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730-2012 20032013 Mario Gilberto Gomez Garcia Vrs. Olga Maribel Mendez Ajin

SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES

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Detalles

Título
730-2012 20032013 Mario Gilberto Gomez Garcia Vrs. Olga Maribel Mendez Ajin
Autor
SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2012

20/03/2013 - FAMILIA

730-2013

SALA DE LA CORTE DE APELACIONES DE FAMILIA. GUATEMALA, VEINTE

DE MARZO DE DOS MIL TRECE.

EN APELACIÓN y con sus antecedentes respectivos se examina la SENTENCIA de fecha diez de septiembre de dos mil doce, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE ESCUINTLA, con sede en el Ciudad del mismo nombre, dentro del juicio arriba identificado, promovido por la señora OLGA MARIBEL MÉNDEZ AJÍN contra el señor MARIO GILBERTO GOMEZ GARCÍA. Y, del estudio de las actuaciones se extraen los siguientes resúmenes: I.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Jueza de Primera Instancia, declaró: “I) CON LUGAR la DEMANDA ORAL DE FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA promovida por la señora OLGA MARIBEL MÉNDEZ AJÍN en contra del demandado señor MARIO GILBERTO GOMEZ GARCÍA; II) En consecuencia, se condena al demandado MARIO GILBERTO GOMEZ GARCIA, a pagar a la actora OLGA MARIBEL MÉNDEZ AJÍN a su favor y de su hija menor de edad de ambos, GLADYS MELISSA GÓMEZ MÉNDEZ, la cantidad de SEISCIENTOS QUETZALES MENSUALES, a razón de CUATROCIENTOS quetzales mensuales para la menor de edad alimentista y doscientos quetzales mensuales para la

actora en calidad de cónyuge; en concepto de pensión alimenticia, la que deberá ser pagada en forma mensual, anticipada y sin necesidad de cobro ni requerimiento alguno; III) La pensión alimenticia ahora fijada empieza a correr efectos desde el ocho de mayo de dos mil doce, fecha en la cual fue notificado el demandado MARIO GILBERTO GOMEZ GARCÍA de la acción entablada en su contra, cobrables las pensiones alimenticias que se fijaron provisionalmente, las cuales quedan establecidas en el monto que se fija a través de esta sentencia en forma definitiva, pero si las mismas hubieren sido canceladas durante la tramitación del juicio se tendrán por bien hechos los pagos; IV) Se fija al demandado MARIO GILBERTO GOMEZ GARCIA el plazo de cinco días para que garantice dicha obligación, bajo apercibimiento de que si no lo hace, se tendrán por garantizadas las pensiones con los bienes presentes y futuros de su propiedad que indique la actora; V) Se condena al demandado MARIO GILBERTO GOMEZ GARCIA al pago de las costas procesales causadas con ocasión del presente juicio por lo considerado; VI) NOTIFÍQUESE.” Por ser exacta la relación de los hechos en la sentencia recurrida no se hace rectificación. II.- DE LOS PUNTOS OBJETO DEL PROCESO: Que se fije en concepto de pensión alimenticia a favor de OLGA MARIBEL MÉNDEZ AJÍN y de la menorGLADYS MELISSA GÓMEZ MÉNDEZ, la suma de DOS MIL QUETZALES

MENSUALES, la que deberá ser proporcionada por el señor MARIO GILBERTO

GÓMEZ GARCÍA.

III.- DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO: POR LA PARTE DEMANDANTE: A) Documentos consistentes en: a) Certificación de la partida de nacimiento número dos mil cuatrocientos cinco, folio cuatrocientos noventa y ocho, libro ciento veintiséis, extendida por la Registradora del Registro Nacional de las Personas del municipio de San Miguel Dueñas, departamento de Sacatepéquez, el once de noviembre de dos mil once (folio cinco); b) Certificación de la partida de matrimonio número doscientos once – noventa y cinco, folio ciento cuarenta y nueve, libro treinta, extendida por la Registradora del Registro Nacional de las Personas del municipio y departamento de Escuintla, el catorce de octubre de dos mil diez (folio seis); C) Las presunciones legales y humanas.

POR LA PARTE DEMANDADA: A) Declaración de parte, prestada por la demandante con fecha once de junio de dos mil doce (folios veintitrés y veinticuatro); B) Documentos consistentes en: a) Certificación de la partida de nacimiento número un mil cincuenta y siete, folio noventa y uno, libro ciento veintitrés, extendida por el Registrador del Registro Nacional de las Personas de la Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, el veintidós de mayo de dos mil nueve (folio treinta y tres); b) Certificación extendida por la Perito Contador de la entidad Beluga, Sociedad Anónima, el catorce de mayo de dos mil doce (folio treinta y cuatro); c) Fotocopias de varios recibos de pago de salario

(folios treinta y cinco y treinta y seis); d) Constancia extendida por la Directora Técnica y Directora Administrativa del Instituto Mixco Nocturno Municipal de San

doce (folio treinta y cuatro); c) Fotocopias de varios recibos de pago de salario (folios treinta y cinco y treinta y seis); d) Constancia extendida por la Directora Técnica y Directora Administrativa del Instituto Mixco Nocturno Municipal de San Miguel Dueñas, departamento de Sacatepéquez, el diecisiete de mayo de dos mil doce (folio treinta y siete); e) Fotocopia de varias facturas y de varios recibos (folios treinta y ocho, treinta y nueve, cuarenta reverso y del cuarenta y uno al cuarenta y cinco); f) Fotocopia de boletas de depósitos de ahorro (folio cuarenta); C) Las presunciones legales y humanas. Oportunamente se realizó la investigación socioeconómica a las partes, de lo cual se rindió informe. IV.- DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES: Con ocasión del día para la vista, únicamente la parte demandada presentó alegato, manifestando en el mismo lo siguiente: Que su inconformidad se basa en que aún teniendo él como padre y responsable del menor (procreado con la demandante) que se encuentra bajo su patria potestad, un salario tan bajo, se le haya impuesto una pensión alimenticia de seiscientos quetzales, ya que actualmente se encuentra embargado casi el cincuenta por ciento del mismo, y hablar de seiscientos quetzales para él implica el treinta y tres por ciento, lo cual afecta sobre manera su economía, tomando en cuenta que si bien se trata de los derechos de su hija,se están limitando los derechos del menor cuya patria potestad ostenta, pues al verse obligado a través de embargo y ahora sentenciado al pago de esta suma, prácticamente le están confiscando lo poco que gana, no pudiendo cubrir las necesidades de su menor hijo. Que su inconformidad tiene fundamento en lo que

verse obligado a través de embargo y ahora sentenciado al pago de esta suma, prácticamente le están confiscando lo poco que gana, no pudiendo cubrir las necesidades de su menor hijo. Que su inconformidad tiene fundamento en lo que preceptúan los artículos 253 y 279 del Código Civil y en este caso en particular, la demandante recibe un salario similar al de él y bajo su patria potestad y cuidado se encuentra un hijo menor procreado entre ambos, no ha querido contrademandar a la actora por alimentos para su hijo, pues el niño menor también necesita ser educado, alimentado, eventualmente de vestuario y asistencia económica, así como recreación, por lo que es necesario que se rebaje el monto total de la pensión a un total de cuatrocientos quetzales, pues su caudal económico se ve afectado y reducido para poder proporcionarle al menor bajo su patria potestad lo necesario para que lleve una vida digna. Que no es concebible la idea de que se pretenda proteger los derechos de su hija y de la actora, violentando o menoscabando los derechos de su menor hijo. Que queda demostrado también que la actora, tiene suficiente capacidad económica para estar sujeta a un Fondo de Pensiones, capacidad con la que él personalmente cuenta, por lo que hace notar la desventaja económica en la que se encuentra.- Tramitada esta instancia de conformidad con la ley, habiendo señalado y verificado el día de la vista es procedente resolver y.

CONSIDERANDO: -ILa apelación es un recurso ordinario que provoca un nuevo examen de la relación

controvertida (novum judicium) y hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo tanto de la cuestión facti como de la quaestio juris y está legitimada para ejercerla, la parte agraviada por la sentencia y en general, todo aquel que por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore. El agravio, perjuicio o gravamen que la sentencia causa al litigante, constituye así, el interés sin el cual no puede ejercerse el recurso. Es una expresión del derecho a la tutela judicial efectiva y se considerará solo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado; el Tribunal Superior no podrá, por lo tanto, enmendar o revocar la resolución en la parte que no es objeto del recurso, salvo que la variación en la parte que comprenda el recurso, requiera necesariamente modificar o revocar otros puntos de la resolución apelada. El ordenamiento sustantivo civil guatemalteco, al definir la denominación de alimentos asienta que “comprende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y también la educación e instrucción del alimentista, cuando esmenor de edad”. Refiere también que éstos han de ser proporcionados a las circunstancias personales y pecuniarias de quien los debe y de quien los recibe y

serán fijados por el juez en dinero y están obligados recíprocamente a darse alimentos, los cónyuges, los ascendientes, descendientes y hermanos. -IIEl señor Mario Gilberto Gómez García alega en esta instancia lo siguiente: a) que se le dio valor probatorio a su constancia salarial, a los recibos de pago de salario, constancias de inscripción de su menor hijo Mario Leonel Gómez Méndez, a las facturas y recibos de gastos, boletas de depósitos a la cuenta de la demandante y los demás comprobantes de gastos efectuados por él pero la jueza de los autos resolvió que “demuestran un gasto y por lo tanto demuestran capacidad de pago” lo cual es ilógico; b) que también la sentencia da valor probatorio al oficio número AC – un millón trescientos veintiséis – dos mil doce remitido por Banco G & T Continental de once de julio de dos mil, que asienta sobre el saldo del estado de cuenta cero cero tres – tres – cero cero siete mil ochocientos ochenta y nueve – tres a nombre de la actora, que es una cuenta de ahorros con más de siete mil quetzales, pero la jueza asienta que “muestra necesidad de la actora para recibir una pensión alimenticia”; c) la sentencia hace referencia al estudio socioeconómico y en este claramente se asienta que ella trabaja como cocinera en el Restaurante Sarita y obtiene un salario homólogo al del apelante por su trabajo; d) la sentencia tampoco toma en cuenta la

certificación de la partida de nacimiento número un mil cincuenta y siete, folio noventa y uno del libro ciento veintitrés de nacimientos, extendida por el Registro Nacional de las Personas de La Antigua Guatemala correspondiente a su menor hijo Mario Leonel Gómez Méndez, procreado con la demandante también y de quien ejerce la guarda y custodia; e) que al fijársele una pensión alimenticia como se hizo, se le afecta en su economía, tomando en cuenta que si bien se trata de los derechos de su hija, se están limitando los derechos del menor que cuya guarda y custodia tiene y cuya patria potestad ejerce, ya que es él quien se encarga completamente de su manutención y es obligación de los padres, proporcionalmente a las circunstancia personales y pecuniarias ayudar y en el presente caso la señora Olga Maribel Méndez Ajín recibe un salario similar al suyo y tiene a su cargo a la otra hija procreada dentro del matrimonio, lo que los ubica en igualdad de condiciones económicas, porque debe cancelar ahora una pensión a favor de las dos alimentistas. -IIIEn el caso de estudio quienes juzgamos observamos: a) con certificación de las partidas de nacimiento número dos mil cuatrocientos cinco, folio cuatrocientos noventa y ocho, del libro ciento veintiséis y de matrimonio número doscientos once – noventa y cinco, folio ciento cuarenta y nueve, del libro treinta dematrimonios, extendida por la Registradora Civil del Registro Nacional de las Personas de la ciudad Escuintla, a las que se les otorga valor probatorio por

reunir los requisitos señalados por el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, quedó acreditado el nacimiento de la menor Gladys Melissa Gómez Méndez y el matrimonio entre demandante y demandado y consecuentemente, el derecho de disfrutar de una pensión alimenticia acorde a sus necesidades; b) con certificación de la partida de nacimiento número un mil cincuenta y siete, folio noventa y uno, del libro ciento veintitrés extendida por el Registrador Civil del Registro Nacional de las Personas de la ciudad de La Antigua Guatemala, a la que también se le otorga valor probatorio por reunir los requisitos señalados por el artículo 186 precitado, quedó acreditado el nacimiento del menor Mario Leonel Gómez Méndez, hijo de la demandante con el demandado; c) a la declaración de parte prestada por la demandante se le otorga valor probatorio porque además de haber sido recibida de conformidad con los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento adjetivo civil, la absolvente acepta hechos como que el demandado ha contribuido aunque sea en mínima parte a su hija en proporcionar dinero para calzado y ropa, cuando se separaron con el demandado de común acuerdo establecieron que él se quedaría con el hijo varón y ella con la hija mujer; d) también se le otorga valor probatorio al informe rendido por el Gerente de Operaciones de la entidad Beluga, Sociedad Anónima (finca Montana), señor José Domingo Samayoa Muñóz, que asienta que el demandado labora para dicha entidad devengando el sueldo de dos mil cuarenta quetzales mensuales, más

doscientos cincuenta quetzales por bonificación de ley; e) nos auxiliamos de los estudios socioeconómicos practicados a las partes por las trabajadoras sociales asignadas al caso, de los que se desprende: en relación a la demandante Olga Maribel Méndez Ajín que reside junto con la alimentista en un inmueble de su propiedad, con construcción de block sin repello, techo de lámina, piso de cemento, de dos ambientes, con servicios básicos y menaje precario; labora como cocinera en el restaurante Sarita, donde obtiene un salario mensual de dos mil doscientos cincuenta quetzales mensuales y no cuenta con ninguna otra carga familiar. Con relación al demandado reside en casa propia, herencia de su señora madre, construcción formal, con paredes de block repellado, techo de terraza, piso de tierra, su núcleo familiar lo integra su señora madre María Josefa García Segura, su conviviente María Antonieta Misteco Valle, y sus hijos Mario Leonel Gómez Méndez y Gustavo Daniel Gómez Misteco, labora en la entidad Beluga, Sociedad Anónima, Finca Montana como operario de producción, devengando un salario dos mil cuarenta quetzales más doscientos cincuenta de bonificación mensual y presenta un presupuesto mensual de dos mil ochocientos cincuenta quetzales por el embargo decretado en su contra por la suma de ochocientos quetzales mensuales en concepto de pensión alimenticia provisional parademandante y alimentista, por lo que presenta un déficit mensual de quinientos sesenta quetzales. En cumplimiento del mandato legal que los tribunales, salvo

texto de ley en contrario, apreciarán el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, cuales son la lógica, la experiencia y el sentido común, quienes juzgamos arribamos a la conclusión que en cuanto a los agravios señalados por la parte apelante, que éstos en efecto le son provocados por los siguientes motivos: PRIMERO: durante el matrimonio las partes procrearon dos hijos, los menores Mario Leonel y Gladys Melissa de apellidos Gómez Méndez y a raíz de la separación, por común acuerdo de la pareja, el menor Mario Leonel quedó con el demandado y la menor Gladys Melissa con la demandante; SEGUNDO: demandado y demandante tiene salarios similares en la actividad económica que desempeñan, el primero obtiene dos mil doscientos noventa quetzales y la segunda dos mil doscientos cincuenta; TERCERO: el demandado acreditó contar con otra carga familiar, la de su menor hijo Gustavo Daniel Gómez Misteco de dos años de edad; CUARTO: A pesar de su situación económica el demandado acepta que ha proporcionado mensualmente a su menor hija, la ahora alimentista la suma de trescientos quetzales exactos que específicamente le sirven para vestuario y calzado, por lo que utilizando la lógica, la experiencia y ante todo, el sentido común no es difícil establecer que las condiciones económicas de los litigantes son similares, posiblemente más complicada para el demandado por contar con otra carga familiar, la que no tiene la demandante, aunado a que desde la separación, uno y otro, de común acuerdo decidieron compartir la guarda y custodia de los hijos procreados, uno por cada quien, circunstancia por la cual para dictar una decisión judicial que conlleve un justo medio y en aplicación del principio del interés superior del niño, de cumplimiento

compartir la guarda y custodia de los hijos procreados, uno por cada quien, circunstancia por la cual para dictar una decisión judicial que conlleve un justo medio y en aplicación del principio del interés superior del niño, de cumplimiento obligatorio para el Estado de Guatemala como parte de la Convención sobre los Derechos del Niño, estimamos aconsejable declarar con lugar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y rebajar al monto que se indicará en la parte resolutiva la pensión alimenticia que el demandado deberá proporcionar a la demandante, para ella y para su menor hija, quien también ha contribuido de manera integral con ésta para su formación y por la forma en que se resuelve, no efectuar condena en costas en esta instancia. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES: Artículos: 1º, 2º, 12, 28, 29, 47, 51, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 2°, 3º, 5º, 6°, 12, 18 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño; 278, 279, 283, 287 y 292 del Código Civil; 25, 26, 28, 29, 44, 50, 51, 61, 62, 63, 66 al 79, 81 al 85, 126, 127, 128, 129, 130 al 139, 177, 178,

186, 194, 195, 199 al 210, 212 al 216, 572 al 575, 602 al 605 del Código Procesal Civil y Mercantil: 1°, 2º, 3º, 8º, 12, 14 y 20 de la Ley de Tribunales de Familia; 48,49, 57, 58, 86, 87, 88 inciso b), 114, 141, 142, 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.- PARTE RESOLUTIVA: Esta Sala, con fundamento en lo considerado y disposiciones legales invocadas, al resolver, DECLARA: I) CON LUGAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el señor MARIO GILBERTO GÓMEZ GARCÍA contra la sentencia de diez de septiembre de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Ramo de Familia del departamento de Escuintla, con sede la ciudad del mismo nombre; II) En consecuencia, CONFIRMA CON MODIFICACIÓN la sentencia apelada, circunstancia por la cual el numeral romano dos (II) del por tanto de la misma queda de la siguiente manera; “II. En consecuencia, se condena al señor MARIO GILBERTO GÓMEZ GARCÍA a proporcionar a la señora Olga Maribel Méndez Ajín, en concepto de pensión alimenticia, la suma de CUATROCIENTOS QUETZALES EXACTOS MENSUALES, sin necesidad de cobro o requerimiento alguno, a razón de trescientos quetzales para la menor y

cien quetzales para la demandante en su calidad de cónyuge”; III) En esta instancia no se efectúa especial condena en costas por lo estimado; IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase las actuaciones al Juzgado de origen para los efectos legales consiguientes, fijándose en un día el plazo por razón de la distancia.

Ronald Manuel Colindres Roca, Magistrado Presidente, Flor de María Gálvez Barrios, Magistrada Vocal Primera; Edith Marilena Pérez Ordoñez, Magistrada Vocal Segunda. Audrey Melanie Jiménez Morales. Secretaria.

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