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730-2014 27112014 Marvin Leonidas Baten Rojas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
730-2014 27112014 Marvin Leonidas Baten Rojas
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

27/11/2014 – PENAL

730-2014

DOCTRINA La coautoría como forma de participación en el ilícito, consiste en la realización de este por dos o más personas, en forma voluntaria y consciente, en la que se distribuyen los actos necesarios para la consumación del delito. Carece de sustento legal la denuncia del recurrente respecto a que su acción debe ser calificada en grado de tentativa, porque no accedió a la indicación que le dio el otro coprocesado en cuanto a violar a la víctima; no obstante, su participación se califica como consumada, en calidad de coautor, en virtud que sostuvo de las manos a la agraviada mientras el otro procesado la violaba.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintisiete de noviembre de dos mil catorce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Marvin Leonidas Baten Rojas, con el auxilio del defensor público abogado Alberto Benito Uz Pu, en contra de la sentencia del veinte de mayo de dos mil catorce, emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso instruido en contra de Marcos Noé Ramírez Baten y Marvin Leonidas Baten Rojas (casacionista), por el delito de violación, con agravación de la pena. Intervienen en el recurso de casación, además del interponente el Ministerio Público, a través del agente fiscal Jorge Adalberto Alvarado Cardona, y como querellantes adhesivos, Abraham Rolando Escalante Baten y Aura Isabel Rojas Rojas, auxiliados por el abogado Antonio Darinel Díaz Méndez.

I. Antecedentes Hecho acreditado. El cinco de mayo de dos mil trece, aproximadamente entre

querellantes adhesivos, Abraham Rolando Escalante Baten y Aura Isabel Rojas Rojas, auxiliados por el abogado Antonio Darinel Díaz Méndez.

I. Antecedentes Hecho acreditado. El cinco de mayo de dos mil trece, aproximadamente entre las diecisiete y diecisiete horas con treinta minutos, en el sector I de la aldea Ciénega Chiquita del municipio de Cabricán, departamento de Quetzaltenango, Marvin Leonidas Baten Rojas, en compañía de Marcos Noé Ramírez Baten, interceptaron a la adolescente (…) en la entrada de su residencia con el ánimo y voluntad criminal de tener acceso carnal con ella. Marvin Leonidas Baten Rojas la tomó de las manos y se las puso detrás de la espalda y Marcos Noé Ramírez Baten la empujó, por lo que la víctima cayó y estando en el suelo, Marvin Leonidas Baten Rojas nuevamente la agarró de las manos y se las puso encima de la cabeza, sujetándola, mientras que Marcos Noé Ramírez Baten la desvistió e introdujo su pene en la vagina de la agraviada. Marcos Noé Ramírez Baten le dijo a Marvin Leonidas Baten Rojas que también abusara sexualmente de ella y que después la matarían.Resolución del tribunal de sentencia. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, constituido de manera unipersonal, en sentencia del trece de enero de dos mil catorce, condenó a los acusados Marcos Noé Ramírez Baten por el delito de

violación, con agravación de la pena (en grado consumado); y a Marvin Leonidas Baten Rojas, por el delito de violación, con agravación de la pena, en grado de tentativa. Consideró en cuanto al ahora casacionista, Marvin Leonidas Baten Rojas, que quedó acreditado que ayudó a Marcos Noé Ramírez Baten para que este violara a la víctima, y que posteriormente él haría lo mismo, quien no advirtió que la agraviada se sustraería para evitar que Marvin Leonidas Baten Rojas también yaciera con ella, por lo que modificó la calificación jurídica a violación, con agravación de la pena, en grado de tentativa, con base en los artículos 14, 173 y 174 numeral 1º, todos del Código Penal (Decreto 17-73 y sus reformas, del Congreso de la República de Guatemala). Recurso de apelación especial. El Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo, por inobservancia del artículo 36 numerales 3º y 4º, relacionado con los artículos 173 y 174; y por errónea aplicación del artículo 14, todos del Código Penal (Decreto 17-73 y sus reformas, del Congreso de la República de Guatemala). Alegó que el sentenciante no subsumió de manera correcta los hechos atribuidos al procesado Marvin Leonidas Baten Rojas, en virtud que quedó demostrado que él realizó las acciones que describen su participación en el grado de autor del delito consumado de violación con agravación de la pena; tales acciones deben

considerarse como cooperador al haberse concertado con el otro acusado para cometer el hecho, siendo subsumible en los numerales 3º y 4º del artículo 36 del Código Penal (Decreto 17-73 y sus reformas, del Congreso de la República de Guatemala), razón por la cual no debió encuadrarse tal conducta en el grado de tentativa. Fallo de la sala. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente con sede en Quetzaltenango, en sentencia del veinte de mayo de dos mil catorce declaró procedente el recurso de apelación especial. Consideró que, no quedó acreditada la concertación de los procesados para la comisión del hecho, por lo que no es aplicable el numeral 4º del artículo 36 del Código Penal (Decreto 17-73 y sus reformas, del Congreso de la República de Guatemala). Lo que sí quedó totalmente acreditada fue la cooperación para la realización del delito en su ejecución, con un acto sin el cual no se hubiera podido cometer [indicó los hechos acreditados], por lo que se inobservó el numeral 3º del artículo 36 citado, pues no correspondía encuadrar la participación del procesado(Marvin Leonidas Baten Rojas) como autor responsable en el grado de tentativa. Condenó a dicho acusado por la comisión del delito de violación, con agravación de la pena.

II. Del recurso de casación El procesado Marvin Leonidas Baten Rojas plantea recurso de casación por motivo de fondo, señalando como vulnerados los artículos 173, 174 numeral 1º y

14, respecto del artículo 36 numeral 3º, todos del Código Penal (Decreto 17-73 y sus reformas, del Congreso de la República de Guatemala); invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal (Decreto 51-92 y sus reformas, del Congreso de la República de Guatemala). Argumenta que la sala inobservó el motivo o razonamiento utilizado para subsumir los hechos en el grado de tentativa y no consumado, pues, el hecho que él haya sostenido de las manos a la víctima, hace considerar el hecho como agravado respecto a la acción realizada por Marcos Noé Ramírez Baten, la que sí fue en grado de consumación. En este caso, se tiene por consumado, conforme la naturaleza del tipo penal, la cópula o acceso carnal, es decir la penetración viril, en tanto que sin penetración no es un hecho consumado; por ello, se debe redefinir la intervención suya como un hecho en grado de tentativa, tal como se apreció en la sentencia de primer grado. El tribunal de alzada aplicó el contenido del numeral 3º del artículo 36 del Código Penal (Decreto 17-73 y sus reformas, del Congreso de la República de Guatemala), pero este únicamente es aplicable cuando intervienen dos sujetos activos, lo que no sucedió en este caso, en virtud que, si bien el otro coprocesado dijo que después de su intervención procedería el ahora casacionista, y al no haber ejecutado él, dicho acto, no se produjo coito, acceso carnal o penetración, por lo que debe entenderse que la violación

agravada quedó en grado de tentativa.

III. Del día de la vista Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, diecisiete de noviembre de dos mil catorce, a las trece horas, únicamente el Ministerio Público reemplazó su participación por escrito, exponiendo argumentos de su interés.

Considerando I La tipificación consiste en la adecuación del hecho a la descripción típica, siendo susceptible de ese encuadramiento solo aquellos hechos acreditados en juicio, congruentes con los intimados. El análisis del tribunal de casación está sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia (artículo 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 y sus reformas, del Congreso de la República de Guatemala). IIDe los hechos acreditados se establece que, Marvin Leonidas Baten Rojas le sujetó las manos a la víctima cuando Marcos Noé Ramírez Baten la violó (introducción del pene en la vagina); además que Marcos Noé Ramírez Baten le dijo a Marvin Leonidas Baten Rojas que también abusara sexualmente de ella y que después la matarían, lo que no sucedió. El argumento central del casacionista es que los hechos no se subsumen en el tipo penal de violación, con agravación de la pena, en grado consumado, sino en grado de tentativa; en virtud que, si bien el otro coprocesado le dijo que después de su intervención –acceso carnal con la víctimaprocediera él (casacionista), tal

hecho no lo ejecutó, por lo que no se produjo coito, acceso carnal o penetración, y por lo mismo –en cuanto a élla violación agravada quedó en grado de tentativa. De conformidad con el artículo 14 del Código Penal (Decreto 17-73 y sus reformas, del Congreso de la República de Guatemala), “Hay tentativa, cuando con el fin de cometer un delito, se comienza su ejecución por actos exteriores, idóneos y no se consuma por causas independientes de la voluntad del agente.”. Al cotejar los hechos acreditados, la impugnación del procesado y la norma penal que antecede, esta Cámara determina que no fue probado que el acusado Marvin Leonidas Baten Rojas haya ejecutado algún acto exterior e idóneo para tener acceso carnal con la víctima, y que no se haya consumado por causas independientes a la voluntad de él. Únicamente consta que, Marvin Leonidas Baten Rojas le sujetó las manos a la víctima cuando Marcos Noé Ramírez Baten la violó, y la exhortación hecha por el último mencionado al ahora casacionista respecto a que él también violara a la víctima, siendo la misma insuficiente para calificar su acción en grado de tentativa. No obstante lo anterior, el grado de responsabilidad del procesado Marvin Leonidas Baten Rojas, por las circunstancias que integran el hecho, no debe analizarse individualmente o en sentido estricto, sino en sentido amplio; es decir, en forma conjunta con la acción efectuada por el otro procesado Marcos Noé Ramírez Baten –quien efectivamente tuvo el acceso carnal con la agraviada y fue

condenado en calidad de autor del delito consumado-, que sin perder la especialidad del acto que cada uno ejecutó, permiten establecer la existencia de relación causal entre las acciones realizadas y el resultado típico. La sala de la corte de apelaciones, para condenar al procesado Marvin Leonidas Baten Rojas como autor del delito de violación, con agravación de la pena –en grado consumado-, consideró que fue acreditada su cooperación para la realización del delito, en su ejecución, con un acto sin el cual no se hubiera podido cometer, acción que es susceptible de encuadrar en el numeral 3º del artículo 36 del Código Penal (Decreto 17-73 y sus reformas, del Congreso de la República de Guatemala).El referido artículo de la ley sustantiva penal define ampliamente la autoría, según los conceptos básicos de la teoría del dominio del hecho, en el que se consideran con esa calidad, no solo a los ejecutores materiales del hecho –numeral 1° del precepto relacionado- (autoría directa o inmediata); sino también a aquellos que, aunque no lo son materialmente –partícipes según la doctrina-, son calificados como tal, es así que, dicha norma, en sus numerales 2°, 3° y 4° señala que también son autores, quienes fuercen o induzcan a otro a cometer un delito (autoría mediata); quienes cooperen en su realización, ya sea en la preparación o en su ejecución, con un acto sin el cual no se hubiere podido cometer, y, quienes,

habiéndose concertado con otro u otros para la ejecución de un hecho delictivo, están presentes en el momento de su ejecución (coautoría, dominio funcional del hecho), respectivamente. Al haber sido determinada la responsabilidad del penado, con base en el numeral 3º del artículo 36 en referencia, se encuadra en la coautoría, que consiste en la ejecución de un delito conjuntamente por varias personas, quienes participan de manera voluntaria y consciente, en cumplimiento a una división de funciones necesarias para su consumación; es decir que, los sujetos activos actúan de mutuo acuerdo, habiéndose repartido las tareas que exige el tipo penal, pero siempre teniendo en cuenta el plan global unitario concertado, por ello, se estima que el delito se comete entre todos. En este caso, no existe duda en cuanto a la participación en conjunto realizada por el ahora casacionista Marvin Leonel Baten Rojas y el coprocesado Marcos Noé Ramírez Baten, quienes asumieron cada uno un rol específico para llevar a cabo el objetivo que perseguían: violar a la víctima. Ambos tenían pleno control de la situación, por cuanto el hoy recurrente fue quien le sujetó las manos a la agraviada mientras el otro procesado la violaba; de ahí que, el argumento esgrimido por el impugnante respecto a que deben calificarse los hechos en grado de tentativa (porque no abusó sexualmente de la víctima, al no penetrarla), resulta irrelevante, puesto que, como ya se dijo, su participación es en calidad de coautor de un delito consumado, toda vez que hubo una repartición de funciones,

integrantes de un plan global, que tenía como fin la comisión del delito de violación. De esa cuenta, se puede concluir que, el aporte del recurrente en el hecho delictivo –violaciónse dio en la ejecución del mismo, sin el cual no se hubiere podido consumar; razón por la cual la sala no produjo el agravio denunciado. Por lo anterior, el recurso interpuesto debe declararse improcedente.

Disposiciones legales aplicadas Artículos: citados y 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439,440, 441, 442, 443, 446, 447 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas, del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas, del Congreso de la República.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Marvin Leonidas Baten Rojas, por medio del defensor público abogado Alberto Benito Uz Pu, en contra de la sentencia del veinte de mayo de dos mil catorce, emitida por la Sala Quinta de la

Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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