73-2025 21022025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- 73-2025 21022025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- —
- Año
- 2025
21/02/2025 – DUDA DE COMPETENCIA
73-2025
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintiuno de febrero de dos mil veinticinco.
- Se integra con los suscritos magistrados. II) Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por la SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, dentro del expediente identificado con el número cero mil once guion dos mil veinticinco guion cero cero cero treinta
(01011-2025-00030).
ANTECEDENTES
A. El treinta de enero de dos mil veinticinco, Elías José Arriaza Sáenz, mandatario especial, judicial y administrativo con representación de la entidad Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima -BANRURAL-, compareció ante el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en Materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo del departamento de Guatemala, con el objeto de plantear proceso contencioso administrativo en contra del Banco de Guatemala, el cual fue remitido el treinta y uno de enero de dos mil veinticinco, a la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para su conocimiento.
B. De lo anterior, en resolución de fecha treinta y uno de enero de dos mil veinticinco, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, tuvo a la vista el proceso contencioso administrativo planteado y para el efecto, argumentó: «… II) En vista de la particularidad que tiene el proceso Contencioso
Administrativo, en cuanto a la competencia establecida en el artículo doscientos veintiuno de la Constitución Política de la República de Guatemala, este tribunal estima pertinente no entrar a conocer atendiendo a que la última resolución que se dictó en el procedimiento administrativo fue por el planteamiento de un recurso de apelación (…) por lo que estimamos oportuno plantear la DUDA DE COMPETENCIA, para que sea la Honorable Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien decida quien es competente, ya que para iniciar el Proceso Contencioso Administrativo, se necesita una resolución administrativa, firme y que ponga fin al proceso administrativo, razón por la cual existe DUDA DE COMPETENCIA, por lo que se remite la demanda de mérito a la Corte (…) para que (…) resuelva lo procedente y remita el asunto al tribunal que deba conocer. »DECLARA: Que por existir duda de competencia, se remite la presente demanda a la Honorable Corte (…) para que la Cámara Civil resuelva y lo remita al Tribunal que deba conocer (sic)». CONSIDERANDO I El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial preceptúa: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer».La competencia se define como la facultad que posee un juez para conocer y resolver un asunto, a efecto de conocer por razón de la materia, cuantía y territorio.
II Es fundamental mencionar que, para que surja una duda de competencia que deba ser resuelta por esta Cámara, es presupuesto indispensable que dos jueces consideren no ser competentes para conocer un mismo asunto. Partiendo de esa premisa, la duda de competencia surge cuando dos órganos jurisdiccionales estiman no tener competencia para conocer de un asunto y se remiten el expediente uno al otro indicando las razones del porqué no pueden conocer del caso puesto a su conocimiento; ante tal situación, uno de los órganos jurisdiccionales plantea la duda de competencia. En observancia a lo antes expuesto y del análisis del expediente remitido por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, esta Cámara determina que no figura otro órgano jurisdiccional que se haya declarado incompetente para conocer del asunto en cuestión, circunstancia que no permite que concurra el presupuesto para el planteamiento de una duda de competencia, pues no existe controversia entre dos juzgados que giren en torno a determinar cuál de ellos debe conocer el asunto. En ese sentido, la Sala mencionada, al haber analizado y establecido la competencia con base en los antecedentes, la legislación, reglas pertinentes y haber concluido que era incompetente, con apego al principio iura novit curia, debió remitir las actuaciones al órgano jurisdiccional que según su criterio y análisis legal, sí era el competente para que se pronunciara, y por ende, dictar la resolución que en derecho correspondía. En consecuencia de lo anterior, se concluye que no existe duda de competencia
que deba dilucidarse por parte de esta Cámara y en aras de una administración de justicia pronta y cumplida, se remiten las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que resuelva lo que en derecho corresponde con la celeridad debida. LEYES APLICABLES Artículo citado, 12, 28 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 116, 118, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, DECLARA: I. No existe duda de competencia que deba ser resuelta. II. En consecuencia, con certificación de lo resuelto, remítanse las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para que de conformidad con lo aquí considerado y la debida celeridad, resuelva lo que en derecho corresponda, para no incurrir en retardo en la administración de justicia.
Carlos Rodimiro Lucero Paz, Magistrado Vocal Primero, Presidente Cámara Civil en Funciones; Flor de María García Villatoro, Magistrado Vocal Segundo; René Guillermo Girón Palacios, Magistrado Vocal Tercero; Flor de María Gálvez Barrios,Magistrada Vocal Séptima; Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.