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729-2016 31082016 Victor Estuardo Cardona

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
729-2016 31082016 Victor Estuardo Cardona
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

31/08/2016 – PENAL

729-2016

DOCTRINA PENAL Casación por motivo de forma: Improcedente cuando, se denuncia falta de resolución de puntos esenciales denunciados en apelación, y del cotejo realizado entre lo alegado y lo resuelto por el ad quem, se advierte que éste último resolvió en el mismo nivel de generalidad en que fue planteado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Víctor Estuardo Cardona, contra la sentencia de fecha veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dentro del proceso penal que por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, se instruye en su contra. El procesado actúa con el auxilio del abogado Luis Alfredo Vásquez Menéndez. El Ministerio Público actúa a través de la agente fiscal Olga Azucena Martínez Domínguez. No se constituyó querellante adhesivo.

I. ANTECEDENTES A) Hechos acreditados: a. Que el veinticinco de febrero de dos mil catorce, aproximadamente a las doce

horas con cuarenta minutos, el acusado Víctor Estuardo Cardona, en la vía pública, de la novena calle frente

al inmueble número cero guión veinte de la Colonia Modelo zona dos de San José Villa Nueva, disparó quince veces el arma de fuego de su propiedad, tipo pistola, marca CZ, modelo setenta y cinco B, calibre nueve milímetros con número de serie A doscientos setenta y ocho mil trescientos veinticinco (A278325), longitud del cañón ciento quince milímetros, la que se encuentra registrada a su nombre en la Dirección General de Control de Armas y Municiones, poseyendo tarjeta de tenencia de arma de fuego con número dos millones ciento noventa y seis mil noventa y seis (2196096) de fecha veintiocho de octubre de dos mil once, vigente. b. Que en el lugar, fecha y horas relacionados, se hicieron presentes a bordo de dos motocicletas los agentes de la Policía Nacional Civil, Oliver Paolo Sucuc Sotz e Isaí Micael Barrios Sandoval, quienes encontraron tirados en la vía pública, quince casquillos para arma de fuego y un proyectil deformado; el procesado no presentó licencia de portación de arma de fuego, por lo que se procedió a su detención. El procesado reside en el numeral cero guión catorce de esa misma calle, a pocos metros del lugar de su captura. B) Del fallo del tribunal de sentencia: El Tribunal Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, declaró al procesado Víctor Estuardo Cardona, autor responsable del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y lo condenó a la pena de ocho años de prisión inconmutables. Consideró, que la declaración de Karen Mishel García Hernández, no es creíble que sólo haya visto a dos desconocidos en moto cerca de la

deportivas y lo condenó a la pena de ocho años de prisión inconmutables. Consideró, que la declaración de Karen Mishel García Hernández, no es creíble que sólo haya visto a dos desconocidos en moto cerca de la residencia del acusado; no escuchara los disparos de arma de fuego, aunque reside a tres casas frente a la del acusado; es decir, aproximadamente a veinticinco metros de distancia; se entró a su residencia, por lo que no observó la captura del acusado, sólo la bulla y cuando salió de su residencia sólo observó que los policías lo tenían en el suelo, pero desconoce la causa por la que se lo querían llevar. Respecto a la declaración de Rocío Alexandra García expuso que el sindicado disparó en el garage por la ventana, pero esa residencia no colinda con algún sitio baldío, ya que por las fotografías aportadas como nueva prueba por la defensa, se observaron residencias a cada lado, de donde no es posible hacer disparos en dirección lateral, aunado a que si lo narrado por la testigo fuera cierto, cómo fue posible que encontraran un proyectil deformado y varias huellas de impacto de proyectil sobre la vía pública en el lugar de la aprehensión del acusado, que luego del peritaje se determinó que fueron percutidos y disparados con el arma propiedad del acusado; tampoco se encontraron más proyectiles deformados, lo que obligó a inferir que no se disparó dentro del garage, puesto que se hubieran encontrado todos los demás proyectiles de los quince casquillos que se encontraron, lo que a su vez hizo inferir que el resto fue disparado al aire. Por otro lado, el acusado

sabía perfectamente lo que quería realizar ya que sabía que tenía autorizada la tenencia del arma de fuegodentro de los linderos de su propiedad, que se ubica en la novena calle cero guión catorce de la Colonia Modelo, pero se le capturó en la vía pública frente al numeral cero guión veinte, es decir, dos casas después de la suya, ya que en ese lugar se encontraron los casquillos y el proyectil deformado, así como las huellas en el pavimento de impactos de proyectil, portación que realizó sin la licencia legalmente extendida. C) Del recurso de apelación especial: Contra lo resuelto por el Tribunal Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Villa Nueva, del departamento de Guatemala, el procesado planteó apelación especial por motivos de forma. Denunció inobservancia de los artículos 11 Bis y 394, ambos del Código Procesal Penal, en virtud que el juez sentenciador decidió no otorgar valor probatorio a las declaraciones de los testigos de descargo, es decir, en la forma que se dictó la sentencia causó agravio al acusado al emitir un fallo de naturaleza condenatorio, sin tomar en cuenta que no quedó acreditado el hecho por el cual fue acusado, puesto que se debió tomar en cuenta que los propios agentes aprehensores de la Policía Nacional Civil indicaron que cuando llevaban detenido al acusado los vecinos se oponían a la aprehensión, lo cual fue ratificado por los testigos Clemencia Ambrosio Hernández de Solís, Karen Mischel García Hernández, Rocío Alexandra García Cuellar y Nelson Faustino Juan Pérez, quienes fueron contestes

al declarar que el procesado disparó dentro de su vivienda y que los agentes de la Policía Nacional Civil ingresaron de forma ilegal a la residencia del acusado, razón por la cual los vecinos se opusieron a la aprehensión pues fue un acto ilegal por parte de los agentes de la Policía Nacional Civil; sin embargo, al valorar los testigos propuestos simplemente indicó que no les otorgaba valor probatorio, sin aplicar la sana crítica razonada, pues en todo caso al no darle valor probatorio a los testigos propuestos por la defensa técnica debió aplicar las reglas del recto entendimiento para arribar a tal decisión, es decir, aplicar las reglas de la lógica, psicología y de la experiencia humana o justificación de cómo el tribunal llegó a una conclusión haciendo uso de aquellas herramientas. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial: La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia emitida el veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, no acogió el recurso de apelación especial. Consideró que del análisis del expediente puede apreciarse que los razonamientos emitidos por el a quo son congruentes y derivados del material probatorio y que las contradicciones e incongruencias de los testigos de descargo entre sí, le permitieron arribar al razonamiento expuesto, como por ejemplo, las declaraciones de dos testigos de la defensa que en su orden manifiestan, Nelson Faustino Juan Pérez expuso: …”el garage el acusado está abierto al cielo…”; en tanto que la testigo Clemencia Ambrosio Hernández de Solís expresó: ”El garage del acusado tiene techo de terraza…”. Si bien es cierto el acusado tiene licencia de tenencia de arma de fuego, quedó acreditado que

que la testigo Clemencia Ambrosio Hernández de Solís expresó: ”El garage del acusado tiene techo de terraza…”. Si bien es cierto el acusado tiene licencia de tenencia de arma de fuego, quedó acreditado que fue detenido a pocos metros del lugar donde reside, por lo que no existe eximente de la responsabilidad penal; considerando que el sentenciador emitió una sentencia condenatoria, realizando sus razonamientos derivados y coherentes con la prueba diligenciada, exponiendo una clara fundamentación y explicación de las razones que le impedían otorgarle valor probatorio a los testigos de la defensa y, asimismo, fundamentó claramente las razones que incidieron en su labor intelectiva para dar valor probatorio a los agentes captores, concluyendo que no existen vulneraciones a los artículos 11 Bis y 394 del Código Procesal Penal.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpone recurso de casación por motivo de forma. Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Estima infringido el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Indicó que el ad quem entró a conocer el recurso de especial y del submotivo de forma relacionado con el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, relacionado a que se dejó de utilizar las reglas de la sana crítica razonada en la prueba diligenciada en el debate por parte del procesado, específicamente los testigos Nelson Faustino Juan Pérez, Clemencia Ambrosio Hernández de Solís, Karen Mischel García Hernández y Rocío Alexandra García Cuellar; sin embargo, al resolver el recurso de apelación especial, sólo

lo hace según la declaración de los testigos Nelson Faustino Juan Pérez y a Clemencia Ambrosio Hernández de Solís, lo cual es un error, pues considera que el tribunal no se pronunció en cuanto a si a las declaraciones de los testigos Karen Mischel García Hernández y Rocío Alexandra García Cuellar, fueron valoradas conforme las reglas de la sana crítica razonada.

III. ALEGATOS EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el veintitrés de agosto de dos mil dieciséis a las diez horas, el Ministerio Público y el procesado presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.

CONSIDERANDO-IAl invocar el caso de procedencia regulado en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el análisis se circunscribe a establecer si existió o no el pronunciamiento que el casacionista adujo inexistente, por lo que está vedado hacer el estudio de acierto o desacierto en la forma de resolver las pretensiones del recurso de apelación especial. -IICon relación al caso de procedencia invocado, es necesario advertir que la función de Cámara Penal es analizar y decidir, si en efecto, la Sala de Apelaciones incumplió o no con el deber de resolver los alegatos esenciales expuestos por el procesado en apelación especial. Respecto a esa tarea, la Corte de Constitucionalidad estimó que: “(…) procede para examinar si, en efecto, se dejó de resolver un punto del recurso de apelación especial, pero no se viabiliza para cuestionar el acierto o desacierto del Tribunal de

apelación especial en su argumentación, pues la inexistencia o errada fundamentación de un fallo debe ser denunciada por un submotivo de forma diferente (…)”. (Sentencia emitida el ocho de diciembre de dos mil quince, en los expedientes acumulados “5814-2014, 5893-2014, 5896-2014 y 5900-2014”, en igual sentido se pronunció en las sentencias emitidas el once de marzo y veintisiete de febrero de dos mil catorce, y diez de enero de dos mil trece, en los expedientes “1765-2013 y 2105-2013; 34-2013; y, 11932012” respectivamente). El agravio del casacionista se resume en que el ad quem, analizó sólo a dos testigos de los mencionados, es decir, a los señores Nelson Faustino Juan Pérez y a Clemencia Ambrosio Hernández de Solís, pero no dijo absolutamente nada con relación a los testigos Karen Mischel García Hernández y Rocío Alexandra García Cuellar. Al realizar el análisis confrontativo –entre el recurso de apelación especial y el fallo impugnadoque requiere el caso de procedencia denunciado por el procesado, se constata que este denunció: inobservancia del artículo 11 Bis y del artículo 394, ambos del Código Procesal Penal, indicó que el a quo asumió como ciertas las declaraciones de los agentes aprehensores, y que con los testigos de descargo presentados quedó acreditado que fue aprehendido dentro de su residencia, así también que las declaraciones de los testigos fueron contestes al declarar que el procesado disparó dentro de su vivienda y que los agentes de la Policía

Nacional Civil ingresaron de forma ilegal a su residencia, razón por la cual los vecinos se opusieron a la aprehensión del mismo puesto que fue un acto ilegal y arbitrario por parte de los agentes de la Policía Nacional Civil; sin embargo, al valorar dichas declaraciones no les otorgó valor probatorio a los testigos propuestos por la defensa, debió aplicar las reglas del recto entendimiento para arribar a tal decisión, es decir, aplicar las reglas de la lógica, psicología y de la experiencia humana o conocimiento común, dicha utilización implica el dar razón o justificación de cómo el tribunal sentenciador asumió como ciertas las declaraciones de los agentes aprehensores cuando quedó acreditado que fue aprehendido dentro de su residencia. Ante las denuncias del procesado, la Sala de Apelaciones analizó el razonamiento esgrimido por el a quo al considerar que los razonamientos son congruentes, derivados del material probatorio y que las contradicciones e incongruencias de los testigos de descargo entre sí, permitieron al sentenciador arribar al razonamiento expuesto; así también que expuso una clara fundamentación y explicación de las razones que le impedían otorgarle valor probatorio a los testigos, concluyendo que no existió vulneración alguna a los artículo 11 Bis y 394 del Código Procesal Penal. En virtud de lo anterior, se tiene que cuando se plantea un recurso de apelación de manera general, sin acompañar agravios específicos, el mismo deberá conocerse sobre esa generalidad. Es decir que, para revisar la suficiencia y validez de la motivación de una decisión judicial, es necesario tener en cuenta que

ésta, la fundamentación, debe responder a la complejidad, imprecisión o generalidad de las alegaciones vertidas por el recurrente, de tal cuenta que, a mayor profundidad de los argumentos de la impugnación, mayor obligación de motivar, y viceversa, a mayor superficialidad de un alegato, menor deber de extenderse en los fundamentos. De esta cuenta se tiene que, al hacer el análisis de los antecedentes y lo resuelto oportunamente, se establece que, el procesado únicamente denunció vulneración a las reglas de la sana crítica razonada, específicamente la lógica, psicología, experiencia humana, sin indicar en que forma se vulneraron dichas reglas, sino que centró sus argumentos en que se no obstante demostró con las declaraciones de los testigos que se encontraba en el interior de su vivienda, las declaraciones no fueron valoradas positivamente, lo que concluyó en sentencia condenatoria emitida en su contra. No obstante, la Sala consideró que la sentenciaemitida por el a quo guardó congruencia y coherencia, siendo consecuencia de la valoración de las pruebas diligenciadas en el debate, las cuales permitieron adquirir razones suficientes para arribar a la sentencia condenatoria. Cámara Penal, al realizar el análisis correspondiente se encuentra que el pronunciamiento emanado por la Sala impugnada, fue enfático al indicar que los razonamientos emitidos por el a quo fueron congruentes, derivados del material probatorio, así como de las contradicciones de los testigos de descargo, citando las declaraciones de los testigos Nelson Faustino Juan Pérez y Clemencia Ambrosio Hernández de Solís; si bien es cierto de manera expresa no se menciona a las testigos Karen Mischel García Hernández y Rocío Alexandra García Cuellar, sí indicó que los razonamientos esgrimidos fueron derivados en coherencia con la

es cierto de manera expresa no se menciona a las testigos Karen Mischel García Hernández y Rocío Alexandra García Cuellar, sí indicó que los razonamientos esgrimidos fueron derivados en coherencia con la prueba diligenciada, exponiendo una clara fundamentación y explicación de las razones por las cuales no se les otorgó valor probatorio a los testigos de la defensa; aunado a ello, el procesado al plantear el recurso de apelación especial no indicó cual regla de la sana crítica razonada no se aplicó a la declaración de cada testigo, por ende no permitió un análisis profundo sino general, estableciendo con ello que la Sala respondió a los argumentos del procesado en el mismo nivel de generalidad en los cuales presentó oportunamente la apelación especial, considerando que la Sala sí resolvió de forma puntual y concreta el agravio alegado por el apelante, conforme el planteamiento del procesado. Preciso es asentar en este fallo que, en virtud del caso de procedencia invocado (numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal), a esta Cámara le está vedado hacer el estudio del acierto o desacierto en la forma de resolver las pretensiones del recurso de apelación especial, pues la labor es establecer si existió o no el pronunciamiento que el casacionista adujo inexistente, y en esta causa no se denotó omisión alguna por parte de la Sala de Apelaciones. En tal virtud, no se advierte trasgresión alguna del artículo 11 del Código Procesal Penal. En consecuencia, el recurso de casación planteado por motivo de forma, debe ser

declarado improcedente, lo que así se hará en el apartado correspondiente.

LEYES APLICABLES Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de

Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, AL RESOLVER, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Víctor Estuardo Cardona, contra la sentencia de fecha veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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