, dentro de los cuales se encuentran incluidos dos millones trescientos noventa y cuatro mil ciento quetzales con noventa y seis centavos, generados por el préstamo (71-005-0260-257-7, registrado en la cuenta contable 02.02.02 préstamos bancarios largo plazo,

obtenido del Banco Industrial, Sociedad Anónima, por US$23,000,000.00, equivalentes a Q180,351,510;00, según contrato 407 del 2 de septiembre de 2013), en el cual se especifica qué fue destinado para lo siguiente: a) inversión; y, b) cancelación de crédito fiduciario (51-005-0260-255-3 del Banco Industrial, Sociedad Anónima por US$5,000,000.00). Lo anterior según contrato número cuatrocientos treinta y cinco, el destino del préstamo antes referido fue para cancelación de crédito a través de giro contra cuenta de depósitos monetarios por cinco millones de dólares; sin embargo, según consta dentro del acta notarial de fecha veintitrés de julio de dos mil trece, autorizada por el notario Álvaro Efraín Sánchez de León, en donde se indica que el folio doscientos sesenta y uno del libro de Actas de la Junta Directiva de la entidad el Pilar, Sociedad Anónima que se manifiesta así: "... para capital de trabajo por Cinco millones de Dólares...". Consta dentro de la integración proporcionada por la parte actora, (el préstamo 71-005-0260-257-7 fue para pago del préstamo 51-005-0260-255-3 por US$5,000,000.00), que a su vez fue para pagos varios y pago a proveedores, situación que la parte actora no demuestra; así mismo como ha quedado apuntado, el préstamo número (71-005-0260-257-7) fue para cancelación de créditos y traslados hacia otras cuentas, (por US$19,500,000.00), dato éste que

es fácil advertir no es congruente con el valor del préstamo, el cual asciende a (US$23,000,000.00, equivalente a Q180,351,510.00). De los documentos presentados por la parte actora existe una integración proporcionada en donde se describe parcialmente en qué fue utilizado el préstamo (71005-0260-257-7); sin embargo el contrato no evidencia que haya sido destinado para generar rentas gravadas de la actividad que desarrolla la parte actora, y lo anterior tal como sucede en el caso anterior no se demuestra ya que la parte actora no presenta integración de los bienes y servicios adquiridos a través del préstamo citado, a excepción de tres millones seiscientos dieciséis mil trescientos setenta y tres quetzales con setenta y tres centavos que fueron utilizados para pago al proveedor Unopetrol Guatemala, Sociedad Anónima, por compra de combustible. Por lo que existe la cantidad de ciento setenta y seis millones setecientos treinta y cinco mil ciento treinta y seis quetzales con veintisiete centavos, que no existe documentación legal de soporte o respaldo que permita establece que haya sido destinado para la generación de rentas gravadas; lo anterior al tenor de lo establecido en la Ley de Actualización Tributaria, en el artículo 21 numeral 16, establece: "... Todos los intereses para ser deducibles deben originarse de operaciones que generen renta gravada al contribuyente..."; para lo cual a continuación se desarrollarán lo antes descrito aplicable a los dos ajustes que se relacionan en el presente apartado. 2. Para subsumir las normas al caso concreto

que nos ocupa se hace necesario citar el artículo 21 de la Ley de Actualización Tributaria, que establece: "Costos y gastos deducibles. Se consideran costos y gastos deducibles, siempre que sean útiles, necesarios, pertinentes o indispensables para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas, los siguientes (...) 16. Los intereses (...) que se paguen derivado de: i) instrumentos financieros (...) o los préstamos en dinero (...) Todos los intereses para ser deducibles deben originarse de operaciones que generen renta gravada al contribuyente y su deducción se establece de acuerdo al artículo referente a la limitación de la deducción de intereses establecida en este libro..."; el artículo 22 establece: "Procedencia de las deducciones. Para que sean deducibles los costos y gastos detallados en el artículo anterior, deben cumplir los requisitos siguientes:

I. Que sean útiles, necesarios, pertinentes o indispensables para producir o generar la renta• gravada por este título o para conservar su fuente productora..."; de lo anterior es fácil advertir que al adecuar los supuesto jurídicos de la norma al caso concreto tal como lo hace ver la administración tributaria se puede constatarque dicha normativa podría adecuarse a que el pago de intereses podrá considerarse deducibles del impuesto, siempre que deriven del pago de créditos obtenidos y cuyos ingresos hayan sido destinados para generar o conservar la fuente generadora de renta, extremos, lo cual debe comprobar la parte actora, para que le permita a la administración tributaria establecer si sirvieron para generar o conservar la fuente generadora de la renta que haga procedente su

deducción, lo que no ocurrió en el presente caso; ya de los documentos presentados por la hoy demandante, no se comprueba que los préstamos que efectuó hayan sido destinados para generar renta gravada de la entidad que reclama el derecho de deducir; y de esa cuenta es que es fácil concluir que los intereses generados por estos, no son deducibles en el Impuesto Sobre la Renta, ya que no fueron útiles, necesarios, pertinentes o indispensables para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas de la parte actora. Se logro comprobar con la documentación que obra tanto en sede administrativa como judicial que la parte actora que el préstamo realizado por la entidad actora con el Banco Industrial, Sociedad Anónima (71-005-0260-166-0 por US$47,353,758.00 equivalente a Q371,318,337.37), de acuerdo a lo que consta en la escritura pública 706 autorizada el veintisiete de septiembre de dos mil once, autorizada por el notario Jorge Alfredo Palacios Montenegro, que obra a folios del novecientos cuarenta y uno al novecientos cuarenta y cinco del expediente administrativo, mismo que fue destinado para la cancelación de saldos y/o la totalidad de otros créditos que se encuentran individualizados en la resolución controvertida, pues según la escritura pública relacionada el destino sería para cancelación de crédito fiduciarios y capital de trabajo, sin embargo la parte actora únicamente presentó documentos que respaldan el pago de estos, pero dentro de los contratos de los distintos créditos que le fueron otorgados, objeto fue el antes relacionado; de lo cual se puede corroborar que no fue utilizado para lo

manifestado por la parte actora en relación a que el préstamo sería utilizado para gestionar la adquisición de bienes e insumos necesarios para la producción de azúcar y a su vez para una negociación de amortización de deudas, por lo que no es posible acoger los argumentos vertidos por la parte actora al respecto, pues claramente se evidencia otro objeto dentro de la documentación que corre adjunta dentro del expediente administrativo como judicial y que fue la que analizó dicha administración tributaria, y que se encuentra apegada a lo antes establecido de la norma aplicable al caso concreto que nos ocupa. También se comprueba que en relación al pago de otros créditos a que se hace referencia tanto en la resolución controvertida como dentro del expediente judicial, la hoy demandante no logró con la documentación que se adjunta comprobar que dicha transacción haya sido destinada para la generación o conservación de la fuente productora de rentas gravadas, que haga viable la deducción aludida, puesto que esos créditos se han utilizado para pagar otros préstamos, sin que se pueda determinar de ello, qué bienes o servicios compró con dichos fondos; de donde se pueda comprobar fueron útiles, necesarios, pertinentes o indispensables para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas de la parte actora; y lo anterior ya que no cumple con lo dispuesto en la Ley de Actualización Tributaria, ya citado que haga como se ha venido indicando que el gasto sea considerado y resuelto como deducible del impuesto respectivo. Y con lo ajustado en relación con el capital de trabajo, se dio la situación antes descrita, ya que la parte actora integró la

adquisición de bienes y servicios recibidos, pero no demuestra fehacientemente con la documentación legal de soporte o respaldo cómo se relacionaron dichas compras con el préstamo obtenido, y esto ya que tal como lo hace ver la administración tributaria no consta dentro del expediente administrativo como judicial una integración que detalle cómo fue utilizado el préstamo solicitado a Banco Industrial, Sociedad Anónima, con su documentación legal de respaldo; asímismo, no está registrado dentro de su contabilidad el ingreso del dinero del préstamo y las consecuentes erogaciones, que se hicieron para pagar otros créditos bancarios, que permita determinar si son o no deducible del impuesto respectivo al tenor de la norma ya citada. Con base a lo relacionado en el transcurso de la presente sentencia y de las normas antes relacionadas para cada uno de los ajustes antes individualizados que se analizaron y de las constancias procesales y administrativas se colige que la parte actora pretende únicamente con argumentaciones desvanecer este ajuste no existiendo prueba idónea que pueda servir para desvanecer el mismo por lo que esta insuficiencia no le es viable a la Sala subsanarla, pues de conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil es a la parte actora a quien le corresponde comprobar los hechos en que fundamenta su inconformidad lo que en el caso concreto que nos ocupa no hace, por lo que con base en los artículos antes citados y el artículo 98 y 185 del Código Tributario y lo que para el efecto regula el artículo 381 del Código de Comercio, es procedente el ajuste en la forma resuelta

por la administración tributaria por encontrarse conforme a derecho, por lo que debe confirmarse lo que se declarará más adelante. En razón de lo anterior, esta Sala se decanta por confirmar los ajustes realizados y que fueron objeto de análisis por parte de esta Sala y que se individualizan en la presente sentencia y que fueron resueltos por la Superintendencia de Administración Tributaria en la resolución controvertida, lo que se hará constar en la parte resolutiva. Bajo esta óptica, esta Sala, determina que la resolución controvertida debe confirmarse (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivo «Por denegatoria en cualquier diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión». Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión. CONSIDERANDO I Cuando se hubiere denegado cualquiera diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión Con respecto a este submotivo, la entidad recurrente expuso: «… se evidencia en los propios señalamientos de la sentencia. »Así, en la página dieciocho (18) donde se indica: “(…) no está registrado dentro de su contabilidad el ingreso del dinero del préstamo y las consecuentes erogaciones, que se hicieron para pagar otros créditos bancarios, que permita determinar si son o no deducible del impuesto respectivo al tenor de la norma ya citada.”; afirmación si base, porque (…) no se puede hacer sin haber tenido a la vista la contabilidad; o, cuando en la página diecinueve (19) se indica que: “(…)

para cada uno de los ajustes antes individualizados que se analizaron y de las constancias procesales y administrativas se colige que la parte actora pretende únicamente con argumentaciones desvanecer este ajuste no existiendo prueba idónea que pueda servir para desvanecer el mismo por lo que esta insuficiencia no le es viable a la Sala subsanarla. (…)”. Esto es porque la sala no tuvo a la vistala prueba pertinente de los libros y registros contables por haber denegado la recepción, del medio como prueba legalmente ofrecida, de la exhibición de libros de contabilidad, ofrecido y que pretendía comprobar que en la contabilidad estaban legalmente asentados y soportados con los documentos legales correspondientes, a la recepción y uso de los préstamos recibidos de los bancos como capital de trabajo. »Esto es porque toda la información y detalles necesarios para comprobar el registro contable de fondos de los préstamos contratados y recibidos de los bancos, y el detalle de cómo se utilizaron estos como capital de trabajo y para sufragar costos y gastos de operación de la postulante, están debidamente registrados en los libros de contabilidad y, al tenerlos a la vista y revisarlos aportaba mayores elementos de juicio para incidir en la decisión de la Sala. »Al plantear el contencioso administrativo, dentro del periodo de prueba se propuso como medio de prueba pertinente y válido, la exhibición de libros de contabilidad, que consistía en presentarlos a la Sala para que los examinaran los magistrados, por di mismos o por medio del experto que designaran para hacerlo; pudiendo revisar en ellos todos y cada uno de los asientos o registros contables,

su soporte documental y detalle del ingreso de los fondos de los préstamos recibidos de los bancos, así como el detalle de cómo se utilizaron como capital de trabajo para sufragar pagos de bienes y servicios, como costos y gastos de operación de mi representada, y así comprobar que fueron útiles, necesarios, pertinentes o indispensables paga generar rentas afecta en el ISR del periodo ajustado. »El motivo para solicitar el diligenciamiento era por ser el pertinente para comprobar ante la Sala, en el Contencioso Administrativo, que en la contabilidad de El Pilar, S.A., es llevada de conformidad con la ley, y estaban legalmente asentados y soportados todos los registros y documentos legales correspondientes, con toda la información y detalles del ingreso de los fondos de los préstamos contratados y recibidos de los bancos, y el detalle del flujo de cómo se utilizó el producto de estos para sufragar costos y gastos de operación de la entidad, que fueron útiles, necesarios, pertinentes e indispensables para producir rentas afectas, y por ello el pago de los intereses es un gasto valido y deducible en el período fiscal en que fueron ajustado los intereses como gasto. »… en resolución de fecha once (…) de febrero del año dos mil veintiuno (…) denegó el diligenciamiento del medio de prueba de exhibición de libros de contabilidad, al resolver que: “… En cuanto a la prueba propuesta de exhibición de libros de contabilidad, en la forma solicitada no ha lugar por no indicar los puntos a tratar”. Cuando en el escrito pertinente del nueve (9) de febrero de dos

mil veintiuno (2021), de proposición del medio de prueba se señaló que: “5. Se tenga por propuesto para su diligenciamiento la prueba de EXHIBICIÓN DE LIBROS DE CONTABILIDAD sobre los Libros y registros contables y fiscales de mi representada, y para el efecto que el tribunal señale el día y hora para su examen por los Magistrados o por quien se designe para el efecto conforme el artículo 100 del Código Procesal Civil y Mercantil.”. Siendo un hecho grave el fallo de la sala de negar la recepción de un medio de prueba legalmente válido, sin un motivo legalmente válido de rechazo, quebrantando así el procedimiento, por cuanto que ese medio de prueba denegado era el pertinente y fundamental, y no se podían diligenciar y recibir en otra instancia por ser el Proceso Contencioso de única instancia (…) »… conforme el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, los jueces sólo podrán rechazar de plano aquellos medios de prueba prohibidos por la ley, losnotoriamente dilatorios o los propuestos con el objeto de entorpecer la marcha regular del proceso; lo cual no sucedía en el presente caso (…) »El resultado de este medio de prueba hubiera permitido recabar más elementos de juicio que, evidentemente hubiera influido en la decisión de la sala sentenciadora, en el sentido que de haberse practicado la exhibición de los libros de contabilidad se hubiera obtenido la comprobación y explicación contable detallada, extensa, razonada y suficiente de cómo los fondos recibidos de los bancos se registraron en los libros contables y utilizaron y registraron, tanto para pago de préstamos de capital de trabajo, y el registro contable de los pagos realizados con esos fondos para financiar la compra de bienes y adquisición de servicios que constituyen costos y gastos necesarios de mi representada en sus

pago de préstamos de capital de trabajo, y el registro contable de los pagos realizados con esos fondos para financiar la compra de bienes y adquisición de servicios que constituyen costos y gastos necesarios de mi representada en sus operaciones productivas y comerciales, por lo que el pago de los intereses por esos préstamos era un gasto legal y razonablemente deducible del Impuesto sobre la Renta (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, en cuanto al presente submotivo, no manifestó argumentos. La Procuraduría General de la Nación, en cuanto al presente submotivo, expuso: «… se puede evidenciar que la Sala Sentenciadora no incurrió en el yerro denunciado (…) en virtud que si bien fue declarada no ha lugar la prueba propuesta de exhibición de libros de contabilidad por la forma solicitada, su no diligenciamiento es un acto imputable únicamente al recurrente, ya que si bien solicito el diligenciamiento de los medios de prueba no indico los puntos a tratar, por lo que no cumplió con las formalidades que exige la ley para su solicitud y que es necesario para su diligenciamiento, en ese sentido mi representada considera que al hacer mal la solicitud el recurrente no se configura el yerro denunciado (sic)…».. Análisis de la Cámara El quebrantamiento substancial del procedimiento se configura entre otros subcasos, cuando el tribunal se hubiere negado a diligenciar cualquier medio de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión de la controversia. En relación al caso de procedencia invocado, la entidad casacionista argumentó

que el motivo para solicitar el diligenciamiento de la prueba consistente en exhibición de libros de contabilidad, fue porque era pertinente para comprobar ante la Sala, que sus registros contables eran llevados de conformidad con la ley; así como que estaban legalmente asentados y soportados todos los registros y documentos legales correspondientes, con toda la información y detalles del ingreso de los fondos, de los préstamos contratados y recibidos de los bancos, además del detalle de cómo fueron utilizados para sufragar costos y gastos de operación de la entidad contribuyente, con lo anterior se denotaba que fueron útiles, necesarios, pertinentes e indispensables para producir rentas afectas y por ello, el pago de los intereses era un gasto válido y deducible en el período fiscal en que fueron ajustados. Agregó la entidad casacionista, que presentó su solicitud el nueve de febrero de dos mil veintiuno, proponiendo el medio de prueba, en el que señaló lo siguiente: «… 5. Se tenga por propuesto para su diligenciamiento la prueba de EXHIBICIÓN DE LIBROS DE CONTABILIDAD sobre los Libros y registros contables y fiscales de mi representada, y para el efecto que el tribunal señale el día y hora para su examen por los Magistrados o por quien se designe para el efecto conforme elartículo 100 del Código Procesal Civil y Mercantil (sic)…». En resolución del once de febrero de dos mil veintiuno, la Sala denegó el diligenciamiento del medio de prueba relacionado, considerando lo siguiente: «… En cuanto a la prueba propuesta de exhibición de libros de contabilidad, en la forma solicitada no ha

lugar por no indicar los puntos a tratar (sic)…», por lo que resulta grave que la Sala negare la recepción de un medio de prueba legalmente válido, sin un motivo legal de rechazo, quebrantando así el procedimiento, por cuanto que ese medio de prueba, era el pertinente y fundamental, ya que no se podía diligenciar y recibir en otra instancia, por la naturaleza del proceso contencioso. Por último, expresó que conforme el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, los jueces sólo podrán rechazar de plano aquellos medios de prueba prohibidos por la ley, los notoriamente dilatorios o los propuestos con el objeto de

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