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73-2006 16112006 Tomasa Noemi Cutillo Estrada de Salazar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
73-2006 16112006 Tomasa Noemi Cutillo Estrada de Salazar
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2006

16/11/2006 - CIVIL

73-2006

Recurso de casación interpuesto por Tomasa Noemí Cutillo Estrada de Salazar, contra la resolución de fecha veintiuno de agosto de dos mi cinco, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala.

DOCTRINA

VIOLACION E INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY.

DEFECTO DE PLANTEAMIENTO Existe error de planteamiento que impide conocer el fondo del asunto, cuando: a) Distintos submotivos se fundamentan en la infracción de una misma norma jurídica y con base en la misma tesis. b) Se invocan submotivos de fondo y se denuncian como infringidas normas de carácter procesal.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, dieciséis de noviembre de dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Tomasa Noemí Cutillo Estrada de Salazar, contra la resolución de fecha veintiuno de agosto de dos mi cinco, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, dentro del juicio ordinario promovido por la recurrente contra Francisco Vilarmin Cutillo Estrada. ANTECEDENTES La recurrente promovió juicio ordinario posterior de revisión de lo resuelto en juicio ejecutivo de ejecución especial de obligación de hacer, ante el Juzgado de Primera Instancia de Civil y Económico Coactivo del departamento de Sololá, contra Francisco Vilarmin Cutillo Estrada. Dentro del desarrollo del juicio antes mencionado, el citado juzgado declaró con lugar la excepción previa de falta de cumplimiento de la condición a que estuviere

contra Francisco Vilarmin Cutillo Estrada. Dentro del desarrollo del juicio antes mencionado, el citado juzgado declaró con lugar la excepción previa de falta de cumplimiento de la condición a que estuviere sujeto el derecho que se haga valer y sin lugar las excepciones de caducidad y prescripción interpuestas por la parte demanda. Dicha resolución fue apelada y al ser resuelta por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, se modifica la misma en sus numerales I y II, en los cuales declara sin lugar la excepción de falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que estuviere sujeta la obligación o el derecho que se haga valer y de prescripción, y con lugar la excepción de caducidad, motivo por el cual la recurrente interpone el recurso de casación que hoy se conoce.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para fundamentar su decisión, la Sala consideró lo siguiente: “En cuanto a la apelación planteada por la señora TOMASA NOEMI CUTILLO ESTRADA DE SALAZAR, esta Sala del estudio de las actuaciones y constancias de autos, estima que no se actualiza la argumentación vertida por la apelante, toda vez que no es cierto que la resolución venida en grado sea contraria a derecho, como lo plantea la apelante, porque la misma fue dictada dentro de las facultades que la ley confiere a la juez de la causa, además si bien es cierto, la Juzgadora (sic) hace una relación doctrinaria de la naturaleza y contenido del Juicio Ordinario Posterior de Revisión del Juicio Ejecutivo, también lo es que cita las fuentes bibliográficas de las cuales hizo uso dentro de su fundamentación para llegar al fallo de marras, desvirtuando de esa forma lo argumentado por la apelante con

Posterior de Revisión del Juicio Ejecutivo, también lo es que cita las fuentes bibliográficas de las cuales hizo uso dentro de su fundamentación para llegar al fallo de marras, desvirtuando de esa forma lo argumentado por la apelante con relación a que la Juzgadora (sic) “resulta PLAGIANDO Bibliografía sin hacer referencia de la misma”, lo cual no es cierto. Por otro lado, en cuanto a la argumentación de que el fallo apelado contiene graves contradicciones, esta Sala, es del criterio que, en cuanto a la excepción solicitada por el demandado, la cual taxativamente en su memorial de interposición, consignó como “FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL PLAZO O DE LA CONDICION (sic) A QUE ESTUVIERE SUJETA LA OBLIGACION (sic) O EL DERECHO QUE SE HAGA VALER” y la resolución de la Juzgadora (sic) que declara “CON LUGAR LA EXCEPCION (sic) PREVIA DE FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN A QUE ESTUVIERE SUJETO EL DERECHO QUE SE HAGA VALER”, se denota una clara violación al principio de congruencia, ya que el artículo 116 inciso 7°. Del Código Procesal Civil, contiene una conjunción disyuntiva, en la cual se denota una alternativa en el artículo, a la hora de interponer la excepción, esto quiere decir, que no se podría interponer la excepción de forma en que lo hizo el demandado, no con una

de sus alternativas, o es PLAZO o es CONDICION, (sic) en relación con la OBLIGACION (sic) ó AL DERECHO, pero es solamente en relación INDIVIDUAL de cada una de esas alternativas con el Derecho (sic) o la Obligación (sic) que se haga valer, por lo que la Jueza (sic) de la causa, al haber resuelto como lo hizo, no observó lo estipulado por la literal e) del artículo 149 de la ley del Organismo Judicial, ya que no resolvió precisamente en congruencia con lo solicitado por el demandado, procediendo la apelación planteada por la actora en este sentido, corriendo la misma suerte la apelación planteada por el Tercero Coadyuvante de la parte actora, por lo que deberá revocarse el punto declarativo romano I) de la resolución venida en grado.- El apelante FRANCISCO VILARMIN CUTILLO ESTRADA, apela la resolución identificada en la parte introductoria de la presente resolución, en el sentido de no estar de acuerdo con el numeral romano II) de dicha resolución. Esta Sala, al hacer un análisis de las actuaciones, estima que tal y como lo ha reiterado la Corte de Constitucionalidad en muchas ocasiones, lainterposición de recursos in-idóneos no interrumpe el plazo para la prescripción. En el presente caso, la parte actora y el tercero coadyuvante, dentro del Juicio Ejecutivo de la Obligación (sic) de Hacer (sic) (identificado en esta Sala (sic) con el número cuatrocientos noventa y cuatro guión dos mil cuatro, Oficial (sic) Primero (sic), interpusieron recursos de nulidad en contra de la resolución del quince de octubre del año dos mil cuatro dictada por este Tribunal, los cuales fueron rechazados, y posteriormente apelaron la resolución que les rechazaba las

Primero (sic), interpusieron recursos de nulidad en contra de la resolución del quince de octubre del año dos mil cuatro dictada por este Tribunal, los cuales fueron rechazados, y posteriormente apelaron la resolución que les rechazaba las nulidades interpuestos, es más, hasta ocursaron a esta Sala, ante la Corte Suprema de Justicia, quien les denegó dicho ocurso en resolución del treinta de diciembre del año dos mil cuatro, (dentro del expediente identificado en esa superioridad con el número trece guión dos mil cuatro). Todo lo anterior, a partir de la interposición de las nulidades, se entiende que fue de forma in-idónea, lo que actualiza la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, y en este caso en particular, desvanece la pretensión de la actora en Juicio Ordinario Posterior de Revisión, toda vez que se entiende que la resolución de fecha treinta de agosto del año recién pasado dictada por la Juez A-quo, quedó firme con la notificación realizada por esta Sala con fecha diecinueve de noviembre del año recién pasado de la resolución del quince de octubre del año dos mil cuatro, que confirma la de primera instancia. Tomando en cuenta lo anteriormente considerado, a partir de la fecha de la última notificación, debe contarse para la interposición del Juicio que hoy nos ocupa, por lo que siendo que su planteamiento ante la Jueza (sic) de la causa, se realiza cinco meses y diez días después, dicha pretensión prescribió en su Derecho (porque no se ejercitó dentro del plazo de ley), a tenor de lo establecido por el artículo 335 en su cuarto párrafo (con relación al artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial), por lo que la apelación planteada por el señor CUTILLO ESTRADA, debe acogerse en el

del plazo de ley), a tenor de lo establecido por el artículo 335 en su cuarto párrafo (con relación al artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial), por lo que la apelación planteada por el señor CUTILLO ESTRADA, debe acogerse en el sentido de su inconformidad con el numeral romano II) inciso b) DEL POR TANTO de la resolución venida en grado, lo que así deberá declararse.- MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE Tomasa Noemí Cutillo Estrada de Salazar, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcasos de procedencia: Violación de ley e interpretación errónea de la ley, contenidos en el inciso primero del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes. CONSIDERANDO I DEL SUBMOTIVO DE VIOLACION DE LEY:Con relación a este submotivo, el recurrente expuso: “...según el contenido del auto de segundo (sic) instancia de fecha, veinticinco de agosto de dos mi cinco, el tribunal de alzada al realizar el análisis respectivo en relación a las excepciones previas de caducidad y prescripción claramente confundió ambas instituciones, lo que origino (sic) que se fuera (sic) declarada con lugar la excepción previa de “PRESCRIPCIÓN” lo cual era totalmente improcedente, sin embargo al dictar el auto que tuvo a bien resolver la aclaración presentada de mi parte, lo único que hizo el tribunal de alzada fue limitarse a transcribir el contenido del artículo 335 del Código Procesal Civil y Mercantil y manifestar que con ello la excepción previa

auto que tuvo a bien resolver la aclaración presentada de mi parte, lo único que hizo el tribunal de alzada fue limitarse a transcribir el contenido del artículo 335 del Código Procesal Civil y Mercantil y manifestar que con ello la excepción previa que debía de acogerse era la de “CADUCIDAD”, sin embargo lo que el tribunal de alzada ha generado es una plena inseguridad jurídica y denota una evidente errónea interpretación de ley, se puede apreciar que no existe la plena convicción del tribunal de alzada en cuanto a los fundamentos que sostienen el fallo dictado, lo cual plenamente se puede apreciar en la forma que se ha dictado el auto que resuelve la aclaración, el cual evidencia una pobre y precaria sustentación jurídica. C.5. Violación de Ley en consecuencia se ha derivado por las razones siguiente: El artículo 335 del Código Procesal Civil y Mercantil establece lo siguiente: “Juicio ordinario posterior. ARTICULO (sic)

335. La sentencia dictada en juicio ejecutivo no pasa en autoridad de cosa juzgada, y lo decidido puede modificarse en juicio ordinario posterior. Este juicio sólo puede promoverse cuando se haya cumplido la sentencia dictada en juicio ejecutivo. Para conocer en el juicio posterior, cualquiera sea la naturaleza de la demanda que se interponga, es competente el mismo Tribunal que conoció en la Primera Instancia del juicio ejecutivo. El derecho a obtener la revisión de lo resuelto en juicio ejecutivo caduca a los tres meses de ejecutoriada la sentencia dictada en éste, o de concluidos los procedimientos de ejecución en su caso.” El último párrafo establece claramente dos supuestos: a) El primero que el plazo para promover el Juicio Ordinario posterior, caduca a los tres

sentencia dictada en éste, o de concluidos los procedimientos de ejecución en su caso.” El último párrafo establece claramente dos supuestos: a) El primero que el plazo para promover el Juicio Ordinario posterior, caduca a los tres meses DE EJECUTORIADA LA SENTENCIA; b) El segundo supuesto es que el plazo caduca a los tres meses de CONCLUIDOS LOS PROCEDIMIENTOS DE EJECUCIÓN EN SU CASO; A cuenta de lo anterior, debe tomarse muy en cuenta que el Juicio Ordinario que en forma posterior fue promovido de mi parte, tenía por objeto el REVISAR LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA EN EL JUICIO EJECUTIVO ORIGINAMENTE PROMOVIDO DE MI PARTE, a cuenta de lo anterior es totalmente improcedente que se haya aceptado la teoría de la existencia de la caducidad y en especial de que el plazo para promover el juicio ordinario corría a partir de la notificación de la sentencia de segunda instancia dictada en el Juicio Ejecutivo relacionado y dicha teoría es más que sostenible bajo la premisa de que la sentencia de segunda instancia dictada en el Juicio Ejecutivo objeto de revisión confirmó la sentencia dictada en primerainstancia, cuenta de lo anterior, para poder promover el juicio ordinario posterior era indispensable que el proceso de ejecución en el cual se tramitó el Juicio Ejecutivo estuviera TOTALMENTE CONCLUIDO y ello lógicamente se podía producir hasta el momento que los autos originales fueran recibidos en el Juzgado de Primera Instancia de Origen en cumplimiento a lo establecido en el artículo 610 (último párrafo) del Código Procesal Civil y Mercantil; Es bien importante analizar, lo relativo a la

fueran recibidos en el Juzgado de Primera Instancia de Origen en cumplimiento a lo establecido en el artículo 610 (último párrafo) del Código Procesal Civil y Mercantil; Es bien importante analizar, lo relativo a la denominación de “SENTENCIA EJECUTORIADAS”, y para tal efecto, hay que tomar en consideración dos aspectos, el primero el punto de vista doctrinario y el segundo que lo constituye el punto de vista de las normas generales, y para tal efecto se debe indicar lo siguiente: a) bajo el punto de vista doctrinario, el autor guatemalteco Mario Efraín Najera Farfán, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL” en relación a los efectos de la sentencia (Página 643, editorial Eros, Guatemala, 1970), hace alusión a lo siguiente: “Los Efectos de la sentencia en relación al proceso, o mejor decir, los efectos del proceso a través del acto que lo define, son los siguientes: agota la jurisdicción del Juez con respecto a la relación del conocimiento; obliga al pago de las costas; produce la cosa juzgada material y según el caso autoriza la ejecución. Pero para que la sentencia genere en definitiva estos efectos, es indispensable que agua (sic) alcanzado su condición de invulnerable. Es decir, que tenga la calidad de ejecutoriada”; b) Desde el punto de vista legal, el artículo 153 de la Ley del Organismo establece en las literales de la a) a la h) establece los supuestos para considerar los supuestos para que una sentencia puede (sic) ser considerada ”EJECUTORIADA”; Interpretando lo antes expuesto se puede advertir lo siguiente en el presente caso concreto: a. La sentencia de primera instancia dictada en el juicio Ejecutivo

para que una sentencia puede (sic) ser considerada ”EJECUTORIADA”; Interpretando lo antes expuesto se puede advertir lo siguiente en el presente caso concreto: a. La sentencia de primera instancia dictada en el juicio Ejecutivo promovido de mi parte en contra de FRANCISCO VILARMIN CUTILLO ESTRADA fue apelada por mi persona por no haber estado de acuerdo con el contenido de la misma; b) La sentencia de segunda instancia declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto de mi parte, por lo cual la sentencia dictada en primera instancia FUE COMFIRMADA; A cuenta de lo anterior, el plazo de tres meses para obtener la revisión de lo resuelto INICIO A CORRER AL DIA SIGUIENTE DE LA NOTIFICACIÓN EFECTUADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INTANCIA POR MEDIO DE LA CUAL HIZO SABER A LOS SUJETOS PROCESALES LA RESOLUCIÓN QUE A SU VEZ PONIA EN CONOCIMIENTO DE LAS PARTES QUE EL JUICIO EJECUTIVO YA SE ENCONTRABA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL, toda vez que en ese preciso momento, YA NO HABIA MAS RECURSO QUE PLANTEAR EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA DENTRO DEL CITADO JUICIO EJECUTIVO, TODA VEZ QUE EN EL RECURSO DE APELACIÓN INTEPUESTO YA HABÍA SIDO DECLARADO IMPROCEDENTE, EN ESE TIPODE JUICIO NO ES PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN, en consecuencia el plazo para obtener la revisión de la sentencia de primera instancia, iniciaba a correr A PARTIR DEL MOMENTO EN EL CUAL EL

PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HABIA FINALIZADO, SIENDO DICHO

consecuencia el plazo para obtener la revisión de la sentencia de primera instancia, iniciaba a correr A PARTIR DEL MOMENTO EN EL CUAL EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HABIA FINALIZADO, SIENDO DICHO MOMENTO AL DIA SIGUIENTE DE LA ÚLTIMA NOTIFICACIÓN EFECTUADA A MI PERSONA, O SEA EL DÍA, TRES DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO, PLAZO QUE SE VENCIA EL DÍA DOS DE MAYO DE DOS MI CINCO, TAL COMO LO TIENE PREVISTO EL ARTÍCULO 335 DELCÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL; La sentencia de primera instancia dictada en el juicio ejecutivo quedo en consecuencia totalmente firme, en el momento en el cual la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, finalizo (sic) completamente su actuación de segunda instancia y ordeno (sic) la devolución de los autos originales juntamente con la certificación de lo resuelto en dicha instancia y por ende el juzgado de primera instancia competente procedió a poner en conocimiento a los sujetos procésales (sic) que dichos autos originales ya estaban de vuelta en el tribunal; Debe de tomarse en consideración que tal y como lo establece el Código Procesal Civil y Mercantil, la sentencia dictada en juicio ejecutivo NO PRODUCE COSA JUZGADA y admite SU REVISIÓN POR MEDIO DEL JUICIO ORDINARIO POSTERIOR, sin embargo dicho Juicio Ordinario posterior NO TIENE LA NATURALEZA JURÍDICA DE “MEDIO DE IMPUGNACIÓN”, o “RECURSO”, para considerar que el plazo de tres meses para su presentación corrían a partir del día siguiente de la última

dicho Juicio Ordinario posterior NO TIENE LA NATURALEZA JURÍDICA DE “MEDIO DE IMPUGNACIÓN”, o “RECURSO”, para considerar que el plazo de tres meses para su presentación corrían a partir del día siguiente de la última notificación de la totalidad de la sentencia o del auto que resuelva la aclaración o la ampliación, según el caso, tal como lo tiene previsto el artículo 154 de la Ley del Organismo Judicial, cuya teoría era la que el demandado hizo valer por medio de la interposición de la excepción previa de caducidad en el Juicio Ordinario del cual se ha derivado el presente recurso de casación; f. En consecuencia se ha violado flagrantemente la ley, en especial el artículo 335 del Código Procesal Civil y Mercantil al haberle resuelto tanto en primera como en segunda instancia en la forma en la cual se hizo, por lo cual el Recurso de Casación de Fondo resulta ser el medio idóneo para resguardar el estado de derecho y establecer los derechos constitucionales que me han sido violados.” DEL SUBMOTIVO DE INTERPRETACIÓN ERRONEA DE LA LEY: Con relación a este submotivo, la recurrente expuso: “El Código Procesal Civil y Mercantil, establece en el artículo 621 numeral 1) el submotivo de casación de fondo que consiste en “INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LEY”, la cual en el presente caso se ha producido por las razones siguientes: a. El artículo 335 del Código Procesal Civil y Mercantil establece en forma clara y precisa y concreta el plazo y condiciones para promover el Juicio Ordinario posterior (sic) de Revisión de la Sentencia dictada en el Juicio Ejecutivo; b. En ese orden partiendo de lasreglas de interpretación de la ley establecidas en el artículo 10 de la Ley de

plazo y condiciones para promover el Juicio Ordinario posterior (sic) de Revisión de la Sentencia dictada en el Juicio Ejecutivo; b. En ese orden partiendo de lasreglas de interpretación de la ley establecidas en el artículo 10 de la Ley de Organismo Judicial y su reformas, partiendo del texto y según el sentido propio de sus palabras, el artículo 335 del Código Procesal Civil y Mercantil es bien clara al indicar a partir de que momento puede promoverse el juicio ordinario de revisión de sentencia del juicio ejecutivo, esa situación trae implícitos varios supuestos: LA SENTENCIA QUE SE REVISA DEBE DE ENTENDERSE QUE ES LA DE PRIMERA INSTANCIA COMO EN EL PRESENTE CASO, SALVO QUE LA SENTENCIA HAYA MODIFICADO O REVOCADO LA DE PRIMERA INSTANCIA, COSA QUE EN ESTE ASUNTO NO SE DIO; EN SEGUNDO LUGAR, EL PLAZO DE TRES MESES DEBE DE ENTENDERSE QUE CORRE A PARTIR DE QUE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ESTA EJECUTADA O EN SU CASO

A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE FINALIZA EL PROCEDIMIENTO DE

EJECUCIÓN; EN EL PRESENTE CASO, LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE

SOLICITA SU REVISIÓN, (sic) QUEDO EJECUTORIADA CUANDO SE

AGOTARON LOS RECURSOS ORDINARIOS (RECURSO DE APELACIÓN) QUE

CABIAN CONTRA LA MISMA Y DICHA IMPUGNACIÓN FUE DECLARADA

IMPROCEDENTE Y CONFIRMO (sic) LA SENTENCIA DE PRIMERA

INSTANCIA; ASIMISMO EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN FINALIZO (sic)

CUANDO EL JUZGAGO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y ECONÓMICO

IMPROCEDENTE Y CONFIRMO (sic) LA SENTENCIA DE PRIMERA

INSTANCIA; ASIMISMO EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN FINALIZO (sic)

CUANDO EL JUZGAGO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y ECONÓMICO COACTIVO DEL DEPARTAMENTO DE SOLOLÁ PROCEDIO A NOTIFICAR LA RESOLUCIÓN QUE COMUNICABA A LAS PARTES QUE EL PROCESO YA SE ENCONTRABA NUEVAMENTE EN LA SEDE DE DICHO JUZGADO, EN ESE MOMENTO OBVIAMENTE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ESTABA FIRME Y EL PROCEDIMIENTO LLEGÓ A SU FIN; EN CONSECUENCIA, FUE EN ESE MOMENTO EN EL CUAL EL PLAZO DE TRES MESES QUEDO

HABILITADO PARA PODER PRESENTAR EL JUICIO ORDINARIO DE

REVISIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA EN JUICIO EJECUTIVO; EN ESE ORDEN DE IDEAS, LA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LEY EN EL PRESENTE CASO SE HA PRODUCIDO AL CONSIDERAR QUE EL PLAZO DE TRES MESES PARA PRESENTAR LA DEMANDA QUE TIENE A BIEN INICIAR EL JUICIO ORDINARIO POSTERIOR DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO EJECUTIVO CORRIA A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE DE LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, LO CUAL NO ES ADMISIBLE BAJO NINGÚN PUNTO DE VISTA; LA INTERPRETACIÓN CORRECTA Y APEGADA A DERECHO Y A LA LEY, ES COMPRENDER QUE EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA DEL JUICIO EJECUTIVO POR MEDIO DEL

INTERPRETACIÓN CORRECTA Y APEGADA A DERECHO Y A LA LEY, ES COMPRENDER QUE EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA DEL JUICIO EJECUTIVO POR MEDIO DEL JUICIO ORDINARIO CORRE A PARTIR DE LA ULTIMA (sic) NOTIFICACIÓN EFECTUADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y ECONOMICO (sic) COACTIVO DEL DEPARTAMENTO DE SOLOLA EN LACUAL COMUNICO (sic) LA RESOLUCIÓN QUE HACIA SABER A LAS PARTES QUE LOS AUTOS ORIGINALES YA ESTABAN EN LA SEDE DEL JUZGADO Y LA CUAL ES DE FECHA, DOS DE FEBRERO DEL DOS MIL CINCO; TODA VE QUE COMO SE HA EXPUESTO CON ANTELACIÓN, FUE EN ESE MOMENTO EN EL CUAL EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN TRAMITADO EN JUICIO EJECUTIVO LLEGO (sic) A SU FIN Y LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ESTABA TOTALMENTE FIRME Y POR ENDE EJECUTORIADA PORQUE NO HABIA MAS RECURSOS QUE INTERPONER EN CONTRA DE LA MISMA Y EL RECURSO DE APELACIÓN QUE SE INTERPUSO EN CONTRA DE LA MISMA FUE DECLARADO IMPROCEDENTE Y POR ENDE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA FUE CONFIRMADA; AUNADO A LO ANTEROR, DE IGUAL FORMA SE LE HA DADO UNA

INTERPRETACIÓN ERRÓNEA AL ARTÍCULO 153 DE LA LEY DEL ORGANISMO

JUDICIAL, TODA VEZ QUE TANTO EL DEMANDADO COMO LOS ORGANOS

(sic) JURISDICCIONALES QUE HAN CONOCIDO TANTO EN PRIMERA COMO

INTERPRETACIÓN ERRÓNEA AL ARTÍCULO 153 DE LA LEY DEL ORGANISMO

JUDICIAL, TODA VEZ QUE TANTO EL DEMANDADO COMO LOS ORGANOS

(sic) JURISDICCIONALES QUE HAN CONOCIDO TANTO EN PRIMERA COMO EN SEGUNDA INSTANCIA DEL JUICIO ORDINARIO, NO COMPRENDIERON QUE LA SENTENCIA QUE DEBIA DE QUEDAR FIRME Y EJECUTORIADA ES LA DE PRIMERA INSTANCIA DICTADA EN EL JUICIO EJECUTIVO PROMOVIDO DE MI PARTE Y ERRÓNEMENTE CONSIDERAN QUE EL PLAZO CORRE A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, EN EL PRESENTE CASO, EL SUPUESTO APLICABLE PARA CONSIDERAR EJECUTORIADA LA SENTENCIA ES EL CONTENIDO EN LA LITERAL C) DEL ARTÍCULO 153 DE LA LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL TODA VEZ QUE EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SE INTERPUESO (sic) EL RECURSO DE APELACIÓN Y EL MISMO FUE DECLARADO IMPROCEDENTE, A CUENTA DE LO ANTERIOR DICHA LITERAL ES EL FUNDAMENTO LEGAL QUE HABILITA EL PLAZO DE TRES MESES A PARTIR DE LA ULTIMA (sic) NOTIFICACIÓN DE FECHA DOS DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO, PRACTICADA POR EL JUZGADO DE AUTOS ORIGINALES A MI PERSONA. EN CONSECUENCIA EL SUB MOTIVO AQUÍ INVOCADO ES TOTAMENTE PROCEDENTE Y POR ENDE EL RECURSO DE CASACIÓN POR MOTIVO DE FONDO DEBE SER ACOGIDO, TODA VEZ QUE

EL RECURSO DE CASACIÓN AQUÍ INTERPUESTO RESULTA SER EL MEDIO

INVOCADO ES TOTAMENTE PROCEDENTE Y POR ENDE EL RECURSO DE CASACIÓN POR MOTIVO DE FONDO DEBE SER ACOGIDO, TODA VEZ QUE

EL RECURSO DE CASACIÓN AQUÍ INTERPUESTO RESULTA SER EL MEDIO DE DEFENSA ORDINARIO PARA RESTABLECER EL IMPERIO DE LOS DERECHOS VIOLADOS A MI PERSONA. d) CITA DE LEYES Y DOCTRINAS APLICABLES AL PRESENTE CASO. d.1. DE LA CITA DE LEYES Y ARTÍCULOS VIOLADOS Y APLICABLES AL CASO CONCRETO: i. Tal y como se ha expuesto en el presente memorial, los artículos que han sido transgredidos y que han ocasionado la violación de ley y la errónea interpretación de la misma como consecuencia de las resoluciones dictadas en el Juicio Ordinario que haoriginado el presente Recurso de Casación, son los siguientes: Del Código Procesal Civil y Mercantil: Juicio ordinario posterior ARTICULO (sic) 335. (...) De la Ley del Organismo Judicial y Sus Reformas: ARTÍCULO 153. Sentencias ejecutoriadas.. (...) ii. La violación a la ley ha ocurrido tal y como se ha expuesto en este memorial por la forma en la cual los órganos jurisdiccionales que ha intervenido en primera como en segunda instancia en el Juicio Ordinario promovido de mi parte que tiene como objeto primordial el obtener la revisión de la sentencia dictada en primera instancia en el Juicio Ejecutivo que en su oportunidad promoví tal y como aquí lo he manifestado, en consecuencia, al haberse interpretado de forma errónea la ley a generado resoluciones (autos) que violan derechos constitucionales y que limitan el derecho de acción y de petición, inclusive transgreden el derecho de defensa y el debido proceso, toda

haberse interpretado de forma errónea la ley a generado resoluciones (autos) que violan derechos constitucionales y que limitan el derecho de acción y de petición, inclusive transgreden el derecho de defensa y el debido proceso, toda vez que derivado de la interpretación errónea de la ley prácticamente ha otorgado un sentido distinto a las normas establecidas en los artículos 335 del Código Procesal Civil y Mercantil y 153 de la Ley del Organismo Judicial y sus reformas. iii. Las normas antes relacionadas son de carácter “IMPERATIVO” y no de índole “FACULTATIVO” razón por la cual los órganos jurisdiccionales que conocieren tanto en primera como en segunda instancia de las excepciones previas interpuestas por la parte demandada en el Juicio Ordinario posterior de Revisión de Sentencia Dictada en Juicio Ejecutivo, tenían la obligación de interpretar correctamente la ley y no hacerlo en la forma realizada, toda vez que la juzgadora de primera instancia al resolver una excepción previa que nunca fue interpuesta y mejor dicho que no existe en nuestro ordenamiento procesal civil y mercantil, lo hizo violando el principio de “CONGRUENCIA” y en relación a la resolución dictada por el tribunal de alzada se puede apreciar claramente que al dictar el auto que resolvió el Recurso de Apelación, no se tenía ni la menor idea en relación a las instituciones de la “CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN” y a cuenta de ello se interpreto (sic) de una forma indebida las normas legales establecidas por el Código Procesal Civil y Mercantil en relación al plazo para la interposición del Juicio Ordinario Posterior y lo relativo a la ejecutoriedad de las sentencias, razón por la cual la violación de ley y la errónea interpretación de la misma deberá de

el Código Procesal Civil y Mercantil en relación al plazo para la interposición del Juicio Ordinario Posterior y lo relativo a la ejecutoriedad de las sentencias, razón por la cual la violación de ley y la errónea interpretación de la misma deberá de ser corregida por la Honorable Corte Suprema de Justicia a casar la resolución impugnada y como efecto de ello al amparo de lo establecido en el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil se proceda a fallar conforme a la ley declarando la improcedencia de las excepciones previas interpuestas por Francisco Vilarmín Cutillo Estrada en el Juicio Ejecutivo de Ejecución Especial de Obligación de Hacer, (...)” ANALISIS Debido a la forma en que se plantean los distintos submotivos que se invocan en el presente caso, se hará el estudio y resolución conjunta de los mismos.Previamente, es importante tener presente que atendiendo a la naturaleza eminentemente técnica del recurso de casación, una de sus principales características consiste en exigir que en el planteamiento de la tesis el casacionista deba cumplir con observar los aspectos técnico jurídicos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, necesarios para la adecuada argumentación de cada submotivo, ya que a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual pronunciarse. En ese sentido, cuando los aspectos técnico jurídicos no son administrados con la debida propiedad, el rechazo del recurso es inminente. En el presente caso, la casacionista invoca los submotivos de violación de ley e interpretación errónea de la ley. Al examinar los planteamientos en que se funda el recurso, se advierte que se incurrió en varios errores técnico jurídicos, los cuales consisten en:

ley e interpretación errónea de la ley. Al examinar los planteamientos en que se funda el recurso, se advierte que se incurrió en varios errores técnico jurídicos, los cuales consisten en: a) Para ambos casos de procedencia se señala como infringida la misma norma (artículo 335 del Código Procesal Civil y Mercantil), y prácticamente los argumentos con los cuales se defiende cada submotivo son los mismos, es decir, que en uno y otro el quid del asunto lo constituye el computo

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