73-2024 11032024 Paz de Totonicapan
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 73-2024 11032024 Paz de Totonicapan
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
11/03/2024 – DUDA DE COMPETENCIA
73-2024
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, once de marzo de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el JUZGADO DE PAZ DEL MUNICIPIO Y DEPARTAMENTO DE TOTONICAPÁN, dentro del expediente identificado en dicho Juzgado con el número cero ocho mil cuatro guion dos mil veinticuatro guion cero cero cero treinta y nueve (080042024-00039).
ANTECEDENTES
A. El doce de enero de dos mil veinticuatro, ante el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y Familia del departamento de Totonicapán, la señora Lucía Corazón García Alvarado en ejercicio de la patria potestad de su hija menor de edad Lucía Catarina Lucrecia García García, presentó juicio oral de aumento de pensión alimenticia en contra del señor Pedro Manuel García Tzoc. La pensión convenida actualmente a favor de su hija menor es de trescientos quetzales (Q. 300.00) mensuales, y solicita setecientos quetzales más a la mensualidad, haciendo un total de mil quetzales (Q. 1,000.00) mensuales para la alimentista; asimismo, solicita que el demandado cubra los gastos de la cirugía que se le debe realizar a su hija los cuales son de doce mil quetzales (Q. 12,000.00).
B. El referido Juzgado, mediante resolución de fecha diecinueve de enero de dos mil veinticuatro, resolvió inhibirse de conocer por razón de cuantía, argumentando que por el importe anual que pretende la actora en concepto de pensión alimenticia de doce mil quetzales, no le compete conocer el presente asunto de conformidad con el Acuerdo 52-2023 de la Corte Suprema de Justicia; asimismo, indicó que la actora tiene su domicilio en el departamento de Totonicapán por lo que de conformidad con la ley, es el Juzgado de Paz del municipio y departamento de Totonicapán el que debe conocer el presente proceso, por lo que envía las actuaciones al mismo.
C. En virtud de lo anterior, el Juzgado de Paz del municipio y departamento de Totonicapán, el uno de febrero de dos mil veinticuatro, expuso que es competencia del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y Familia del departamento de Totonicapán conocer los juicios orales de pensiones de alimentos por ser un órgano especializado, y además la actora eligió ese órgano jurisdiccional para conocer su pretensión; que aunque tiene competencia en el ramo civil, familia y laboral, no es un juzgado especializado; y que, con las recientes reformas a la normativa (refiriéndose al Acuerdo 52-2023 de la Corte Suprema de Justicia) existe conflicto sobre la competencia entre ese juzgado y el de primera instancia ya que ambas judicaturas sustentan criterios distintos, por lo que plantea la duda de competencia a efecto de que esta Cámara determine el órgano competente para conocer el presente asunto.
CONSIDERANDO IEl artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial preceptúa: «…Si surgiere alguna
competencia a efecto de que esta Cámara determine el órgano competente para conocer el presente asunto. CONSIDERANDO IEl artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial preceptúa: «…Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer…». De conformidad con la norma transcrita, la duda de competencia surge cuando dos órganos jurisdiccionales creen tener razón o no, respecto de la competencia para conocer de un asunto determinado y, ante tal situación, uno de ellos plantea la duda al respecto, ello en aras de la certeza jurídica procesal. La competencia se define como la atribución legítima de un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto, a efectos de conocer por razón de la materia, cuantía y territorio. CONSIDERANDO II Esta Cámara establece que, para resolver la presente duda de competencia, debe tomarse en cuenta lo preceptuado en el artículo 8 inciso 3º del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece: «…Para establecer la cuantía de la reclamación, se observarán las siguientes disposiciones: (…) 3º- Si el juicio versare sobre rentas, pensiones o prestaciones periódicas, servirá de base su importe anual…». En ese sentido, de conformidad con las actuaciones subyacentes, en el presente caso se solicita un aumento en la pensión alimenticia convenida de trescientos quetzales mensuales a favor de la alimentista, y se solicita un aumento de setecientos quetzales más (Q. 700.00) en la mensualidad, por lo que el importe
caso se solicita un aumento en la pensión alimenticia convenida de trescientos quetzales mensuales a favor de la alimentista, y se solicita un aumento de setecientos quetzales más (Q. 700.00) en la mensualidad, por lo que el importe anual de dicha pensión es el que sirve para determinar al juez competente, importe que en este caso asciende a doce mil quetzales (Q. 12,000.00) anuales. Asimismo, debe tomarse en cuenta lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3 y 4 del Acuerdo número 52-2023 de la Corte Suprema de Justicia, los cuales establecen, respectivamente, que «En los asuntos de familia la ínfima cuantía se fija en dieciocho mil quetzales (Q. 18,000.00) anuales y la menor cuantía se fija en treinta y seis mil quetzales (Q. 36,000.00) anuales…»; que «Los Juzgados de Paz con competencia en familia de las cabeceras departamentales de la República y los de los municipios donde la Corte Suprema de Justicia los haya establecido mediante Acuerdo con esa competencia, conocerán de los asuntos de ínfima y de menor cuantía»; que «Los Juzgados de Paz de toda la República, con excepción de aquellos con competencia específica en materia penal, civil u otra, conocerán de los asuntos de familia de ínfima cuantía»; y que «Todos los asuntos de familia que excedan el monto estipulado como menor cuantía, deberán ser conocidos por los Juzgados de Primera Instancia de Familia de la República…».
Las normas precitadas establecen claramente cuáles son los juzgados competentes para conocer los asuntos de ínfima y menor cuantía en materia de familia; especialmente a partir artículo 2 del Acuerdo 52-2023 de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece que los juzgados de paz con competencia en familia de las cabeceras departamentales de la República conocerán de los asuntos de ínfima y de menor cuantía, y en este caso, el juez de paz que consulta sí tiene competencia en materia de familia de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo 54-2019 de la Corte Suprema de Justicia. Consecuentemente, puesto que las prestaciones anuales reclamadas por la demandante ascienden a doce mil quetzales (Q. 12,000.00) anuales, el asunto se clasifica como de ínfima cuantía al no superar los dieciocho mil quetzales, y aún si se sumasen los doce mil quetzales que solicita para gastos médicos de cirugía a favor de su hija, dicha cantidad tampoco superaría los treinta y seis mil quetzales (Q. 36,000.00)establecidos para la asuntos de menor cuantía, para los cuales también es competente el Juzgado de Paz del municipio y departamento de Totonicapán. Adicionalmente a lo anterior, el artículo 4 del Acuerdo 52-2023 de la Corte Suprema de Justicia, establece que los juzgados de primera instancia de familia solo conocen de los asuntos que superen la menor cuantía, es decir, aquellos que superen los treinta y seis mil quetzales, lo que no es el caso en el presente
proceso. Por último, si al señalar que no es un órgano especializado se refiere a que carece de un equipo multidisciplinario para la adecuada tramitación de los asuntos de familia, debe tomarse en cuenta que, de conformidad con el artículo 168 de la Ley del Organismo Judicial, los tribunales deben prestarse mutuo auxilio para la práctica de todas las diligencias que fueren necesarias; por lo tanto, el juez de paz que consulta tiene la posibilidad de solicitar dicha colaboración al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y Familia del departamento de Totonicapán. Por las razones expuestas, las actuaciones deben ser remitidas al Juzgado de Paz del municipio y departamento de Totonicapán para que continúe conociendo de las mismas. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 62, 74, 75, 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; y, 1 al 24 del Código Procesal Civil y Mercantil. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. Es competente para conocer el JUZGADO DE PAZ DEL MUNICIPIO Y DEPARTAMENTO DE TOTONICAPÁN; en consecuencia, con certificación de lo resuelto, remítanse el expediente a dicho órgano jurisdiccional para que continúe conociendo del asunto y con la debida
celeridad, resuelva lo que considere procedente, para no incurrir en el presupuesto de retardo de la administración de justicia. II. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y Familia del departamento de Totonicapán, para su conocimiento.
Manuel Duarte Barrera, Vocal Décimo y Presidente de la Cámara Civil; Claudia Lucrecia Paredes Castañeda, Magistrada Vocal Sexta; Héctor Ricardo Echeverría Méndez, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Humberto Rivera Carrillo, Magistrado Vocal Décimo Segundo. Carlos Ronaldo Paíz Xula, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.