730-2020 22012021 Gerson Alexander Jimenez Ambrocio
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 730-2020 22012021 Gerson Alexander Jimenez Ambrocio
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
22/01/2021 – RECHAZADO PENAL
730-2020
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintidós de enero de dos mil veintiuno.
- Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve y acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondientes a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II) Se resuelve sobre la admisibilidad del recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el numeral 1 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Gerson Alexander Jiménez Ambrocio, contra la sentencia del dos de septiembre de dos mil veinte, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física en el ámbito privado.
ANTECEDENTES Fecha de la resolución que fijó el plazo de tres días: treinta de septiembre de dos mil veinte.
Fecha de notificación de la resolución que fijó el plazo de tres días: veintiuno de enero de dos mil veintiuno. Fecha de presentación del memorial de subsanación: veintidós de enero de dos mil veintiuno. CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación a pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano” (Artículo 445 del Código Procesal Penal). -IIMediante resolución de fecha treinta de septiembre de dos mil veinte, se le concedió al recurrente, para el motivo de fondo con fundamento en el numeral 1 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el plazo de tres días para que subsanara las deficiencias del recurso de casación interpuesto, con la advertencia que en caso de incumplimiento sería rechazado de plano, por lo cual se le solicitó lo siguiente: “a) Señale cuáles fueron los hechos que tipificó la Sala de Apelaciones como delictuosos no siéndolos, y la tipificación que ésta les dio. b) Aclare qué artículo estima vulnerado, mismo que debe figurar en su recurso de apelación especial y del que la Sala se pronunció. c) Realice el argumento jurídico que demuestre la infracción causada a los
artículos señalados como vulnerados por la Sala, demostrando por qué es jurídicamente viable su pretensión. d) Indique la solución legal que pretende, en relación al submotivo invocado. Debe excluir de su argumentación cualquier alegación que contenga supuestos vicios de forma, siendo éstos improsperables a través del caso de procedencia invocado.”. Para subsanar las deficiencias señaladas, el casacionista en su memorial de subsanación expuso lo siguiente: “…El tribunal de Sentencia tuvo por fijados los hechos siguientes (…) Nosotros consideramos argumentamos en nuestro recurso de apelación especial que el se había inobservado el artículo 10 del código penal con relación al artículo 7 de la ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer. La Sala al confirmar el fallo impugnad incurren en el mismo error de inobservar la norma que señalamos como infringida, toda vez que la prueba producida dentro del debate no fueron acreditadas que el procesado haya realizado las acciones idóneas para cometer el delito de violencia contra la mujer, pues no se tuvo la declaración de ningún testigo que confirmarla la versión de la agraviada (…) debe absolvérseme del delito de violencia contra la mujer, pues no fueron acreditados en el debate los verbos rectores…”. (sic). Del análisis del memorial de subsanación, se determina que los argumentos realizados por el casacionista, no cumplen con corregir las deficiencias señaladas en la resolución que fijó el plazo de tres días, toda vezque sus argumentos no ponen en evidencia la vulneración que pretendía demostrar, pues únicamente se
limitó a indicar que con la prueba diligenciada en el debate oral y público no se comprobó que él haya cometido el delito de violencia contra la mujer; además que la Sala de Apelaciones al confirmar la sentencia de primer grado, da por acreditados los hechos por los que fue condenado por el Tribunal de Sentencia. Cámara Penal le hace saber al recurrente que en su escrito de subsanación lo correcto debió ser, que realizara la debida confrontación de los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia con los verbos rectores del delito violencia contra la mujer en su manifestación física en el ámbito privado e indicar que existió un error de derecho en su tipificación por no ser constitutivos de delito y que por lo tanto era procedente su absolución, circunstancia que no existe en el presente caso, pues sus alegaciones son de carácter procesal, pues argumenta que se inobservó el artículo 10 del Código Penal y el artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra Mujer, pues no existió prueba que demostrara su culpabilidad y así establecer con certeza que no cometió el delito, situación que es denunciable a través de un motivo de forma, por lo que, dicha tesis genera discordancia entre agravio y caso de procedencia. De esa cuenta, se estima que, al no haber superado las deficiencias referidas, el presente submotivo debe ser rechazado y por lo tanto el recurso planteado.
LEYES APLICABLES Artículos: el citado y, 2º, 4º, 12, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4,
5, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 160, 161, 437, 438, 439, 442 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 76, 77, 79 inciso a) de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) Rechaza para su trámite el recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el numeral 1 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Gerson Alexander Jiménez Ambrocio, contra la sentencia del dos de septiembre de dos mil veinte, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departa de Guatemala. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.