730-2015 07122015 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 730-2015 07122015 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
07/12/2015 – PENAL
730-2015
Doctrina CASACIÓN POR MOTIVO DE FONDO: Es procedente el recurso de casación por motivo de fondo cuando, la Sala hace mérito de la prueba y de los hechos probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada. En el presente caso, la Sala tuvo como probados hechos distintos de los acreditados por el tribunal de sentencia y en base a dicho razonamiento, absolvió al acusado por el delito de violación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, siete de diciembre de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, por medio del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Adán René De León Hernández, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el veinticinco de marzo de dos mil quince, dentro del proceso seguido contra Franclin Geovany Cacoj Raymundo y/o Franklin Geovanny Cacoj Raymundo por los delitos de violencia contra la mujer y violación. Actúa como abogado defensor del procesado, Saúl Zenteno Tellez. No interviene querellante adhesivo. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados: “a) Que FRANCLIN GEOVANY CACOJ RAYMUNDO Y/O FRANKLIN GEOVANNY CACOJ RAYMUNDO, el veintiséis de enero del año dos mil diez, a las veintiuno (sic) horas con
treinta minutos, a (…) que se encontraba en el domicilio que compartía con usted ubicado en el Cantón Santo Domingo, del municipio de Samayac, departamento de Suchitepéquez, llegó y la comenzó a agredir a manadas en el rostro; y, b) Luego en el mismo lugar y fecha, posteriormente, la despojó de sus ropas y la violó vía anal.” B) Del fallo del juez unipersonal del tribunal de sentencia. El nueve de abril de dos mil catorce, el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez, condenó al acusado a ocho años de prisión inconmutables por el delito de violencia contra la mujer y diez años de prisión inconmutables por el delito de violación, penas que suman dieciocho años de prisión inconmutables. En su conclusión jurídica, el juez indicó que la agraviada recibió una golpiza por parte del acusado, en su residencia y de noche, causándole múltiples lesiones en el rostro y en el cuerpo. Asimismo, después de haberla golpeado, la violó por vía anal. Indicó que se consumaron dos hechos, primero el delito de violencia contra la mujer porque le dio una golpiza y posteriormente, el delito de violación, por lo que concurren dichos delitos en concurso real, de conformidad con el artículo 69 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, “ (…) pues se trata de dos delitos, los cuales consumó primero uno
y luego el otro y así lo percibió el Ministerio Público al formalizar su acusación y el juez contralor de la investigación al abrir al (sic) juicio, intimando al procesado por ambos delitos.” Para imponer la pena por el delito de violencia contra la mujer, el juez tomó en cuenta la concurrencia de las agravantes de ensañamiento, nocturnidad y menosprecio del lugar; y la agravante de menosprecio al ofendido en el delito de violación. C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el juez unipersonal del tribunal de sentencia, el procesado Franclin Geovany Cacoj Raymundo y/o Franklin Geovanny Cacoj Raymundo, planteó recurso de apelación especial por motivos de forma y de fondo. Para efectos de dar respuesta al recurso de casación planteado por la fiscalía, se hará referencia únicamente a los motivos de fondo. En el primer submotivo, el apelante denunció la errónea aplicación del artículo 173 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, porque consideró que conforme a los hechos acreditados, la figura de violación no es aplicable, sino únicamente el delito de violencia contra la mujer. Indicó que en la sentencia se tuvo por acreditada su participación en el hecho justiciable consistente en el delito de violación, sin que exista medio probatorio alguno. Los elementos de prueba valorados no permiten configurar el delito antes mencionado. Se estimó la concurrencia del delito de violación, no obstante lo establecido en el artículo 7,
literal b), de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, porque en este caso laviolencia sexual ejercida sobre la víctima se suscitó en el ámbito privado, valiéndose de mantener en la época de la perpetración del hecho, relaciones conyugales. El segundo submotivo, lo planteó por interpretación indebida del artículo 7, literal b), de la Ley Contra el Femicidio, por considerar que no concurre el delito de violencia contra la mujer por el cual fue condenado, porque no existe un medio probatorio que acredite irrefutablemente tal extremo, existiendo únicamente el dicho de la víctima, el cual considera que no es suficiente para establecer el vínculo de relaciones de intimidad para determinar concretamente el delito. D) De la sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, en sentencia del veinticinco de marzo de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación especial por motivo de forma, pero si lo acogió por los motivos de fondo. Consideró que el acusado ejerció violencia física contra la víctima, pero para someter su voluntad, con la resolución criminal de abusar sexualmente de ella, actuando en su ámbito privado. Agregó que “el juez sentenciador no debió tipificar la conducta del procesado en el delito de Violación (…) porque no se aprecia el concurso real de delitos, sino únicamente en el delito de Violencia Contra la Mujer (…) en sus modalidades de violencia física y sexual,
debido a que tuvo por acreditado que el procesado era el conviviente de la víctima al momento en que ocurrieron los hechos, en tal virtud, esta Sala considera que el tipo penal de Violación se subsume en el de Violencia contra la Mujer (…) En tal virtud, esta Sala establece que efectivamente el juez sentenciador incurrió en errónea aplicación del artículo 173 del Código Penal, toda vez que omitió considerar que la víctima era la conviviente del procesado al momento en que ocurrieron los hechos, además, que los hechos acontecieron el mismo día y en el mismo lugar, por lo que deben considerarse ejecutados como un solo acto, siendo dicha interpretación la más favorable al procesado (…) Es evidente que en el caso que nos ocupa se da la violencia en contra de la mujer en su justa dimensión, siendo ésta en sus modalidades de violencia física y sexual, toda vez que el procesado para lograr su propósito sexual, ese mismo día y en el mismo lugar agredió físicamente a la víctima para someter su voluntad, por lo que tal conducta no puede subsumirse en diversos tipos penales simultáneamente, sino únicamente en el delito de Violencia contra la Mujer, por regular dentro de un mismo tipo penal los elementos de violencia física y sexual (…) la violencia física empleada por el procesado sobre la víctima, sirvió únicamente como el medio idóneo para someter la voluntad de la agraviada, pero encaminados a sus fines sexuales.” RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5 del
artículo 441 del Código Procesal Penal, que regula la procedencia del recurso: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.” Denuncia la indebida aplicación del artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, en relación con el artículo 173 del Código Penal. Argumentó que para arribar a las conclusiones sobre la responsabilidad penal del acusado en los delitos de violencia contra la mujer y violación, el a quo le concedió valor probatorio al informe médico forense y declaración de la Doctora Dina Mariela Medrano Peláez, que informó acerca de las lesiones físicas sufridas por la agraviada en diferentes partes del cuerpo, lo que concuerda con la declaración de la víctima, (…), sobre los mismos extremos, a la cual el juez de sentencia también le otorgó valor probatorio. No obstante lo anterior, la Sala de Apelaciones, en su fallo, declaró parcialmente procedente el recurso de apelación especial planteado por el procesado, indicando que el juez sentenciador no debió tipificar su conducta en el delito de violación, sino únicamente en el delito de violencia contra la mujer, en sus modalidades de violencia física y sexual, debido a que se tuvo por acreditado que el procesado era el conviviente de la víctima al momento en que ocurrieron los hechos, por lo que consideró que el delito de violencia contra la mujer subsume el de violación.
No le asiste la razón al ad quem, porque para la debida aplicación del artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, debe integrarse el artículo 3 de la misma ley, que contiene la definición de violencia sexual, la cual se enmarca dentro de actos tendientes a hacer vulnerable a la mujer, es decir, someterla con fines sexuales, pero no incluye la invasión de su cuerpo con cualquier parte del cuerpo del agresor, como lo especifica el tipo penal de violación. El concepto de violencia sexual que contiene la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, no incluye la penetración vaginal, anal o bucal. Pareciera que el concepto de los magistrados de la Sala fuera que entre convivientes no puede darse la violación, sin darse cuenta que el bien jurídico tutelado es la indemnidad sexual. El agravio denunciado consiste en que al existir indebida aplicación del artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas deViolencia Contra la Mujer, el tribunal de alzada dejó de considerar que la violencia sexual no encuadra la conducta posterior del procesado de penetrar el cuerpo de la mujer por cualquier vía, elemento primordial del delito de violación, ocurrido en un segundo momento, por lo que se dejó de sancionar la actitud posterior del sindicado, quien además del delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, cometió el delito de violación. Solicitó que al resolver en definitiva, se declare al acusado como autor responsable de los delitos consumados de violencia contra la mujer y de violación, imponiéndole la pena de diez años de prisión
inconmutables por el delito de violación. VISTA PÚBLICA Se señaló audiencia para la vista pública el treinta de noviembre del dos mil quince, a las doce horas. El Ministerio Público, al reemplazar su participación por escrito, solicitó acoger el recurso de casación y declarar que el acusado Franclin Geovany Cacoj Raymundo y/o Franklin Geovanny Cacoj Raymundo es autor responsable de los delitos de violencia contra la mujer y violación, cometidos en concurso real. El procesado Franclin Geovany Cacoj Raymundo y/o Franklin Geovanny Cacoj Raymundo, no compareció a la vista, ni reemplazó su participación por escrito. CONSIDERANDO -ICuando se plantea un recurso de casación por motivo de fondo, el recurrente no entra a cuestionar los hechos fijados por el sentenciante, los que se consideran aceptados e inamovibles, con base en el principio de intangibilidad de la prueba, el análisis jurídico se circunscribe a determinar si la conducta acreditada realiza o no los supuestos fácticos de la norma aplicada, y en su caso, aplicar la correspondiente o establecer su atipicidad. Queda fuera del juicio lógico del tribunal que conoce el recurso, las valoraciones probatorias y la fijación de los hechos por el sentenciante. En este caso, corresponde al Tribunal de Casación establecer si los hechos acreditados por el juez de sentencia, configuran los delitos de violencia contra la mujer y violación en concurso real o solamente uno de ellos. -IIEl Ministerio Público argumenta que la Sala se equivoca al indicar que el delito de violencia contra la mujer subsume el de violación, porque se dieron en dos momentos distintos. -IIIellos. -IIEl Ministerio Público argumenta que la Sala se equivoca al indicar que el delito de violencia contra la mujer subsume el de violación, porque se dieron en dos momentos distintos. -IIIAl analizar la sentencia del ad quem, Cámara Penal establece que vulnera el artículo 430 del Código Procesal Penal, al hacer mérito de la prueba y de los hechos probados, cuando manifiesta que el acusado ejerció violencia física contra la víctima pero para someter la voluntad de ella, en la misma fecha y en el mismo lugar, impulsado por la misma resolución criminal de abusar sexualmente de su conviviente y que no se aprecia el concurso real de delitos, sino únicamente el delito de violencia contra la mujer, en sus modalidades de violencia física y sexual, debido a que se acreditó que el procesado era el conviviente de la víctima al momento en que ocurrieron los hechos, además que los hechos ocurrieron el mismo día, en el mismo lugar, por lo que deben considerarse ejecutados como un solo acto. Que la violencia física empleada por el procesado sobre la víctima, sirvió únicamente como el medio idóneo para someter la voluntad de la agraviada, pero encaminado a sus fines sexuales. La Sala extravía su labor, que consistía en establecer si hubo errónea aplicación del artículo 173 del Código Penal o interpretación indebida del artículo 7 literal b) de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, pero sin variar los hechos acreditados por el a quo. De los hechos acreditados por el juez de sentencia, se extrae que el acusado FRANCLIN GEOVANY CACOJ
RAYMUNDO y/o FRANKLIN GEOVANNY CACOJ RAYMUNDO, el veintiséis de enero de dos mil diez, a las veintiuna horas con treinta minutos, en el cantón Santo Domingo, del municipio de Samayac, departamento de Suchitepéquez, agredió a su conviviente (…), a manadas en el rostro y posteriormente, la despojó de sus ropas y la violó vía anal. Este tribunal está sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia y el mismo, tuvo por acreditado que el acusado realizó una acción en pos de otra, es decir, que la violencia ejercida contra la agraviada no fue producto de la violación, ni fue un medio para lograr su propósito sexual, sino “es notorio que después de haberla golpeado, no satisfecha (sic) el agresor, la violó por la vía anal”. Incluso, al decidir la pena a imponer, el a quo indicó: “(…) siendo su conviviente la víctima, es notorio el ensañamiento con que procedió contra ella, pues la violó vía anal causándole lesión al acometer contra ella, por lo que dicha circunstancia se prueba porque estando indefensa la víctima por lagolpiza que le propinó, ejecutó el hecho con desprecio del sexo de la ofendida, pues bien la pudo violar vaginalmente (…)” Al respecto, el artículo 3, inciso n), de la Ley de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, Decreto número 22-2008 del Congreso de la República de Guatemala, establece: “Violencia sexual:
Acciones de violencia física o psicológica cuya finalidad es vulnerar la libertad e indemnidad sexual de la mujer, incluyendo la humillación sexual, la prostitución forzada y la denegación del derecho a hacer uso de métodos de planificación familiar, tanto naturales como artificiales, o a adoptar medidas de protección contra enfermedades de transmisión sexual.” La violencia sexual a que hace referencia la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer se refiere a obligar a la mujer a que realice actividades que no desea, como prostitución forzada o a humillarla sexualmente o a no permitirle que utilice métodos de planificación familiar o de protección para no contraer enfermedades de transmisión sexual, pero no se incluye en esta descripción el delito de violación. Además, de acuerdo con lo acreditado por el tribunal de sentencia, en el presente caso, estamos ante dos hechos delictivos independientes, pues se probó que el acusado en primer lugar agredió a la víctima, ocasionándole múltiples lesiones en el cuerpo y cuando ella ya se encontraba golpeada e indefensa, la violó por la vía anal. Cabe mencionar, que el hecho de que la víctima sea conviviente del agresor, no lo exime de responsabilidad penal ante una violación, la cual se acredita con el acceso carnal por cualquier vía, mediante violencia. Cámara Penal estima correctas y comparte las apreciaciones y conclusiones jurídicas del juez de sentencia, por lo que es atendible el reclamo de la entidad casacionista en el sentido que es necesario imponer una sanción al acusado, separadamente, por los delitos de violencia contra la mujer y violación. Y debido a que
ninguna de las partes planteó objeción alguna en cuanto a la graduación de la pena que realizó el a quo, este tribunal considera procedente confirmar la pena impuesta por el juez de sentencia. Por lo expuesto, el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el Ministerio Público, se debe declarar procedente, casar la sentencia impugnada y dictar la que en derecho corresponde. LEYES APLICABLES Artículos 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 37, 50, 291, 292, 430, 431, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 10, 12, 36, 50, 51, 62, 65, 69, 70, 173 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 2, 3 literal n), 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, Decreto número 22-2008 del Congreso de la República de Guatemala; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver,
por unanimidad DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el veinticinco de marzo de dos mil quince. II. CASA la sentencia individualizada en el numeral anterior, y en consecuencia condena a FRANCLIN GEOVANY CACOJ RAYMUNDO y/o FRANKLIN GEOVANNY CACOJ RAYMUNDO a ocho años de prisión inconmutables por el delito de violencia contra la mujer y diez años de prisión inconmutables por el delito de violación, totalizando dieciocho años de prisión inconmutables. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.