73-2008 20062008 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 73-2008 20062008 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
20/06/2008 - PENAL
73-2008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, actuando por medio de la agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogada Xiomara Patricia Mejia Navas, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente con sede en Quetzaltenango, el veintiocho de febrero de dos mil ocho.
DOCTRINA: Resulta improcedente el recurso de casación por motivo de forma, basado en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal: a) Cuando la argumentación, el agravio señalado, la pretensión y la norma señalada como infringida, es apropiado hacerlo valer bajo otro caso de procedencia y no por el invocado por el casacionista. b) Cuando el tribunal de alzada sí se refirió a la argumentación toral de las respectivas alegaciones del apelante.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veinte de junio de dos mil ocho. Se integra la Cámara con los magistrados suscritos, para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, actuando por medio de la agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogada Xiomara Patricia Mejia Navas, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente con sede en Quetzaltenango, el veintiocho de febrero de dos mil ocho, dentro del proceso penal seguido en contra de Simón Juan Simón, por el delito de Homicidio. Además de la institución recurrente y del procesado antes citado, interviene
Quetzaltenango, el veintiocho de febrero de dos mil ocho, dentro del proceso penal seguido en contra de Simón Juan Simón, por el delito de Homicidio. Además de la institución recurrente y del procesado antes citado, interviene dentro del proceso, el defensor público, abogado Maximiliano Antonio Francisco. No hubo querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos objeto de la acusación figuran en el auto de apertura a juicio, que obran en las actuaciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, en sentencia de fecha veintiséis de noviembre de dos mil siete, por unanimidad declaró: “I. Absuelve al acusado Simón Juan Simón del delito de Homicidio que le fuera atribuido, figurando como agraviado Juan José Pascual Basilio, declarándolo libre de todo cargo con relación a dicho ilícito penal; II. Estando el acusado sujeto a prisión preventiva se ordena sulibertad, la que se hará efectiva hasta que el presente fallo se encuentre firme, según las razones consideradas; III. Sobre Responsabilidades Civiles, no se hace pronunciamiento por no haberse ejercitado acción civil; IV. Las Costas Procesales, deben ser soportadas por el Estado, en vista de la naturaleza del fallo; (…).”
RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA
La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente con sede en Quetzaltenango, por medio de la resolución impugnada de fecha veintiocho de febrero de dos mil ocho, por unanimidad declaró: “I) IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACION ESPECIAL planteado por Motivos Absolutos de Anulación Formal, por el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal, abogada XIOMARA PATRICIA MEJIA NAVAS, en contra del fallo proferido por el Tribunal de Sentencia penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil siete, II) Como consecuencia la sentencia queda incólume; III) Apareciendo en autos, que el sindicado SIMON JUAN SIMON se encuentra detenido, se ORDENA SU INMEDIATA LIBERTAD; IV) Léase el presente fallo el día y hora señalada para el efecto, lectura que valdrá de legal notificación para las partes que se encuentren presentes, debiéndose realizar las demás en la forma legal correspondiente, V) Certifíquese y devuélvase.” ALEGACIONES El día de la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones por escrito, reemplazando su participación oral. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía.
II El Ministerio Público actuando por medio de la agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, interpuso recurso de casación por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que preceptúa: “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor.“, y señala como infringido el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Expone la entidad impugnante, que es del criterio que la Sala de apelaciones vulneró la normas antes citada, porque su fallo no se encuentra debidamente motivado, incumpliendo con ello, con un requisito formal que la ley exige para quesea válida. De conformidad con el contenido de esa norma, es obligación de los órganos jurisdiccionales consignar en los autos y sentencias que emitan, una clara y precisa fundamentación de la decisión a la que arriban. Debiendo ser un documento motivado y estructurado, que contenga una fundamentación fáctica y probatoria que permita apreciar los razonamientos proferidos por los honorables juzgadores. Agrega, que en contravención a la norma invocada, el tribunal de alzada consideró en el numeral romano I, que por tratarse de acusar infracciones en los dos casos de la fundamentación de la sentencia y de los principios de la sana crítica razonada, referidos a la inobservancia de los artículos 11 Bis, 186 y
385 del Código Procesal Penal, efectuó el análisis en forma conjunta; afirmación que hace, a pesar que se discutían vicios distintos, sin analizar que en el primero se le hizo ver de forma específica la violación a los principios de no contradicción y de razón suficiente y en el segundo, específicamente la falta de fundamentación probatoria, que son dos aspectos totalmente diferentes y que merecían ser analizados separadamente, pero la Sala no analizó esos extremos, argumentando que se trataban de dos motivos iguales en donde se discute la falta de fundamentación, por lo que dicho tribunal no se pronunció ni resolvió los puntos esenciales que se sometieron a su control y que estaban contenidos en el segundo submotivo de forma. La entidad casacionista señala como agravio, el dictarse una resolución carente de fundamentación porque no se resolvieron los puntos esenciales que se sometieron al control de la Sala, emitiendo una sentencia en la que no se cumple con los requisitos formales para que sea válida con lo que se le limita el ejercicio de la acción penal pública, por lo que pretende se declare procedente el presente recurso, se case la resolución recurrida y se ordene el reenvío de la causa al tribunal correspondiente. III Al hacer el examen comparativo respectivo, se establece en primer lugar, que tanto en sus alegaciones, el agravio que señala la entidad recurrente, la aplicación que pretende y la norma que invoca como infringida, básicamente se refieren a que la sentencia recurrida no se encuentra debidamente fundamentada, incumpliendo con ello, con un requisito formal que la ley exige para que sea válida, argumentos que es apropiado hacerlos valer, bajo el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal y no por el invocado. En segundo lugar, porque en un breve pasaje de su argumentación, en
válida, argumentos que es apropiado hacerlos valer, bajo el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal y no por el invocado. En segundo lugar, porque en un breve pasaje de su argumentación, en la que sí se refiere al caso en el cual se fundamenta, argumenta que la Sala no se pronunció ni resolvió los puntos esenciales que se sometieron a su control y que estaban contenidos en el segundo submotivo de forma planteado. En efecto, al examinar el recurso de apelación especial planteado por el Ministerio Público, se aprecia que lo interpuso por dos motivos de forma, en el primer submotivo alega la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, conrelación al artículo 394 numeral 3 Ibid, porque el tribunal sentenciador no observó la totalidad de las reglas integrantes de la sana crítica razonada, dejando de aplicar de la lógica, el principio de no contradicción y el de razón suficiente cuando valoró medios de prueba de valor decisivos: para el segundo submotivo, argumentó la inobservancia del artículo 11 Bis, Ibid relacionado con los artículos 186 y 385 del mismo cuerpo adjetivo penal, porque el tribunal sentenciador no fundamentó la sentencia de conformidad con los requisitos que la ley le exige, ya que no indica que reglas utilizó para valorar la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica razonada, por lo que adolece de fundamentación probatoria. Al respecto, el tribunal ad quem consideró “(…) Al proceder al análisis
de rigor comparativo, considera procedente partir de los razonamientos que el Tribunal sentenciador a tenido para absolver al procesado siendo estos “(…)” La violación al principio de contradicción la estima el recurrente quebrantada cuando el Tribunal sentenciador, valora el acta de inspección fiscal, de veinticinco de febrero del año dos mil tres y el peritaje balístico de veinticinco de julio del año dos mil tres y luego procede a conferir valor probatorio a la evidencia material recogida en la escena del crimen, dos proyectiles de arma de fuego y un casquillo, lo que da al tribunal la certeza de que la muerte del ofendido se produce a consecuencia de un impacto de arma de fuego, desestimando luego la prueba material por ser inútil señala que estos medios de prueba fueron valorados de manera opuesta y contradictoria. Esta Sala estima que no hay contradicción en lo afirmado por el Tribunal sentenciador pues este estima que la muerte del occiso se produjo por disparo de arma de fuego, pero que esas pruebas no evidencian la posible culpabilidad del procesado al que absuelve por duda razonable pues no se establece si él efectivamente disparó contra el occiso. En cuanto al principio de razón suficiente el recurrente afirma que la sentencia impugnada no tiene razonamientos suficientes, esta Sala considera que las razones por las que absuelve si son razonables y devienen de las deducciones que hace el Tribunal partiendo de la prueba que analiza la cual considera insuficiente para fundar un fallo de condena. En cuanto al planteamiento que hace de que fueron vulneradas
en general los principios de la Sana Crítica Razonada, esta Sala estima que en forma general no puede hacer un análisis para comprobar la posible equivocación de los juzgadores por el principio de intangibilidad de la prueba contenido en el artículo 430 del Código Procesal Penal y es necesario recordar que el recurso debe bastarse así mismo por lo que este Tribunal no puede suplir de oficio tales deficiencias y en relación a la falta de fundamentación de la sentencia es evidente que contiene el fallo impugnado las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, razones que hacen declarar improcedente el recurso planteado.” Al analizar la sentencia impugnada, se establece que el tribunal de alzada al considerar, no incurrió en la denuncia alegada, toda vez que se refirió a laargumentación toral expuesta por el apelante, ya que si se resolvió en forma conjunta los dos motivos de forma planteados, fue porque el artículo que la entidad apelante señaló como infringido en el primer submotivo, lo relacionó con el artículo señalado como vulnerado en el segundo submotivo, lo cual era dable conocerlo en forma conjunta, y por lo mismo, no significa que dicho tribunal dejara de resolver algún punto esencial sometido a su conocimiento. Lo anteriormente expuesto, es motivo suficiente para no acoger el presente recurso y por lo mismo debe declararse improcedente.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 203 de la Constitución Política de la
República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 literal a), 77, 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, presentado por el Ministerio Público actuando por medio de la agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, contra la sentencia emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente con sede en Quetzaltenango, el veintiocho de febrero de dos mil ocho. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.