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729-2021 12042022 Erwin Ronal Castellanos Pinelo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
729-2021 12042022 Erwin Ronal Castellanos Pinelo
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

12/04/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO –

729-2021

Recurso de casación interpuesto por Erwin Ronal Castellanos Pinelo, en contra de la sentencia dictada el veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando el casacionista no formula una tesis que se adecue a los lineamientos que propicien el estudio del mismo. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, doce de abril de dos mil veintidós.

I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto en contra de la sentencia del veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Erwin Ronal Castellanos Pinelo.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa

mil veintiuno, dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Erwin Ronal Castellanos Pinelo.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, Rodolfo Enrique

Bonilla López.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su

personero, Ander Iñaki Asturias San José. CUESTIONES DE HECHOI. Derivado de la verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias de Erwin Ronal Castellanos Pinelo, la Superintendencia de Administración Tributaria le formuló y confirmó ajustes al impuesto al valor agregado, impuesto sobre la renta, régimen sobre utilidades de actividades lucrativas e impuesto de solidaridad, del período comprendido de enero de dos mil trece a diciembre de dos mil quince, en la forma detallada en la resolución administrativa.

II. Inconforme con lo resuelto, el contribuyente planteó recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de Administración Tributaria.

III. Contra dicha resolución, se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió sin lugar la demanda planteada y en consecuencia, confirmó los ajustes formulados. Para el efecto consideró: «… esta Sala luego de realizar el

análisis respectivo confrontando los artículos aplicables al mismo con los medios de prueba que fueron debidamente diligenciados dentro del presente proceso, para el ajuste que aquí se detalla conforme lo expuesto en la resolución controvertida (…) AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO: de octubre de dos mil trece a diciembre de dos mil quince: 1.1) al débito fiscal, por notas de crédito registradas fuera del plazo legal establecido, por la cantidad de cuatrocientos treinta y seis quetzales con ochenta centavos (…) claramente podemos advertir que las notas de crédito que se emiten por concepto de anulaciones, descuentos o devoluciones realizadas a favor de los adquirentes deberán registrarse en la contabilidad del vendedor de bienes y prestador de servicios, dentro del plazo de dos meses contados a partir de la fecha de emisión de la factura, lo que no ocurrió en el presente caso; y, es por ello que como consecuencia si no se registran dentro del plazo establecido por ley, no se puede modificar la factura emitida, por lo que no es posible acoger los argumentos vertidos por la parte actora en este sentido, pues como bien lo hace ver la administración tributaria, al no haber cumplido la parte actora (hoy demandante) con los requisitos que se estipulan en la Ley del Impuesto al Valor Agregado en cuanto a que registro fuera del plazo de dos meses las notas de crédito que se le ajustaron, es por ello, que no es procedente que pueda reducir el débito fiscal (…) 2) Ajuste al crédito fiscal: 1.2.1) por no estar respaldado con la

documentación legal correspondiente, por la cantidad de tres mil ochocientos veinticinco quetzales con sesenta y siete centavos (…) fácilmente podemos advertir que dentro del expediente administrativo como judicial no constan o no se presentaron por parte de la hoy demandante las facturas que le fueron ajustadas (…) y sin esto no es posible que la parte actora pueda desvanecer el presente ajuste, pues se encuentra resuelto por la administración tributaria al tenor de lo antes establecido y que es la norma específica que regula el caso concreto que nos ocupa, pues es indispensable que la administración tributaria en fase administrativa; como el Tribunal colegiado en fase judicial cuente con la documentación legal de respaldo (…) y al no haber sido presentadas las facturas ajustadas por la parte actora, es fácil concluir y comprobar que no es posible determinar, como ya se indicó a nombre de quien están; si corresponden al período fiscalizado y si los bienes o servicios adquiridos se vinculan con su actividad económica (…) Por lo que esta Sala luego de realizar el análisis respectivo de acuerdo a la norma antes individualizada que es aplicable al caso concreto que nos ocupa, advierte que los gastos no se encuentran respaldados con las facturas correspondientes a favor de la entidad ahora demandante, por lo que no es posible establecer que se encuentranvinculados con la actividad que desarrolla la entidad reclamante y por ende no se ajustan al presupuesto establecido en el Reglamento, ni la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) es fácil concluir que no encajan en lo que dispone el artículo

16 de Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) por lo que los bienes adquiridos no están en la esfera del espíritu de la norma en cuanto a la vinculación o no al proceso productivo o de comercialización de la actividad a que se dedica la parte demandante (…) Ajuste 1.2.2) por compras y servicios recibidos que no se vinculan con la actividad económica del contribuyente por la cantidad de nueve mil ciento cuarenta quetzales con setenta y dos centavos (…) Se comprobó del expediente administrativo y judicial (…) que la hoy demandante registró en el libro de Compras y Servicios Recibidos y reportó en las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado de octubre de dos mil trece a diciembre del año dos mil quince, facturas por la adquisición de medicamentos, servicios médicos, exámenes de laboratorio, entre otros; así como servicio telefónico de dos líneas de tipo residencial y servicio de energía eléctrica prestados en Villas de San José 3, municipio de Mixco (…) al poder establecer concretamente los conceptos establecidos en las facturas ajustadas, claramente se puede advertir que son de uso personal de la parte actora y de esa cuenta no es procedente el beneficio del crédito fiscal solicitado al tenor de lo establecido en el supuesto jurídico de la norma aplicable al caso concreto (…) de la documentación que obra en autos es fácil determinar del detalle de las facturas ajustadas que no tiene tal vinculación del bien o servicio adquirido por la parte actora como parte necesaria de su proceso productivo o de comercialización, por

lo que el ajuste se encuentra dentro del supuesto jurídico de las normas aplicables al caso concreto (…) se establece que no existe vinculación directa en las actividades que desarrolla la contribuyente, que es el transporte de carga y arrendamiento de equipo de transporte (…) Ajuste 1.2.3) Por no contar con los medios de pago, que individualice a quien venda los bienes o preste los servicios objetos del pago distintos al dinero en efectivo por ochocientos treinta y cuatro mil trescientos noventa y dos quetzales con cinco centavos (…) no presento tanto en sede administrativa como judicial los medios de pago; únicamente presentó fotocopia simple de los cheques que emitió pero no se tuvo a la venta los originales para verificar que fueron cobrados, tal como lo hace ver la administración tributaria y tampoco presentó estados de cuenta bancarios para corroborar los montos de los mismos (…) en las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria se establece que los pagos que realicen los contribuyentes para respaldar créditos fiscales, que sean mayores a treinta mil quetzales, deberán realizarse por cualquier medio que faciliten los bancos del sistema, distinto al dinero en efectivo, en el que se individualice a quien venda los bienes o preste los servicios objetos del pago; lo que no sucedió en el presente caso (…) la parte actora únicamente presentó fotocopia simple de los cheques emitidos a los proveedores (…) sin embargo, no se tuvo a la vista los originales, para verificar que fueron cobrados, y tampoco presentó estados de cuenta bancarios para corroborar los montos de los mismos; al no presentar los

medios de pago, conforme a la normativa legal aplicable al caso concreto que nos ocupa (…) es fácil advertir que para respaldar o documentar legalmente los créditos fiscales que reclama la parte actora, que sean mayores a treinta mil quetzales, debió comprobar por cualquier medio que faciliten los bancos del sistema, distinto al dinero en efectivo, en el que se individualice a quien venda los bienes o preste los servicios objeto del pago; lo que no ocurrió en el presente caso (…) Ajustes relacionados al IMPUESTO SOBRE LA RENTA, RÉGIMEN SOBRE LAS UTILIDADES DE ACTIVIDADES LUCRATIVAS: 2.1 DE ENERO A DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE 2.1.1) por costos no deducibles, por no contar con los medios de pago, que individualice a quien venda los bienes opreste los servicios objeto del pago, distinto al dinero en efectivo, por la cantidad de dos millones trescientos ochenta y cinco mil cuatrocientos treinta y dos quetzales con sesenta y un centavos; 2.2 ENERO A DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE: 2.2.2) (…) por la cantidad de tres millones ciento noventa mil novecientos setenta y siete quetzales con setenta y cuatro centavos; 2.3) ENERO A DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE: 2.3.2) (…) por la cantidad de tres millones doscientos veintitrés mil ciento dos quetzales con setenta y cinco centavos; 2.3.5) (…) por la cantidad de doscientos cuarenta y cuatro mil doscientos ochenta y cinco quetzales con setenta y dos

centavos (…) los cuales por economía procesal y para no ser repetitivos se analizan y desarrollan en el presente apartado (…) es fácil advertir que la parte actora, debe respaldar los pagos de los costos y gastos o que constituyan créditos fiscales a partir de treinta mil quetzales con cualquier medio que faciliten los bancos del sistema que individualice al beneficiario y distinto al efectivo; lo que no ocurrió en el presente caso en donde se comprobó tanto de las actuaciones administrativas y judicial que la parte actora registró y declaró crédito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado, asi como costos y gastos en el Impuesto Sobre la Renta, sin embargo no los respaldo con los medios de pago respectivos que establecen los artículos específicos aplicables al presente caso y que fueron ya citados con antelación, pues no comprobó haber efectuado el pago de los mismos con cualquier medio que faciliten los bancos del sistema que individualice al beneficiario y distinto al efectivo; y esto es un requisito o condición establecido en los supuestos jurídicos de las normas relacionadas, para poder verificar así que se haya paga el costo y gasto; y que lo haya hecho la persona obligada, es decir quien vendió el bien o presto el servicio de que se trate (…) Ajuste: 1.2.4) Por registro de factura, por adquisición de vehículo usado que no es del modelo del año en curso, del año siguiente al año en curso o del año anterior al año en curso, por la cantidad de ocho mil quinientos setenta y un quetzales con cuarenta y tres centavos (…) la parte actora registró (…) una factura por la

adquisición de un cabezal usado (…) sin embargo de la propia auditoria y revisiones que se realizaron se establece claramente que el vehículo en mención no es del modelo del año en curso, del año siguiente al año en curso o del año anterior al año en curso (…) al confrontar y subsumir la norma al caso concreto es fácil advertir que al tratarse de la enajenación de un vehículo automotor, modelo del año dos mil, no se generó crédito fiscal según la tarifa del doce por ciento que declaró la parte actora, pues la tarifa especifica aplicable es la establecida en el artículo citado, por ser modelo de trece años anteriores al año en el que se realizó la enajenación, que es dos mil trece, la cual fue pagada y declarada en septiembre del año dos mil trece, lo cual es evidente que no tiene sustento legal (…) el impuesto se determinará con base en la escala de tarifas especificas establecidas en el artículo 55 citado (…) se pagará siempre en efectivo por el adquirente (…) en los bancos del sistema o instituciones autorizadas, dentro del plazo de quince días (…) por lo que se debe pagar el doce por ciento como tarifa del Impuesto al Valor Agregado sino una específica, tal como lo apunta acertadamente la administración tributaria (…) Ajuste: 1.2.5) Facturas de compras y servicios recibidos, registrados y declarados que no cumplen con los requisitos legales por la cantidad de cuatrocientos setenta y cinco quetzales con cuarenta y tres centavos (…) no es posible declararlo procedente, pues las facturas que presentó fueron emitidas a nombre y con

número de identificación tributaria de otra persona, de las que se pudo constatar que existe una por servicio de energía eléctrica y se estableció que existe contrato de arrendamiento del inmueble; sin embargo, el mismo es a partir de marzo del año dos mil quince, por lo que no es del periodo auditado y reclamado, por lo que no es posible aceptar el argumento vertido (…) y la factura ajustada fueemitida el 11 de marzo de dos mil catorce, es decir, con anterioridad a que el contrato surtiera sus efectos jurídicos, por lo que el ajuste se encuentra resuelto conforme a derecho y debe confirmarse (…) 2. IMPUESTO SOBRE LA RENTA, RÉGIMEN SOBRE LAS UTILIDADES DE ACIVIDADES LUCRATIVAS, DE ENERO A DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE. 2.1.2) Por costos no deducibles, por registro de compras que corresponden a activos fijos, por la cantidad de doscientos cuarenta y ocho mil doscientos catorce quetzales con veintiocho centavos (…) existen cuatro facturas que la parte actora registró (…) por la adquisición de un furgón y tres cabezales, los cuales corresponden a activos fijos y procede realizar la deducción en forma gradual, aplicando los porcentajes de depreciación establecidos en la Ley de Actualización Tributaria. Los activos fijos fueron registrados en el libro Mayor, en la cuenta vehículos de activos fijos, y es de esa cuenta que se origina el ajuste respectivo (…) es fácil advertir que dicha normativa establece el procedimiento que los contribuyentes deben de optar para

la deducción por medio de la depreciación de los activos fijos en forma gradual, lo que no observó la parte actora, debido que declaró en la declaración del Impuesto Sobre la Renta de dos mil trece, en el rubro de compras de mercadería y registró en el libro Mayor, en la cuenta de costo Mantenimiento de Vehículos (…) sin perjuicio de ello también registró en la cuenta de Activo Fijo (…) las cuatro facturas por la cantidad antes relacionada, por concepto de la adquisición de un furgón y tres cabezales, y de esa cuenta tal como se hace ver en la auditoria respectiva, es que se desprende y comprueba que la parte actora realizó un doble registro por dicha adquisición, siendo lo correcto considerarla como activo fijo, ya que los bienes adquiridos son utilizados por la demandante en su actividad generadora de rentas, razón por la cual no puede ser calificado como un gasto del período, y en consecuencia los costos no deducibles por corresponder al rubro de activo fijo, cuya deducción debe realizarse en forma gradual conforme a los porcentajes de depreciación que establece la ley específica de la materia (…) Ajuste 2.1.3) Gastos no deducibles, por no haber tenido su origen en el negocio, actividad u operación que genera renta gravada, por la cantidad de veintitrés mil seiscientos cinco quetzales con veintisiete centavos; 2.2) DE ENERO A DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE 2.2.4) (…) por la cantidad de treinta y nueve mil doscientos treinta y un quetzales con quince centavos; y

2.3) DE ENERO A DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE: 2.3.6) (…) por la cantidad de noventa y un mil tres quetzales con ochenta y tres centavos (…) para los ajustes antes individualizados, los cuales para no ser repetitivos y por economía procesal se desarrollarán en el presente apartado (…) es fácil advertir que para el reconocimiento de la deducibilidad de los gastos, estos deben de haber tenido su origen en la actividad que genera rentas gravadas, lo que no ocurre en el presente caso; y que no fue comprobado en sede administrativa como judicial por la parte actora por lo que no es posible que dicha parte pretenda solo con argumentaciones desvanecer los ajustes respectivos, sin comprobar que lo utilizó para generar su renta gravada en su actividad o bien conservar la fuente productora de la misma, actividad que consiste en trasporte de cargo (…) Ajuste 2.2) DE ENERO A DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE: 2.2.1) por costos no deducible por no estar respaldados con la documentación legal correspondiente, por registro de factura emitida a nombre y NIT de otro contribuyente por la cantidad de tres mil seiscientos dieciséis quetzales con siete centavos; 2.2.5) (…) por factura emitida a nombre y NIT de otro contribuyente por la cantidad de trescientos cuarenta y cinco quetzales con ochenta y cinco centavos; 2.3) DE ENERO A DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE: 2.3.4) (…) por la cantidad de treinta y un mil ochocientos ochenta

quetzales con cincuenta y siete centavos (…) los cuales para no ser repetitivos y por economía procesal se desarrollarán en el presente apartado (…) la parteactora no presenta medios de prueba idóneos que cumplan con los requisitos que la ley específica aplicable en estos casos requiere o establece; y que se desarrollará en el siguiente numeral, pues no está respaldada con la documentación legal correspondiente por un lado; y como lo hace ver la administración tributaria, además de ello, la ley es clara en establecer que si se presenta las facturas respectivas, éstas deben por supuesto que estar a nombre del contribuyente, lo que no sucede en el presente caso (…) de su lectura se puede advertir que se encuentra a nombre de un tercero que no es la parte actora. Y con relación al argumento vertido por la parte actora del que existe un contrato de arrendamiento que le impone la obligación de pagar el consumo de energía eléctrica (…) tampoco es un argumento que se pueda sostener para desvanecer el ajuste relacionado, debido a que como ya se indicó en otro ajuste el contrato se suscribió en fecha posterior a la de la factura ajustada (…) Y en relación al ajuste 2.3.4) (…) no las presentó, por lo que no documentó ni respaldo legalmente el gasto; y es de esa cuenta que los ajustes se encuentran formulado conforme a derecho pues es fácil advertir que los costos y gastos ajustados no están respaldados con la documentación legal correspondiente, ya que no están respaldados con las facturas respectivas que estas estén a nombre y con el

número de identificación tributaria de la parte actora, para que se le pueda reconocer su derecho (…) Ajuste 3) IMPUESTO DE SOLIDARIDAD: 3.1) a la base imponible declarada, por la cantidad de un millón cuatrocientos cincuenta mil ochocientos veintiséis quetzales con setenta y dos centavos, en cada trimestre de enero a diciembre de dos mil catorce; 3.2) a la base imponible declarada, por un millón seiscientos cincuenta y dos mil novecientos noventa y cuatro quetzales con noventa y siete centavos en cada trimestre de enero a diciembre de dos mil quince (…) para no ser repetitivos y por economía procesal se desarrollarán en el presente apartado (…) para el primer ajuste que la parte actora presentó los formularios de pago del Impuesto de Solidaridad de los trimestres auditados, sin haber determinado base imponible ni impuesto a pagar; y siendo que se han confirmado los ajustes que con antelación se desarrollaron (…) de esa cuenta se fácil comprobar que el margen bruto obtenido es superior al cuatro por ciento de sus ingresos brutos (…) se está afecto al pago del Impuesto de Solidaridad para los trimestres de enero a diciembre de dos mil catorce (…) Y con respecto al segundo de los ajustes (…) se comprueba del expediente administrativo y judicial que la parte actora presentó los formularios de pago del Impuesto de Solidaridad de los trimestres auditados, sin haber determinado base imponible ni impuesto a pagar; y como al igual que al anterior se confirmaron los ajustes ya desarrollados y se reclasificación de

cuentas de costos a gastos, realizados en el Impuesto Sobre la Renta de catorce, es que de esa cuenta el margen bruto obtenido es superior al cuatro por ciento de sus ingresos brutos, por lo que está afecto al pago del Impuesto de Solidaridad para los trimestres de enero a diciembre de quince (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, el recurrente expuso: «… habiendo quedado dentro de dicho proceso ofrecidos como medio de prueba –entre otros, los siguientes –debidamente propuestos y admitidos como medio de prueba concitación de la parte contraria dentro del proceso contencioso administrativo por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo-: »… La totalidad del expediente administrativo identificado con el número SAT 2016-02-01-44-0001858, a cargo de la Superintendencia de Administración Tributaria. »… Error de hecho en la apreciación de documentos (…) »… el tribunal yerró al analizar la prueba toral que resolvía el caso en concreto, pues en los referidos documentos se evidencia que: 1. En el acta de actuaciones de auditores que obra dentro del expediente administrativo ofrecido y propuesto como prueba se hizo constar que se entregó a los auditores tributarios la información y documentación requerida; 2. Se realizaron rectificaciones oportunas para cubrir ciertos ajustes señalados por los auditores tributarios durante la fase administrativa del proceso; 3. Se presentó la documentación de respaldo

solicitada para las transacciones registradas en la contabilidad de mi representada, en las declaraciones y en el crédito fiscal reportado; 4. Se presentaron los documentos de respaldo oportunos para los costos registrados y reportados. »… el Tribunal Sentenciador incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, el cual resulta que los documentos auténticos individualizados, que demuestran de modo evidente la equivocación del Tribunal, en virtud que: »… Fueron ofrecidos y propuestos en cumplimiento con lo establecido en la ley de la materia, para ser considerado como medio de prueba, por lo que posteriormente fue admitido por dicho Tribunal. »Los documentos individualizados, comprueban que: 1. En el acta de actuaciones de auditores que obra dentro del expediente administrativo ofrecido y propuesto como prueba se hizo constar que se entregó a los auditores tributarios la información y documentación requerida; 2. Se realizaron rectificaciones oportunas para cubrir ciertos ajustes señalados por los auditores tributarios durante la fase administrativa del proceso; 3. Se presentó la documentación de respaldo solicitada para las transacciones registradas en la contabilidad de mi representada, en las declaraciones y el crédito fiscal reportado; 4. Se presentaron los documentos de respaldo oportunos para los costos registrados y reportados. »… Incidencia del error de hecho en la apreciación de documento (…) los documentos que se estiman erróneamente apreciados, que son en sí el punto toral del presente caso, pues al habérsele omitido otorgarles las cualidades que su contenido establece, como consecuencia se omitió tomar en consideración la

totalidad de la existencia de los documentos presentados dentro de la fase administrativa del expediente 2016-02-01-44-0001858 de la Superintendencia de Administración Tributaria, mismos que la Sala (…) debió de advertir la existencia de los mismos ya que estos desvanecían los ajustes formulados (…) advierte que existe una violación de normas de carácter sustantivo en virtud que en el presente caso se tergiverso el contenido de los mismos al omitir darle a los medios de prueba que obran en el expediente administrativo antes individualizados el contenido de los documentos que se indican a continuación: 1. El acta de actuaciones de auditores que obran dentro del expediente administrativo ofrecido y propuesto como prueba en el cual se hizo constar que se entregó a los auditores tributarios la información y documentación requerida, por lo que la Sala (…) omitió considerar que tal y como consta dentro de la referida acta que formaparte del expediente la documentación requerida en su oportunidad (…) fue presentada en su totalidad por lo que omitió el contenido de la misma; 2. En ese mismo sentido obra dentro del expediente administrativo que se realizaron rectificaciones oportunas para cubrir ciertos ajustes señalados por los auditores tributarios durante la fase administrativa del proceso las cuales tampoco fueron tomadas en consideración por la Sala (…) obviando la existencia de las mismas las cuales desvanecían los argumentos vertidos por la Superintendencia de Administración Tributaria lo que claramente constituye un error en la apreciación de dichos documentos; 3. El Tribunal A Quo omitió advertir que en el mismo sentido se presentó toda la documentación de respaldo solicitada para las

transacciones registradas en la contabilidad, en las declaraciones y en el crédito fiscal reportado (…) 4. Conforme a los documentos presentados de respaldo oportunos para los costos registrados y reportados, la Sala (…) en el momento que indica que los documentos no eran idóneos omitió hacer la apreciación de los mismo ya que únicamente atendiendo a lo indicado (…) hace caso omiso a dichos documentos que son de relevancia para desvanecer los ajustes que determino la Administración Tributaria (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, con respecto a este submotivo indicó: «… el mismo no puede prosperar, toda vez que la Sala Sentenciadora al momento de emitir el fallo correspondiente, analizo el medio de prueba aportado por las partes procesales dentro del proceso contencioso administrativo, dentro de las cuales se incluía el documento que la entidad casacionista aduce como omitidos en su apreciación, y siendo que al tenerlos a la vista y ser de su amplio conocimiento, la Sala (…) necesariamente debió apreciar dicha prueba. »… no puede existir omisión de dichos medios de prueba, cuando la propia Sala sentenciadora al momento de emitir la sentencia citó y verificó la existencia de tales medios de prueba, que fueron también verificados y analizados por la misma Sala ya que se puede comprobar que dicha prueba fue base para iniciar el proceso administrativo. »… el casacionista no hace mención si el supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba, sucedió por omisión o por tergiversación y dichas

aclaraciones son necesarias para que prospere el presente recurso extraordinario (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… es evidente que la Sala Sentenciadora no comete el yerro denunciado al pronunciarse sobre los medios de prueba documental diligenciados, consistentes en los documentos de respaldo para los costos registrados y reportados, toda vez que la Sala sentenciadora les da un sentido y alcances que se pueden sustraer del contenido, en ese sentido consideramos que la Sala Sentenciadora no tergiverso el contenido de los documentos de respaldo para los costos registrados y reportados objeto del proceso dándoles un sentido que se puede sustraer de las mismos, dado que demuestra que el contribuyente efectivamente existen ventas no declaradas, por lo la sentencia de mérito debe confirmarse (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba, puede configurarse bajo diversos supuestos, uno de ellos acontece cuando se realiza una percepción inexacta que desvirtúa la información que emana del medio probatorio,tergiversando su contenido real y manifiesto. Así mismo se configura cuando se dejan de apreciar los medios de prueba propuestos por las partes, al momento de decidir el fondo del asunto. En ambos casos, dicho yerro debe incidir de tal manera, que pueda cambiar el resultado del fallo impugnado. En el presente caso, del estudio del escrito de interposición del recurso de casación, se establece que el casacionista argumenta: «… los documentos que se estiman erróneamente apreciados, que son en sí el punto toral del presente

caso, pues al habérsele omitido otorgarles las cualidades que su contenido establece, como consecuencia se omitió tomar en consideración la totalidad de la existencia de los documentos presentados dentro de la fase administrativa del expediente 2016-02-01-44-0001858 de la Superintendencia de Administración Tributaria (…) advierte que existe una violación de normas de carácter sustantivo en virtud que en el presente caso se tergiverso el contenido de los mismos a

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