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73-2005 17082005 Santos Dionisia Matul Garcia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
73-2005 17082005 Santos Dionisia Matul Garcia
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2005

17/08/2005 – CIVIL

73-2005

Recurso de casación interpuesto por Santos Dionisia Matul García, contra la sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil cinco, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia.

DOCTRINA VIOLACION DE LEY: Es improcedente el submotivo de violación de ley, cuando se denuncian infringidas normas de carácter procesal.

LEYES ANALIZADAS: Artículo: 621 incisos 1º del Código Procesal Civil y

Mercantil.

RECURSO DE CASACIÓN 73-2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diecisiete de agosto de dos mil cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Santos Dionisia Matul García, contra la sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil cinco, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia, dentro del juicio ordinario identificado con el número ochenta y uno – dos mil tres, promovido por la recurrente, en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Totonicapán, contra Antonia Jacinta Alvarez García.

ANTECEDENTES

I. Santos Dionisia Matul García, promovió juicio ordinario de oposición a diligencias de titulación supletoria contra Antonia Jacinta Alvarez García, argumentando lo siguiente: Que como lo acredita con la certificación extendida

por el Registrador del Segundo Registro de la Propiedad Inmueble con sede en Quetzaltenango, ella es propietaria y poseedora del bien inmueble identificado como finca rústica número veintiún mil ochocientos dieciséis, folio doscientos dieciséis, del libro ciento quince del departamento de Totonicapán, dicho inmueble de conformidad con la primera inscripción de dominio se identifica como terreno ubicado en el paraje denominado “Chumulmic”, Barrio Xolvé, jurisdicción del municipio de San Francisco El Alto, departamento de Totonicapán y consta de seis mil ciento catorce punto dos mil doscientos veintiuno metros cuadrados (sic); pero es el caso que la hoy demandada inició ante ese mismo juzgado, diligencias de Titulación Supletoria inventariadas con el número ciento quince guión noventa y dos, a cargo del oficial cuarto, sin embargo el inmueble que ella pretende titular, abarca el área correspondiente al inmueble descrito anteriormente propiedad de la actora.II. La demandada contestó la demanda en sentido negativo y planteó las excepciones perentorias de: a) Improcedencia de la acción promovida por la señora Santos Dionisia Matul García dentro del presente juicio; b) Imprecisión en la fijación de los hechos y de la petición en la demanda; y, c) Imposibilidad jurídica para acoger la pretensión de la actora santos Dionisia Matul García.

III. El uno de septiembre de dos mil cuatro, el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo, del departamento de Totonicapán, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda; la demandante por no estar de acuerdo con el fallo, apeló la misma.

IV. Con fecha treinta y uno de enero de dos mil cinco, la Sala Cuarta de la

Civil y Económico Coactivo, del departamento de Totonicapán, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda; la demandante por no estar de acuerdo con el fallo, apeló la misma.

IV. Con fecha treinta y uno de enero de dos mil cinco, la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia del departamento de Quetzaltenango, confirmó la sentencia apelada. Contra esta última resolución, se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia, en su parte resolutiva, declara: “...al resolver CONFIRMA la sentencia apelada en sus numerales romanos resolutivos : I) literal a), III) y IV) y REVOCA, los numerales romanos resolutivos I) literal b) y II); y resolviendo conforme a derecho lo revocado, DECLARA: A) CON LUGAR la excepción perentoria de ‘Imposibilidad jurídica para acoger la pretensión de la actora Santos Dionisia Matul García’, por falta de legitimación por parte de la actora para actuar en el presente juicio; B) SIN LUGAR la excepción perentoria de ‘Imprecisión en la fijación de los hechos y de la petición en la demanda’, por la forma en que se resuelve. …”. Para llegar a esta conclusión, la Sala consideró lo siguiente: “...De la lectura de la demanda y documentación adjunta presentada por la señora Santos Dionisia

Matul García se establece: Que la última mencionada no probó el haberse opuesto a las diligencias de tiulación (sic) supletoria iniciadas por la señora Antonia Jacinta Alvarez García; a folio dos de autos, indica que a su solicitud, se encuentran suspendidas dichas diligencias, no constando ese extremo, como ya se expuso, o sea, que exista resolución en donde el juez de los autos, haya dictado resolución favorable a su pretensión de dar inicio a la suspensión definitiva de las diligencias y que a través de ese solicitud, haya enviado a las partes a la vía ordinaria y dentro del plazo que estipula la ley, el cual no se sabe, en el caso de que exista la correspondiente resolución, si se cumplió o no con dicho plazo, o sea, que no consta que la demandante sea quien tenga dentro del presente juicio, la legitimación para figurar como sujeto procesal y que su presencia justifique la existencia del proceso que nos ocupa, como tal; quien se opuso a las diligencias fue el señor Juan Miguel Matul Gómez, y con fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y tres se ordenó suspender el trámite de lasmismas para que acudieran las partes en un plazo de treinta días, a la vía ordinaria, lo que se efectuó, llegando a sentencia dicha oposición, la que fue declarada sin lugar y confirmada por ésta Sala cuando se denominaba Sala Octava de la Corte de Apelaciones; para luego y a solicitud de la señora Antonia Jacinta Alvarez García, el juzgado correspondiente ordenó proseguir el trámite de las ya varias veces mencionadas diligencias voluntarias de titulación, encontrándose las mismas hasta el veintinueve de abril del dos mil dos, pendiente de notificarle a los colindantes del inmueble que se pretende titular. B) No consta

las ya varias veces mencionadas diligencias voluntarias de titulación, encontrándose las mismas hasta el veintinueve de abril del dos mil dos, pendiente de notificarle a los colindantes del inmueble que se pretende titular. B) No consta en la demanda, ni en los documentos acompañados, cuál es la extensión, medidas, colindancias y demás especificaciones de la finca número veinte mil doscientos veinticuatro, folio ciento diecisiete del libro ciento once del departamento de Totonicapán, que es de la que se desmembró la propiedad de la actora, lo que si existe es contradicción, en lo que consta en la escritura numero cincuenta y tres, del año dos mil dos, Notaria de Germán Brigadier Alvarado Mazariegos y su razón registral y el plano adjunto (folio nueve de autos); debido a que el plano indica que la finca se desmembró de la finca número veinte mil doscientos veinticuatro, folio ciento diecisiete del libro noventa y tres del departamento de Totonicapán. Consta en autos, a folios ciento cincuenta y siete y ciento cincuenta y ocho, la DECLARACION DE PARTE de la demandante, quien en dicha declaración acepta que su esposo Juan Miguel Matul Gómez está peleando el inmueble con doña “Antonia Jacinta” y que luego le donó a ella (la declarante), hecho éste último llevado a cabo el tres de diciembre del dos mil dos (consta ese extremo a folios cinco y once vuelto de autos) y que por eso ella está

peleando “ahorita”; siendo que desde el veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve se resolvió que las diligencias de Titulación Supletoria número ciento quince guión noventa y dos prosiguieran con su respectivo trámite; volviendo de nuevo las diligencias cuyo estudio se realiza, a encontrarse con que no existe prueba que faculte la presencia de la actora en la presente oposición. Siendo que la legitimación es un presupuesto procesal y no existiendo en la actora dicho presupuesto, como ya fue considerado, es porque debe revocarse y por ende declararse con lugar la excepción perentoria opuesta de “Imposibilidad jurídica para acoger la pretensión de la actora Santos Dionisia Matul García” contenida en el literal b) del numeral uno romano resolutivo de la sentencia cuyo análisis y estudio se realiza; revocarse asimismo lo contenido en el numeral dos romano resolutivo de la sentencia impugnada por la forma en que se resuelve y por ese mismo motivo, sin entrar a conocer la demás prueba de una y otra parte, confirmar la literal a) del numeral uno romano resolutivo y los numerales tercero y cuarto romanos resolutivos; haciéndose hincapié en que si no hay legitimación en la actora, no hay juicio que se justifique y menos aún, prueba que analizar..”.MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR LA RECURRENTE Santos Dionisia Matul García, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcaso de procedencia: Violación de Ley, contenido en el inciso primero del artículo 621 del Código

Procesal Civil y Mercantil. Denunciando como infringidos los artículos 26, 51, 603 del Código Procesal Civil y Mercantil. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes.

CONSIDERANDO

I

DEL SUBMOTIVO VIOLACION DE LEY: Con relación al submotivo, la recurrente expuso: “…Se estiman infringidas las normas antes citadas, porque de conformidad con su contenido, el Tribunal superior no puede resolver como lo hizo, al fundamenta (sic) su fallo, en el hecho de que’“…la última mencionada –refiriéndose a la parte actora-, no probó el haberse opuesto a las diligencias de titulación supletoria iniciadas por la señora Antonia Jacinta Alvarez García;…’, aspecto que en principio, no me es desfavorable y en segundo lugar, en ningún momento fue objeto expreso de la impugnación, porque como podrá apreciarse de las pruebas que ofrezco en este recurso, me opuse oportunamente a las diligencias de Titulación Supletoria promovidas por la demandada Antonia Jacinta Alvarez García, inventariadas con el número Ciento quince guión noventa y dos, a cargo del oficial cuarto del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Totonicapán, y, posteriormente, presenté mi demanda ordinaria en tiempo, razón por la que si considero estar legitimada para demandar la suspensión definitiva de dichas diligencias. v. Estimo además de lo antes expuesto, que el Tribunal de

Segunda Instancia violó la ley, al acoger la excepción de ‘imposibilidad jurídica para acoger la pretensión de la actora Santos Dionisia Matul García’, excepción cuya resolución en primera instancia había sido declarada sin lugar y por lo tanto, tampoco me era desfavorable y por ello tampoco fue objeto expreso de la impugnación, y que, si bien es cierto la planteó oportunamente la parte demandada, los argumentos de su planteamiento son totalmente distintos a los esgrimidos por la Sala. Se puede apreciar en el memorial de contestación de demanda, al final de la exposición de la relación de hechos, reverso de la tercera hoja, que la citada excepción, se plantea por la demandada ‘…en virtud de que ha quedado establecido y probado en autos que yo soy la dueña y poseedora legítima del inmueble que pretendo titular supletoriamente”, mientras que la Salaadmite la excepción, argumentando ‘falta de legitimación por parte de la actora para actuar en el presente juicio’. vi. Finalmente, considero también que la sala violó la ley, porque el argumento fundamental para resolver como lo hizo, constituye una Excepción que sólo puede ser planteada por las partes, la cual en este caso consistiría en todo caso, a mi juicio, en la excepción de caducidad, la cual de conformidad con los artículos 116 y 120 del Código Procesal Civil y Mercantil, podía haberla planteado la demanda como excepción previa o en cualquier estado del proceso, sin embargo no lo hizo así, porque mi demanda fue presentada en tiempo, luego de haber presentado mi oposición dentro del expediente correspondiente a las Diligencias de Titulación supletoria tramitadas por la demandada Antonio Jacinta Alvarez García, inventariadas con el número Ciento quince guión noventa y dos, a cargo del oficial cuarto del Juzgado de

expediente correspondiente a las Diligencias de Titulación supletoria tramitadas por la demandada Antonio Jacinta Alvarez García, inventariadas con el número Ciento quince guión noventa y dos, a cargo del oficial cuarto del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Totonicapán razón por la que la misma demandada, tampoco planteó defensa alguna de falta de legitimidad.”. ANÁLISIS Procede invocar el submotivo de violación de ley cuando se advierte que en la sentencia recurrida, el Tribunal al fundamentar su decisión, no emplea las normas jurídicas pertinentes aplicables a los hechos controvertidos (violación por omisión) o habiendo aplicado el precepto correspondiente, resuelve el asunto contraviniendo su texto (violación por contravención). Con relación a este submotivo, esta Cámara ha establecido como criterio jurisprudencial que para cumplir con la técnica inherente a este medio de impugnación, el recurrente debe formular tesis por medio de la cual señale en qué consiste la violación que denuncia; además se ha considerado que siendo un error in iudicando, que afecta las bases jurídicas de la decisión, las normas que se denuncian como infringidas deben ser sustantivas y no procesales. Al examinar los argumentos expuestos por el recurrente, se advierte que su planteamiento es deficiente por la siguiente razón: Los artículos que se denuncian como infringidos 26, 51 y 603 del Código Procesal Civil y Mercantil, son de carácter eminentemente procesal, ya que regulan incidencias del proceso; por lo tanto es equivocado denunciarse como

infringidos dentro del submotivo de violación de ley; al respecto cabe indicar que esta Cámara ratifica el referido criterio tal y como lo ha establecido en anteriores sentencias, siendo una de ellas la dictada el siete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, dentro del recurso de casación número setenta y cuatro guión mil novecientos noventa y cuatro, interpuesto por Luis Alfonso Maldonado Vidal en el cual se indicó que “Para que pueda prosperar la casación de fondo por el submotivo de violación de ley, las normas que se denuncian como infringidas deben ser de carácter sustantivo y no procesal”. Además, el recurrente se limita a señalar como violados los artículos indicados y no cumple con laobligación de formular tesis claras y específicas que precisen el sentido de tales violaciones. Con base en lo considerado, este submotivo resulta improcedente, en consecuencia, el recurso de casación objeto de estudio debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena de costas y la imposición de la multa, al ser declarado sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 66, 67, 71, 177, 619, 620, 621 incisos 1º y 2º , 627, 630 y

635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 3, 5, 9, 10, 13, 16, 23, 51, 57, 58, 74, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil; Edgar Raúl Pacay Yalibat Magistrado, Vocal Sexto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Enrique De León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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