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730-2011 21062013 Mortual de Maria Olivares

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
730-2011 21062013 Mortual de Maria Olivares
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2011

21/06/2013 – CIVIL

730-2011

Recurso de casación interpuesto por MARIA ADELINA CÁCERES OLIVARES, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el tres de octubre de dos mil once. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Es improcedente el submotivo de interpretación errónea, cuando el recurrente denuncia normas que no fueron tomadas en cuenta por la Sala sentenciadora al momento de emitir su fallo. LEYES ANALIZADAS Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiuno de junio de dos mil trece. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el tres de octubre de dos mil once por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: María Adelina Cáceres Olivares quien actúa en su calidad de administradora y representante legal de la mortual de la causante María Olivares, identificada legalmente también como María Olivarez.

II. Parte Contraria: José Antonio Fernández (único apellido) que no compareció en ninguna etapa del proceso.

III. Tercero Interesado: Jorge Alonzo Morales que no compareció en ninguna etapa del proceso.

CUESTIONES DE HECHO

I. María Adelina Cáceres Olivares, en la calidad con que actúa promovió juicio ordinario de nulidad absoluta del negocio jurídico consistente en contrato de

compraventa de bien inmueble; y de nulidad absoluta de la escritura pública en que está contenido dicho negocio jurídico, en contra de José Antonio Fernández (único apellido), y como tercero emplazado el Notario autorizante Jorge Alonzo Morales.

II. A solicitud de la parte actora, a José Antonio Fernández se le tuvo por contestada la demanda en sentido negativo y se siguió el juicio en su rebeldía.

III. El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jutiapa al resolver declaró con lugar la demandapromovida.

IV. Contra dicha sentencia María Adelina Cáceres Olivares interpuso recurso de ampliación, mismo que fue declarado con lugar. No conforme con la sentencia, interpuso recurso de apelación por considerar que el fallo fue deficiente en virtud de que no se ordenó la cancelación de las inscripciones registrales posteriores.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por María Adelina Cáceres Olivares, y consecuentemente confirmó la sentencia venida en grado. Para el efecto, consideró: «… Al examinar la sentencia impugnada, así como de los argumentos del apelante al expresar sus agravios, se infiere que, la inscripción que da forma concreta fue descrita en la pretensión del actor para que se procediera a su cancelación en el Registro de la Propiedad, fue la tercera inscripción de dominio de la finca relacionada en el presente proceso, misma que es congruente con la nominación e identificación de quien fue

demandado, pero en relación a la cuarta inscripción, es importante acotar lo que el Juez a quo motivó al respecto de esa pretensión en la sentencia de mérito, puesto que la señora María Estela Cruz Iraheta de Samayoa, de acuerdo con el memorial de demanda y las demás constancias procesales, no fue demandada para que en juicio, al apersonarse, hubiese ejercido su derecho de defensa, extremos fácticos que se relacionaron intrínsecamente con la pretensión del actor en cuanto a quien fue la persona demandada, y como consecuencia de ello, la cancelación, por orden judicial, de la inscripción número tres de la finca anteriormente relacionada, y en ese sentido, tal extremo debe ser motivo de otra pretensión procesal. De tal manera, que los fundamentos del Juez de Instancia se sustentan en la legislación civil vigente, tanto en su ámbito sustantivo y adjetivo, asimismo, el derecho de defensa, como derecho fundamental del orden constitucional no puede ser disminuido ni tergiversado por una disposición administrativa judicial de menor rango tal y como lo argumenta el apelante. De lo antes expuesto, se considera que el fallo fue dictado de conformidad con las pretensiones del actor y de acuerdo con la ley, por lo que se hará el pronunciamiento respectivo». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y los artículos 1168 y 1169 inciso 2º del Código Civil. CONSIDERANDO ICon respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… Con base en la prueba

aportada y analizada y valorada debidamente dentro del juicio Ordinario de Nulidad Absoluta del Negocio Jurídico, que en la calidad con que actúo, promoví contra JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, ÚNICO APELLIDO, y como TERCERO emplazado el Notario JORGE ALONZO MORALES, se declaró la nulidad del negocio jurídico consistente en Contrato de Compraventa de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad al número DOS MIL CIENTO SESENTA Y TRES (2163) Folio CUARENTA Y TRES (43) del Libro OCHENTA Y UNO (81) de JALAPA-JUTIAPA, como también de la escritura pública número cincuenta y dos, autorizada en la ciudad de Guatemala, el veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y seis, por el Notario Jorge Alonzo Morales, que lo contiene, especialmente con la prueba documental con la cual se acreditó que en la fecha en que se autorizó la escritura pública relacionada el supuesto vendedor MARIA OLIVARES, único apellido, había fallecido (…) La nulidad del negocio jurídico e instrumento que lo contiene tuvo como consecuencia lógica la cancelación de la inscripción registral número tres, conforme la cual se operó en el Registro General de la Propiedad dicho negocio declarado nulo. »Sin embargo, el fallo recurrido no tiene ningún efecto positivo y conculca el derecho de propiedad de mi representada, contenido en el artículo TREINTA Y NUEVE (39) de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque la

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA, no ordenó la cancelación de las inscripciones registrales posteriores, específicamente la inscripción registral número cuatro, conforme la cual se trasladó el dominio de la finca [referida] (…) a la señora María Estela Cruz Iraheta de Samayoa; al dejar vigente la inscripción la mortual que represento no recupera el dominio sobre la finca relacionada y para el efecto se fundamentó en lo siguiente: “… se infiere que, la inscripción que da forma concreta fue descrita en la pretensión del actor para que se procediera a su cancelación en el Registro de la Propiedad, fue la tercera inscripción de dominio de la finca relacionada en el presente proceso, misma que es congruente con la nominación e identificación de quien fue demandado, pero en relación a la cuarta inscripción, es importante acotar lo que el Juez a quo motivó al respecto de esa pretensión en la sentencia de mérito, puesto que la señora María Estela Cruz Iraheta de Samayoa, de acuerdo con el memorial de demanda y las demás constancias procesales, no fue demandada para que en juicio, al apersonarse, hubiese ejercido su derecho de defensa…”. Este argumento carece de sustentación y se debe a la interpretación errónea de los artículos 1168 y 1169 inciso 2º. del Código Civil (…) »De la debida interpretación y consecuente aplicación de ambas normas que debió hacer la Sala recurrida se establece la nulidad y consecuente cancelación

de las inscripciones registrales posteriores, pues de no hacerse la cancelación delas inscripciones registrales subsiguientes, en este caso la número cuatro tendrá eficacia jurídica y no tendrá ningún efecto la cancelación de la anterior, seguirá imperando la mala fe, continuarán los contratos fraudulentos sobre la finca y eventualmente podrían resultar afectadas personas inocentes ajenas al caso. La cancelación de las inscripciones registrales posteriores a la cancelada, además de las normas citadas, se sustenta también en la circular de la Corte Suprema de Justicia (…) de fecha once de julio de mil novecientos ochenta, sobre aspectos de la práctica judicial que en la parte del punto VIII de la tercera página se recomienda a los jueces que cuando proceda la declaración de nulidad absoluta de un negocio jurídico, DEBE ORDENARSE LA CANCELACIÓN DE TODAS LAS INSCRIPCIONES QUE SE HAYAN ORIGINADO DE ESE NEGOCIO, SIN TOMAR EN CUENTA EL CONCEPTO DE TERCERO DE BUENA FE, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 1148 DEL CÓDIGO CIVIL. La orden de cancelación de las inscripciones registrales posteriores, se fortalece con la jurisprudencia sentada por la Corte de Constitucionalidad en fallos similares en los cuales se acudió directamente el amparo que a continuación cito: »a) Sentencia del veintidós de septiembre de dos mil nueve, dentro del expediente dos mil ciento cuarenta y cuatro guión dos mil nueve (…) »b) Sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad el veinticuatro de

noviembre de dos mil cuatro dentro del expediente mil setecientos trece guión dos mil cuatro (1713-2004) (…) »c) Sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad el quince de noviembre de dos mil cuatro, dentro del expediente dos mil setenta y cuatro guión dos mil cuatro (2074-2004) (…) »Como se aprecia en las sentencias citadas, las tres tienen la característica principal que se ordena la cancelación de la inscripción registral que se realizó con motivo del instrumento falso y las posteriores, POR LO QUE EN ESTE CASO ES PROCEDENTE LA CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL NUMERO (sic) CUATRO. »Analizando ahora en lo atinente al argumento de la Sala recurrida de que no procede cancelar la inscripción registral de dominio número cuatro, para no afectar el derecho de defensa de la adquirente María Estela Cruz Iraheta de Samayoa, es un argumento también carente de sustentación, como se establece a continuación: »a) Por simple lógica no se le puede afectar el derecho de defensa porque ella tendrá conocimiento de que la inscripción anterior cancelada, es producto de un instrumento falso, como consecuencia la que corresponde a dicha adquirente también es nula y debe cancelarse y si esta sería hubiere hecho más inscripciones, que es el peligro inminente en que se encuentra el derecho depropiedad de la mortual que represento, sería imposible demandar a cada uno de los que aparecieren en las subsiguientes operaciones registrales. »b) No tiene objeto iniciar demanda civil contra la señora mencionada (…) no hay

nada que probar porque ya está probado que es nula la inscripción registral número tres y la cuatro no puede surtir efectos si es consecuencia de una inscripción registral cancelada; no se puede iniciar demanda para pedir autorización a la mencionada si acepta la cancelación y tampoco puedo (sic) iniciarse demanda para que manifieste su opinión; por lo que no hay demanda que plantear, por lo que es erróneo el criterio de la Sala recurrida al considerar que para cancelar la inscripción registral número cuatro es motivo de otra pretensión procesal. »c) De conformidad con la sentencia citada de la Corte de Constitucionalidad (del veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro, expediente mil setecientos trece guión dos mil cuatro (1713-2004) (…) Si la señora María Estela Cruz Iraheta de Samayoa, se considera afectada debe iniciar las acciones que crea pertinentes (…) »Los artículos 1168 y 1169 numeral 2) del Código Civil, facultan para cancelar las inscripciones registrales como este caso, cuando son producto de documentos falsos. Sin embargo en este caso hubo errónea interpretación de las mismas por parte de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, lo que motivó que no se cancelara la inscripción registral número cuatro (…) por lo que fueron infringidas en mi perjuicio dichas normas. Como consecuencia de esa errónea interpretación, fue violentado en mi perjuicio también el artículo TREINTA Y NUEVE de la Constitución Política de la República de Guatemala, que garantiza

el derecho de propiedad, porque como consecuencia de la errónea interpretación de las normas indicadas, la demanda planteada, no tiene ningún efecto positivo porque continúa vigente la inscripción anómala a favor de la señora María Estela Cruz Iraheta de Samayoa, lo que restringe el derecho de propiedad de la mortual que represento…». Alegaciones A pesar de haber sido legalmente notificado, José Antonio Fernández no compareció a evacuar la audiencia para la vista. A pesar de haber sido legalmente notificado, Jorge Alonzo Morales no compareció a evacuar la audiencia para la vista. Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley, como submotivo de casación de fondo, es aquella en la que se incurre cuando el juez atribuye a la norma un sentido y alcance que no tiene conforme las reglas de la hermenéutica jurídica. Existe reiterada jurisprudencia de esta Cámara respecto a considerar que el recurso de casación, desde el punto de vista doctrinario y legal, es extraordinario,de carácter riguroso, formal y limitativo, cuyo planteamiento debe estar debidamente motivado y fundamentado en cada uno de los casos precisados por la ley; pues lo contrario, trae como consecuencia una limitación para el tribunal de casación de entrar a conocer el fondo del asunto. En el presente caso, la casacionista interpone el recurso de casación invocando para el efecto interpretación errónea de los artículos 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 1168 y 1169 inciso 2º del Código Civil; sin

embargo, al denunciar este submotivo, debió cerciorarse que los preceptos hayan sido tomados en cuenta por la Sala sentenciadora al emitir su fallo, lo cual constituye un requisito sine qua non para la procedencia del submotivo intentado. Esta Cámara advierte que de la lectura de la sentencia recurrida se evidencia que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa no se fundamentó en las normas denunciadas para emitir su fallo; por lo que, el invocar el submotivo que se analiza, se traduce en un defecto en el planteamiento del recurso de casación, lo cual orienta a este tribunal a desestimar el mismo, ante la imposibilidad de subsanar de oficio las deficiencias en su interposición. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, deberá hacer la declaración correspondiente condenando al que interpuso el recurso al pago de las costas y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto. En el presente caso, habiendo sido expuestas las razones por las que se desestima el recurso de casación, procede condenar a la interponente al pago de las costas causadas y la multa respectiva.

LEYES APLICABLES Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25,26, 619, 620, 621 y 630 del Código Procesal Civil y Mercantil; 54,57, 79 inciso

a), 141, 142, 147, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. Se condena en costas a la interponente y se le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme en presente fallo.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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