73-2007 14082007 Eduardo Adilio Juarez Contreras
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 73-2007 14082007 Eduardo Adilio Juarez Contreras
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
14/08/2007 - PENAL
73-2007
Recurso de casación interpuesto por el abogado Eduardo Adilio Juárez Contreras, en su calidad de defensor del acusado Octaviano Coronado Méndez, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintisiete de febrero de dos mil siete, por los delitos de plagio o secuestro y lesiones graves.
DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo cuando el recurrente invoca el caso de procedencia contenido en el artículo 441 numeral 2) del Código Procesal Penal, y su pretensión va dirigida a que por ésta vía se provoque un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia.
Es improcedente la casación por el caso de procedencia previsto en el numeral 2) del artículo 441 del Código Procesal Penal, si la Sala de Apelaciones no tipificó los hechos objeto de la condena.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, catorce de agosto de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el abogado Eduardo Adilio Juárez Contreras, en su calidad de defensor del acusado Octaviano Coronado Méndez, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintisiete de febrero de dos mil siete, por los delitos de plagio o secuestro y lesiones graves. Además del interponente, cuyos datos de identificación personal constan en autos; intervienen en el proceso: el acusado Octaviano Coronado Méndez; el acusado Rigoberto Alonzo Méndez y su defensor, abogado Luis Alfonso Aguirre
Además del interponente, cuyos datos de identificación personal constan en autos; intervienen en el proceso: el acusado Octaviano Coronado Méndez; el acusado Rigoberto Alonzo Méndez y su defensor, abogado Luis Alfonso Aguirre Mejía; el agraviado Ricardo Enrique Catalán Argueta; y, el Ministerio Público, a través del Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Milton Tereso García Secayda. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN El hecho punible versó sobre lo siguiente: “Porque usted OCTAVIANO CORONADO MENDEZ, el día dieciocho de mayo del dos mil cuatro, aproximadamente a las catorce horas con treinta minutos, cuando se encontraba acompañado de los señores RIGOBERTO ALONZO MENDEZ Y CESAR OVIDIO MARTINEZ LORENZO, en la entrada de la carretera de terracería que de la aldea Estanzuela Abajo, municipio de Quezaltepeque, departamento de Chiquimula, conduce a la ciudad de Chiquimula, le hizo la parada al señor Ricardo Enrique Catalán Argueta, quien se conducía a bordo del vehículo marca Toyota, línea runner, color blanco, placas de circulación particular setecientos cuarenta y seismil ochocientos y quien vendía pan por dicho sector y se dirigía rumbo a la ciudad de Chiquimula y usted le solicitó que le cambiara una bolsa de pan, por lo que el señor Ricardo Enrique Catalán Argueta, atendiendo a la solicitud que le hiciera el
señor Rigoberto Alonzo Méndez, detuvo la marcha del vehículo que conducía, siendo el caso que cuando el señor Ricardo Enrique Catalán Argueta, se dirigía hacia la parte trasera del vehículo que conducía para entregarle otra bolsa de pan y cambiarle la del señor RIGOBERTO ALONSO MENDEZ, este aprovecho para golpearlo en la frente con la cacha de una pistola que portaba, en ese momento, usted OCTAVIANO CORONADO MENDEZ, así como RIGOBERTO ALONZO MENDEZ Y CESAR OVIDIO MARTINEZ LORENZO, también golpearon al señor Ricardo Enrique Catalán Argueta, a patadas en diferentes partes del cuerpo, le robaron los objetos que él portaba entre ellos un pañuelo color negro con blanco, un reloj dorado de pulsera, una tarjeta de presentación del señor Ricardo Benitez Flores, su billetera con setecientos quetzales en efectivo aproximadamente, que tenía en su interior, su licencia de conducir vehículo, su cédula de vecindad identificada con el número de orden S guión veinte y registro veintinueve mil quinientos veintinueve, expedida por el Alcalde Municipal de Chiquimula, departamento de Chiquimula, así como otros documentos y posteriormente lo agarraron y llevaron cargado a un lugar cercano a una especie de letrina o baño lugar en el cual lo tuvieron en contra de su voluntad aproximadamente veinticuatro horas, violándose su derecho a la libre locomoción, en el cual el señor Ricardo Enrique Catalán Argueta, perdió el conocimiento varias veces y en el cual
llegaban a golpearlo en repetidas ocasiones en varias partes del cuerpo, siendo el caso que el señor Ricardo Enrique Catalán Argueta, posteriormente a tanto golpe, recobró el conocimiento hasta el día siguiente, seriamente golpeado, en una especie de hoyo o fondo de barranco ubicado a un costado de la carretera de terracería que de la Aldea Estanzuela Abajo, Municipio de Quezaltepeque, departamento de Chiquimula, conduce a la ciudad de Chiquimula, lugar en el cual fue rescatado por agentes de la Policía Nacional Civil, quienes de inmediato lo llevaron para su curación al Hospital Modular del municipio de Chiquimula, Departamento de Chiquimula, durante el tiempo en el cual el señor Ricardo Enrique Catalán Argueta, estuvo retenido en contra de su voluntad por usted OCTAVIANO CORONADO MENDEZ y los señores RIGOBERTO ALONZO MENDEZ y CESAR OVIDIO MARTINEZ LORENZO, el señor Roberto Andreé Catalán Orellana, hijo del señor Ricardo Enrique Catalán Argueta, recibió en la línea telefónica de TELGUA S.A. número nueve millones cuatrocientos veinticuatro mil quinientos dieciocho (9424518) una llamada telefónica de una persona de sexo masculino en la cual se le exigió la entrega de sesenta mil quetzales a cambio de liberar a su señor padre, lo cual no se concretó, toda vez que el señor Ricardo Enrique Catalán Argueta, fue rescatado por la PolicíaNacional Civil, el día diecinueve de mayo del dos mil cinco, aproximadamente a
las dieciséis horas, habiéndosele causado lesiones gravísimas por las cuales necesitó de cuarenta y cinco días de tratamiento. El hecho antes descrito reúne los elementos típicos de los delitos de PLAGIO O SECUESTRO previsto en el artículo 201 del Código Penal y LESIONES GRAVÍSIMAS previsto en el artículo 146 del Código Penal”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad Regional del departamento de Chiquimula, pronunció sentencia el trece de noviembre de dos mil seis, declarando por unanimidad: “I) Que los procesados RIGOBERTO ALONZO MENDEZ y OCTAVIANO CORONADO MENDEZ, son autores responsables en el grado de autor del delito de PLAGIO O SECUESTRO, cometido en contra de la libertad del señor RICARDO ENRIQUE CATALAN ARGUETA; II) Que por el delito de PLAGIO o SECUESTRO, se les impone a los procesados RIGOBERTO ALONZO MENDEZ y OCTAVIANO CORONADO MENDEZ, la pena de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, pena que se aumenta en una tercera parte, al hacer aplicación de las agravantes específicas contenidas en sus numerales 2, 3 y 4 del artículo 204 del Código Penal, haciendo un total de CUARENTA AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, por este delito; III) Que los procesados RIGOBERTO ALONZO MENDEZ y OCTAVIANO CORONADO MENDEZ, son responsables en el grado de autor, del delito de LESIONES GRAVES, cometido en contra de la integridad física del señor RICARDO ENRIQUE CATALAN ARGUETA; IV) Que por el delito de
OCTAVIANO CORONADO MENDEZ, son responsables en el grado de autor, del delito de LESIONES GRAVES, cometido en contra de la integridad física del señor RICARDO ENRIQUE CATALAN ARGUETA; IV) Que por el delito de LESIONES GRAVES, se le impone a los procesados RIGOBERTO ALONZO MENDEZ y OCTAVIANO CORONADO MENDEZ, la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES; penas que sumadas hacen un total de CUARENTA Y SEIS AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución correspondiente, con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su detención (…)”. SENTENCIA RECURRIDA La Sala recurrida declaró por unanimidad: “I) NO ACOGE los recursos de apelación especial por motivos(sic) forma y fondo, interpuestos por el Abogado EDUARDO ADILIO JUÁREZ CONTRERAS, en su calidad de defensor del sindicado OCTAVIANO CORONADO MENDEZ; y, por el procesado RIGOBERTO ALONZO MENDEZ, II) consecuentemente, la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad Regional del departamento de Chiquimula, con fecha trece de noviembre del dos mil seis, queda invariable y con plena validez (…)”. ALEGACIONESEl día de la vista pública presentó sus alegaciones por escrito el recurrente, solicitando se declare procedente el recurso; en tanto el Ministerio Público solicitó
la improcedencia del recurso de casación por motivo de fondo. CONSIDERANDO -IEl casacionista invoca como submotivo, el previsto en el numeral 2) del artículo 441 Código Procesal Penal que establece: “Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación”, citando como “inobservados” los artículos 251 y 252 del Código Penal. Afirma el recurrente que la Sala “sentenciadora” al confirmar la sentencia del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad Regional del departamento de Chiquimula, “tiene por probado y tuvo conocimiento: 1) Que los señores OCTAVIANO CORONADO MENDEZ Y RIGOBERTO ALONZO MENDEZ, le robaron al señor RICARDO ENRIQUE CATALAN ARGUETA en las circunstancias que se indican en la sentencia ya relacionada. 2) QUE PARA DESPOJARLOS DE LOS BIENES MUEBLES especificados en el fallo, LE HICIERON HERIDAS GRAVES. 3) QUE LO DEJARON ABANDONADO EN UN LUGAR BOSCOSO A LA PAR DE UN ARBOL DE MANGO A POCO METROS DE LA CARRETERA, LUGAR EN DONDE LOS VECINOS DEL LUGAR LO ENCONTRARON Y AVISARON A LA POLICIA LOCAL. 4) QUE LA POLICIA LO LLEVO AL HOSPITAL MODULAR DEL MUNICIPIO DE CHIQUIMULA DEPARTAMENTO DE CHIQUIMULA. 5) Que a los penados les encontraron los objetos robados. 6) Que no existió dinero de rescate
o que los sindicados lo hubieren recibido o intentado recibir en un determinado lugar y tiempo. LO ANTERIOR TIPIFICA EL DELITO DE ROBO Y NO EL DE
PLAGIO O SECUESTRO COMO ERRÓNEAMENTE LO TIPIFICO LA SALA
SENTENCIADORA, YA QUE NO CONSTA CONFORME LOS HECHOS QUE LA
SALA TIENE POR PROBADOS QUE LOS SINDICADOS TUVIERAN BAJO SU
CUSTODIA AL AGRAVIADO RICARDO ENRIQUE CATALAN ARGUETA, SINO QUE A ESTE LO ENCONTRARON VECINOS DEL LUGAR ABANDONADO EN UN BOSQUE BAJO UN ARBOL DE MANGO. TAMBIEN TIENE POR PROBADO LA SALA REPITO, QUE NO EXISTIO(sic) RESCATE O SUMA DE DINERO QUE HUBIEREN RECIBIDO LOS ACUSADOS O INTENTADO RECIBIR. EN CONSECUENCIA LA VIOLACIÓN POR NO OBSERVAR LOS ARTICULOS EL(sic) ARTICULO(sic) 251 Y 252 DEL CODIGO PENAL, ES UN ERROR QUE INCIDIÓ EN UN FALLO INJUSTO DE CONDENA NO APEGADO A LA LEY.
Agrego: Los hechos que la Sala tiene por probado, no concuerdan con los elementos que del delito de Plagio(sic) o secuestro que regula el artículo 201 del Código Penal que dice: (…)”. El casacionista también estima violado el artículo 201 del Código Penal por haberse “aplicado indebidamente” por parte de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en la sentencia de fechaveintisiete de febrero de dos mil siete. Agrega, que el delito de plagio o secuestro
no se tipifica en los hechos que la Sala sentenciadora “tiene por probados”. Que por lo tanto el fallo es injusto “no apegado a la ley, lo cual perjudica a mi defendido, ya que se le aplicó una pena de un delito que no se encuentra probado en los hechos que la Sala sentenciadora tiene por probados”. Continúa exponiendo el casasionista que: “EN EL PRESENTE CASO SE PRODUJO, CUANDO LA SALA SENTENCIADORA, AL LLEVAR A CABO LA DIAGNOSIS JURIDICA DE LOS HECHOS CONSTATADOS, YERRA AL ESCOGER LA NORMA DE PLAGIO O SECUESTRO A HECHOS QUE TIPIFICAN LA FIGURA DE ROBO”. Pretende se apliquen las normas dejadas de aplicar, en este caso los artículos 251 y 252 del Código Penal, en sustitución del 201 de dicho cuerpo legal, “aplicado indebidamente”. -IIDe los razonamientos expuestos por el recurrente, se infiere sin lugar a dudas que pretende a través del motivo de fondo invocado que esta Cámara entre a hacer mérito de la prueba valorada por el tribunal de sentencia, así como de los hechos que tuvo por acreditados, lo cual como se encuentra establecido en la ley, no es una facultad del Tribunal de Casación. Los argumentos esgrimidos por el recurrente, relativos a que la Sala “sentenciadora”, tuvo por probado hechos, no pueden ser acogidos, por no ser reales; toda vez que quien valoró medios de prueba contra el procesado Octaviano Coronado Méndez, fue el tribunal de
sentencia, los que no puede esta Cámara a través del motivo de fondo invocado, entrar a calificar si fueron apreciados o no correctamente; tampoco si las conclusiones fácticas a las que arribó son congruentes con lo demostrado en el debate oral, pues ello es competencia exclusiva del tribunal sentenciador, de acuerdo con los principios de libertad de la prueba y a la sana crítica racional que rigen en el proceso penal vigente en Guatemala. El convencimiento al que arriba el juez sobre los hechos que tiene por demostrados, son de su exclusiva competencia, es a él a quien le corresponde, respetando las reglas de la sana crítica, elegir las pruebas que le sirven de sustento para llegar a conclusiones de hecho, basado en la libertad de prueba que impera en nuestro sistema procesal penal. Lo que en casación pretende el recurrente y que en esencia es lo mismo solicitado ante la Sala que resolvió la apelación especial por motivo de fondo, está excluido de las facultades legales de ambos tribunales. Por otra parte, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa no incurrió en error de derecho en la tipificación de los ilícitos atribuidos al acusado Coronado Méndez, porque la Sala de Apelaciones impugnada, no fue el órgano jurisdiccional que tipificó los hechos por los cuales se le condenó al acusado Octaviano Coronado Méndez. Por esa razón, no puede atribuírsele al Tribunal ad quem la eventual infracción normativa señalada por el interponente al haber sido un tribunal distintoquien procedió a la subsunción penal de los sucesos ilícitos acreditados.
Ciertamente el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad Regional del departamento de Chiquimula fue quien mediante sentencia de fecha trece de noviembre de dos mil seis decidió calificar los hechos demostrados en contra del acusado como plagio o secuestro y lesiones graves. Por el contrario, el tribunal de apelación se limitó a conocer sobre la violación de determinados preceptos sustantivos, estimando su no concurrencia, sin llevar a cabo calificación penal alguna. Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Cámara deberá declarar improcedente el recurso de casación por el motivo de fondo invocado.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 12, 28, 203, 204 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11, 16, 20, 21, 37, 43 inciso 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441 y 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el abogado Eduardo Adilio Juárez Contreras, en su calidad de defensor del acusado Octaviano Coronado Méndez. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.