729-2011 09102012 Francisco Domingo Guzman Vicente
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 729-2011 09102012 Francisco Domingo Guzman Vicente
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
09/10/2012 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
729-2011
Recurso de casación interpuesto por FRANCISCO DOMINGO GUZMÁN VICENTE, contra la sentencia dictada el siete de septiembre de dos mil once por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación No puede prosperar el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando la Sala al analizar el documento o acto auténtico que se estima infringido, interpreta acertadamente su contenido. Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión Incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, la Sala que omite el análisis de prueba que es determinante en la resolución de la controversia.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 4 y 53 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, nueve de octubre de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el siete de septiembre de dos mil once por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Francisco Domingo Guzmán Vicente.
II. Parte contraria: Instituto de Previsión Militar, por medio de su gerente y representante legal, Ricardo Francisco Barrios Ortega.
CUESTIONES DE HECHO
I. El ex soldado Francisco Domingo Guzmán Vicente solicitó al Instituto de
Previsión Militar pensión en el orden militar, institución que luego de requerir informe a la Jefatura del Estado Mayor de la Defensa Nacional y al Servicio de Sanidad Militar, denegó lo requerido.
II. Inconforme con lo resuelto, el ex soldado promovió recurso de revocatoria, que fue resuelto sin lugar por el Instituto de Previsión Militar.
III. Contra lo resuelto se inició proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda instaurada, por considerar que la resolución impugnada se encuentra conforme a derecho y para el efecto señaló lo siguiente:«… Del estudio de las actuaciones administrativas y especialmente la resolución impugnada, se estable ce (sic) que la entidad demandada ha negado definitivamente la pensión en el orden militar que reclama el señor Francisco Domingo Guzmán Vicente, fundamentado en la evaluación practicada en el Centro Médico Militar con fecha siete de enero del dos mil nueve (7 de enero 2009), determina en su análisis de aplicación Baremos, que el “Paciente presenta discapacidad corporal total de 14% que corresponde a discapacidad clase I leve; y el paciente no discapacitado para atender su propia subsistencia. B) Consecuencia de la inconformidad del demandante de dicha evaluación médica, y por estimar este tribunal pertinente y necesario, en auto para mejor fallar ordenó al Instituto Nacional de Ciencias Forenses que procediera a evaluar al señor Francisco Domingo Guzmán Vicente, y determine su grado de discapacidad
global conforme con los parámetros del manual de valoración de las situaciones de minusvalía (BAREMOS) aprobado por la Organización Mundial de la Salud, de acuerdo con la clase y porcentaje de discapacidad contenidas en el Reglamento de la Ley de Clases Pasivas para discapacitados del Estado en el Orden Militar. C) El Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, Departamento Técnico Científico, Unidad de Medicina Forense, al rendir la evaluación solicitada por este tribunal, concluye que: “Francisco Domingo Guzmán Vicente presenta signología clínica asociada a déficit visual definitivo de ojo izquierdo. (Baremos Grado III, 34%) y presenta discapacidad global del 34% de acuerdo al Baremos”.- D) Los miembros de este tribunal estiman que no obstante existir diferencia porcentual entre la evaluación practicada en el Centro Médico Militar (14% discapacidad Clase I leve) y la realizada por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, Departamento Técnico Científico, Unidad de Medicina Forense (Discapacidad global moderada Grado III del 34%), las dos evaluaciones no se encuentran en el límite mínimo y máximo que determina el artículo 14 bis del Acuerdo Gubernativo Número 182-2002 (Reglamento de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar), modificado por el Acuerdo Gubernativo 382-2007, el que preceptúa: “Procedencia de la Pensión por Invalidez. Tendrán derecho a pensión por invalidez, las
personas que de acuerdo al informe médico de la Junta Médica Evaluadora, sean clasificados de la siguiente forma: a) Con discapacidad moderada, cuando ésta sea cuantificada del cuarenta y cinco por ciento (45%) al cuarenta y nueve por ciento (49%)”. »Como consecuencia del razonamiento que precede, este tribunal al analizar la resolución impugnada, estima que lo resuelto en dicha resolución se encuentra de conformidad con la legalidad y la juridicidad que dicho acto administrativo exige…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOSMotivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba CONSIDERANDO I El recurrente indicó que existió error de hecho en la apreciación de varios documentos, los cuales se detallan en la tesis siguiente: «… La Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo se equivocó al realizar el análisis de los documentos públicos auténticos individualizados en el considerando III de la sentencia impugnada, pues su contenido revela parcialmente mi estado de discapacidad, tal como lo puntualizo a continuación: »a. El informe de junta médica cero cero dos-DMZ-REDB-dos mil nueve de siete de enero de dos mil nueve, suscrito por el Subjefe de la División Médica del Centro Médico Militar es arbitrario, escueto e incompleto, pues se omitió la mayoría de lesiones y no consta la identidad de los profesionales de la psicología y de trabajo social, ni el resultado de la evaluación psicológica y del estudio
social, sin cuyos datos carece de certeza jurídica este documento en el cual se consignó catorce por ciento de discapacidad CORPORAL total clase I leve, el cual sin lugar a dudas corresponde únicamente a la parte física (médica). Legal y técnicamente se requiere de participación colegiada y multidisciplinaria para determinar científicamente la discapacidad global (física, psicológica y social) correspondiente a cada clase definida en el artículo 13 del Reglamento de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar (reformado por artículo 2 del Acuerdo Gubernativo 382-2007). Por consiguiente, este precepto fue violado por el citado órgano colegiado. »b. El dictamen pericial CCEN-once-cero dos mil ochocientos noventa y cinco INACIF-once-doce mil cuatrocientos sesenta y ocho, más la AMPLIACIÓN contenida en el dictamen pericial CCEN-once-trece mil setecientos ochenta y nueve INACIF-once-doce mil cuatrocientos sesenta y ocho de dos de marzo y uno de septiembre de dos mil once respectivamente, suscritos por el doctor Edgar René Salazar Aguirre, perito profesional de la medicina del Área Patológica y Clínica Forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, aunque reveló la totalidad de mis lesiones y especialmente el daño en ambos ojos, también carece de certeza jurídica, porque no corresponde a la realidad el treinta y cuatro por ciento de discapacidad global consignado, pues únicamente
se me practicó evaluación física (médica), no así evaluación psicológica ni estudio social, cuyo defecto denuncié en memorial de doce de abril de dos mil once (…). Por lo tanto, reitero, en mi evaluación no hubo participación de los profesionales de la psicología y trabajo social, la cual no se puede descartar, pues sólo en forma multidisciplinaria se puede determinar científicamente el porcentaje de discapacidad global, cuyo resultado se obtiene de la evaluación FÍSICA YPSICOLÓGICA MÁS UN ESTUDIO SOCIAL, según la definición dada para cada clase en el artículo 13 del Reglamento de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar (reformado por artículo 2 del Acuerdo Gubernativo 382-2007). En este caso también se incurrió en violación de este precepto reglamentario. »2. La Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo omitió realizar el análisis pertinente de la documental incorporada al proceso durante la dilación probatoria, cuyo contenido revela con total certeza jurídica mi estado de discapacidad, tal como lo puntualizo a continuación: »a. La fotocopia de la hoja de evaluación final contenida en oficio cero veintiséisDMFYRZ-WRPP-jodev-cero dos, efectuada según los parámetros de la Organización Mundial de la Salud, tal como lo dispone el artículo 6 del Reglamento del Decreto 12-87, reformado por el artículo 3 del Acuerdo Gubernativo 307-2003, cuyo documento fue suscrito por el doctor Ronald
Contreras, residente del Departamento de Medicina Física y Rehabilitación del Centro Médico Militar, refiere como diagnóstico definitivo: a) trauma facial; b) enucleación del ojo izquierdo; c) fracturas del arco cigomático del maxilar superior; y, d) cincuenta por ciento de discapacidad por desfiguración notable de la cara y cien por ciento de discapacidad por pérdida del ojo izquierdo. La disposición citada contiene la sistemática de prestaciones a favor del personal de tropa con discapacidad. »b. La fotocopia del dictamen CTRE-rm-cero doce-dos mil dos de trece de septiembre de dos mil dos, suscrito por la coronel de sanidad militar DEM Ana del Carmen Sánchez Ruíz de Gramajo, Presidenta de la Comisión Técnica del Régimen Especial del IPM, refiere como diagnóstico: a) trauma facial; b) enucleación del ojo izquierdo; c) fractura del arco cigomático del maxilar superior; y, d) cincuenta por ciento de discapacidad por desfiguración notable de la cara y cien por ciento de discapacidad por pérdida del ojo izquierdo. Los porcentajes consignados en ambos documentos son suficientes para encuadrar o subsumir mi caso en la clase V discapacidad muy grave, cuya definición se encuentra contenida en la literal E del artículo 13 del Reglamento de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar (reformado por artículo 2 del Acuerdo Gubernativo 382-2007); e imperativamente
conlleva el otorgamiento de pensión, conforme a lo preceptuado en el artículo 14 bis inciso c) de este mismo Reglamento. »c. El memorial de veintisiete de abril de dos mil diez, contiene el informe y los atestados presentados por el Instituto de Previsión Militar, referente a la práctica reiterada de otorgar pensión por invalidez y pensión en el orden militar cuando se ha diagnosticado cien por ciento de discapacidad por ceguera unilateral (un ojo), cuyos beneficiarios son los siguientes: (…).»La falta de apreciación de este informe más los otros dos documentos cuya omisión denuncié en apartados anteriores, evitó el encuadramiento o subsunción de mi caso en la Clase V discapacidad muy grave, según la definición contenida en la literal E del artículo 13 del Reglamento de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar (reformado por artículo 2 del Acuerdo Gubernativo 382-2007) e injustamente fui privado de mi derecho a pensión, conforme a lo preceptuado en el artículo 14 bis inciso c) del Reglamento citado. »k. El submotivo invocado de error de hecho en la apreciación de la prueba tiene fundamento legal en el artículo 621 numeral 2º del Código Procesal Civil y Mercantil…». Alegaciones El Instituto de Previsión Militar a través de su gerente y representante legal argumentó lo siguiente: «… La Cámara Civil debe declarar sin lugar el Recurso de Casación de Fondo submotivo de Error de Hecho en la Apreciación de la
Prueba; toda vez que de resolver con lugar, se estaría pronunciando sobre un extremo que nunca fue declarado o resuelto por los Magistrados de la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia proferida en fecha siete de septiembre de dos mil once (…) lo cual es requisito sine qua non, para que de alzada se conozca de un recurso; el que exista un agravio el cual pueda repararse por la vía de la impugnación; no obstante en el presente caso, la resolución que el accionante e interponente del Recurso de Casación solicitada sea revocada, no fue en ningún momento objeto de pronunciamiento en la Sentencia de Marras (sic), por lo que El Señor (sic) GUZMAN VICENTE, se encuentra limitado a que se le pueda resolver tal petición, pues la Sentencia que pretende que se case no la menciona en la parte resolutiva…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba ocurre, según la doctrina reiterada, cuando el juzgador ha omitido apreciar total o parcialmente medios de prueba o los tergiversa en su contenido, siempre que resulte de actos o documentos auténticos que pongan de manifiesto la equivocación del juzgador. El recurrente al invocar este submotivo señaló que la Sala se equivocó al realizar el análisis de documentos públicos auténticos, tales como el informe de la Junta Médica cero cero dos - DMZ - REDB - dos mil nueve del siete de enero de dos mil nueve, así como el dictamen pericial CCEN - once - cero dos mil ochocientos noventa y cinco INACIF - once guión doce mil cuatrocientos sesenta y ocho, y su respectiva ampliación, contenida en el dictamen pericial CCEN - once - trece mil
nueve, así como el dictamen pericial CCEN - once - cero dos mil ochocientos noventa y cinco INACIF - once guión doce mil cuatrocientos sesenta y ocho, y su respectiva ampliación, contenida en el dictamen pericial CCEN - once - trece mil setecientos ochenta y nueve INACIF - once - doce mil cuatrocientos sesenta y ocho del dos de marzo y uno de septiembre de dos mil once, respectivamente. Para el efecto argumentó que dichos documentos no revelan su discapacidadreal, al no haberse practicado la evaluación psicológica ni el estudio social por profesionales especialistas en cada materia, por lo que estimó que dichos documentos carecen de certeza jurídica. Al efectuarse el análisis comparativo entre los medios de prueba citados como erróneamente apreciados y la sentencia impugnada, se estima necesario indicar que el error de hecho denunciado en el presente caso no quedó demostrado, al observarse que la explicación que la Sala sentenciadora realizó con respecto a dichos documentos fue clara, pues con fundamento en ellos manifestó que no obstante existir diferencia porcentual entre la evaluación practicada por el Centro Médico Militar (14%, discapacidad clase I leve) y la realizada por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, Departamento Técnico Científico, Unidad de Medicina Forense (discapacidad global moderada grado III del 34%), dichas evaluaciones no se encuentran en el límite mínimo que determina el artículo 14 bis del Acuerdo Gubernativo número 182-2002 (Reglamento de la Ley
de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar), modificado por el Acuerdo Gubernativo 382-2007, y con base en ellos manifestó: «…Conclusión a la que se arriba tomando en consideración que las leyes especiales aplicables a las personas que han prestado sus servicios al Ejercito, deben cumplir con el parámetro mínimo establecido para calificar a una persona en estado de incapacidad para subsistir por sí mismo y en consecuencia, con derecho a recibir una pensión por incapacidad, y en el caso objeto de análisis se establece plenamente que el porcentaje de incapacidad detectado al demandante, por el personal médico del Centro Médico Militar y el Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala no llega al mínimo establecido en el Acuerdo Gubernativo 382-2007…». De esa cuenta, no quedó evidenciado que la Sala haya incurrido en un juicio equivocado en la apreciación de los hechos contenidos en los documentos citados anteriormente, ya que para emitir su fallo se fundamentó precisamente en la información que la relacionada prueba contiene, por lo que no se configura el error denunciado. Aunado a lo anterior, cabe expresar que si bien el recurrente señaló que la relacionada prueba no se configuró conforme lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar (reformado por el artículo 2 del Acuerdo Gubernativo 382-2007), dicha deficiencia no es susceptible de ser analizada a través del submotivo de casación invocado, por tratarse de un
aspecto relacionado con la conformación de la prueba, correspondiente a un caso de procedencia distinto; como consecuencia, el yerro denunciado deviene improcedente.Y por último, en cuanto al error de hecho por omisión de los medios de prueba siguientes: (1) fotocopia de la hoja de evaluación final contenida en oficio número cero veintiséis - DMFYRZ - WRPP - jodev - cero dos, efectuada según los parámetros de la Organización Mundial de la Salud, suscrito por el doctor Ronald Contreras, residente del Departamento de Medicina Física y Rehabilitación del Centro Médico Militar; (2) fotocopia del dictamen número CTRE - rm - cero docedos mil dos, del trece de septiembre de dos mil dos, suscrito por la coronel de Sanidad Militar DEM, Ana del Carmen Sánchez Ruíz de Gramajo, Presidenta de la Comisión Técnica del Régimen Especial del Instituto de Previsión Militar; y, (3) memorial del veintisiete de abril de dos mil diez, que contiene informe y atestados presentados por el Instituto de Previsión Militar, cabe apreciar lo siguiente: con respecto a los dos primeros documentos, manifestó el recurrente que consta que tanto el criterio del doctor Ronald Contreras y de la coronel de sanidad militar DEM Ana del Carmen Sánchez Ruíz de Gramajo coinciden al indicar que el diagnóstico definitivo del recurrente, es: a) trauma facial; b) enucleación del ojo izquierdo; c) fracturas del arco cigomático del maxilar superior; y d) cincuenta por
ciento de discapacidad por desfiguración notable de la cara y cien por ciento de discapacidad por pérdida del ojo izquierdo; y en cuanto al último de los relacionados documentos, señaló que éste se refiere a la práctica reiterada de otorgar pensión por invalidez y pensión en el orden militar, cuando se ha diagnosticado el cien por ciento de discapacidad por ceguera unilateral (un ojo). Al efectuarse el análisis comparativo entre los medios de prueba citados como omitidos y la sentencia impugnada, esta Cámara determina que efectivamente la Sala sentenciadora omite analizar estos medios de prueba, los cuales se estima que son determinantes y que inciden en el resultado del fallo, pues con ellos se demuestra el estado físico del recurrente y que según el diagnostico definitivo, él presenta un cincuenta por ciento de discapacidad por desfiguración notable de la cara y cien por ciento de discapacidad por pérdida del ojo izquierdo, situación que lo iguala a los demás militares que han sido pensionados por invalidez del régimen general del Instituto de Previsión Militar, cuando se ha diagnosticado un cien por ciento de discapacidad por ceguera unilateral. De esa cuenta, y con base en lo preceptuado en los artículos 53 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el que regula en su parte conducente: «El Estado garantiza la protección de los minusválidos y personas que adolecen de limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales...», y 4 de la misma Carta Magna, que establece: «En Guatemala todos los seres humanos son libres
e iguales en dignidad y derechos», esta Cámara advierte que la invalidez de Francisco Domingo Guzmán Vicente devino del cumplimiento de sus deberes, cuando se encontraba de alta en el Ejército de Guatemala y que en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos constitucionales citados, así como en aplicación delprincipio pro homine, que protege sus derechos humanos inherentes, debe recibir el referido beneficio. Por lo anteriormente expuesto, es procedente casar la sentencia y al resolver conforme a derecho, debe declararse con lugar la demanda contenciosa administrativa y revocarse la resolución administrativa correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 numeral 2º, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. PROCEDENTE el recurso de casación.
II. CASA la sentencia dictada el siete de septiembre de dos mil once por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y como consecuencia,
declara: a. Con lugar la demanda contencioso administrativa promovida por Francisco Domingo Guzmán Vicente contra el Instituto de Previsión Militar. a. Se revoca la resolución número SJDt – 133 - 2009, emitida el nueve
de junio de dos mil nueve, por el Instituto de Previsión Militar, y la que se sirve de antecedente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.
13/02/2013 – RECURSO DE ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN
729-2011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, trece de febrero de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver los recursos de aclaración y ampliación interpuestos por el INSTITUTO DE PREVISIÓN MILITAR, contra la sentenciaemitida por esta Cámara el nueve de octubre de dos mil doce, dentro del recurso de casación arriba identificado. CONSIDERANDO I De conformidad con el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando los términos de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre que versará el proceso, podrá solicitarse la ampliación. II En el presente caso, el recurrente expuso que plantea los recursos de aclaración
y ampliación porque en el fallo emitido por esta Cámara, se entró a conocer el submotivo de error de hecho por omisión de los medios de prueba siguientes: (1) fotocopia de la hoja de evaluación final contenida en oficio número cero veintiséis – DMFYRZ – WRPP – jodev – cero dos, efectuada según los parámetros de la Organización Mundial de la Salud, suscrito por el doctor Ronald Contreras, residente del Departamento de Medicina Física y Rehabilitación Centro Médico Militar; (2) fotocopia del dictamen número CTRE-rm-cero doce-dos mil dos, del trece de septiembre de dos mil dos, suscrito por el coronel de Sanidad Militar DEM, Ana del Carmen Sánchez de Gramajo, Presidenta de la Comisión Técnica del Régimen Especial del Instituto de Previsión Militar; y (3) memorial del veintisiete de abril de dos mil diez, que contiene informe y atestados presentados por el Instituto de Previsión Militar; y el casacionista Francisco Domingo Guzmán Vicente, invocó como submotivo únicamente el de error en la apreciación de la prueba, evidenciándose la contradicción en el fallo dictado, por lo que deviene procedente se aclare este. Esta Cámara aprecia que lo argumentado por el recurrente no se ajusta a las constancias procesales, en virtud de que como se puede establecer en el memorial de interposición de casación, el casacionista señor Francisco Domingo Guzman Vicente, invocó el submotivo de Error de hecho en la apreciación de la
prueba por tergiversación contenido en la literal J numeral uno de su memorial al indicar: « La Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo se equivocó al realizar el análisis de los documentos públicos auténticos individualizados en el considerando III de la sentencia impugnada»; y de error de hecho en la apreciación de prueba por omisión, ya que en el referido memorial, específicamente en el numeral segundo argumenta que:«la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo omitió realizar el análisis pertinente de la documental (sic) incorporada al proceso durante la dilación probatoria… »; por lo que con base a lo anterior se determina que en la sentencia emitida por esta Cámara no existen términos, oscuros, ambiguos o contradictorios susceptibles de aclaración, debiéndose en consecuencia declarar sin lugar el recurso planteado.Con relación al recurso de ampliación esta Cámara determina que con base a las constancias procesales, así como lo argumentado por el casacionista en el memorial de evacuación de audiencia que le fuera conferida por el planteamiento de los recursos de aclaración y ampliación, en el fallo emitido no se omitió resolver algún punto del proceso, específicamente no se omitió resolver algún punto del proceso, ni petición de fondo alguna efectuada por el casacionista, debiéndose declarar sin lugar el recurso planteado. LEYES APLICABLES Artículo citado y: 25, 26, 66, 67, 597 y 634 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve SIN LUGAR los recursos de aclaración y ampliación relacionados. Notifíquese.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve SIN LUGAR los recursos de aclaración y ampliación relacionados. Notifíquese.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.