730-2021 02062022 Londy Rufina Jimenez Velasquez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 730-2021 02062022 Londy Rufina Jimenez Velasquez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
02/06/2022 – CIVIL
730-2021
Recurso de casación interpuesto por Londy Rufina Jiménez Velásquez, contra el auto dictado el veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Quiché. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación Es procedente este submotivo, si la Sala sentenciadora extrae conclusiones distintas del contenido del medio probatorio objetado. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CAMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dos de junio de dos mil veintidós.
- Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra el auto dictado el veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Quiché.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Londy Rufina Jiménez Velásquez.
II. Parte contraria: José Israel Pérez Quezada.
CUESTIONES DE HECHO
de Quiché.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Londy Rufina Jiménez Velásquez.
II. Parte contraria: José Israel Pérez Quezada.
CUESTIONES DE HECHO
I. Londy Rufina Jiménez Velásquez, promovió juicio ordinario de declaratoria de bienes gananciales, anotación de derechos gananciales y reconocimiento de daños y perjuicios, en contra de José Israel Pérez Quezada; ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Quiché.II. El demandado interpuso excepciones previas de falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que estuviere sujeta la obligación o el derecho que se hagan valer y transacción.
III. El Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Quiché, dictó auto del veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, en el que declaró sin lugar las excepciones interpuestas.
IV. Contra esa resolución se interpuso recurso de apelación.
RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO La Sala declaró con lugar el recurso de apelación y revocó el auto de primera instancia, como consecuencia, declaró con lugar las excepciones previas interpuestas; además, ordenó al juez a quo, archivar el expediente del juicio. Para el efecto, consideró: «… En relación a la excepción previa de transacción este Tribunal establece que en la audiencia de fecha treinta de agosto del año dos mil veintiuno, la señora Londy Rufina Jiménez Velásquez, fue declarada confesa en
las posiciones dirigidas por el señor José Israel Pérez Quezada, en cuanto a reconocer que había presentado demanda oral de fijación de pensión alimenticia, en contra del señor Pérez Quezada, aceptando también que había firmado convenio con la parte demandada, situación que establece este Tribunal comprueba el excepcionante pues, obra a folio cuatrocientos veintiséis de la segunda pieza, del expediente de mérito, informe rendido por la oficial cuarto del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Quiché, por medio del cual le informa al Juez del Juzgado referido que dentro del Juicio Oral de Fijación de Pensión Alimenticia, identificado con el número catorce mil seis guion mil novecientos noventa y seis guion cero cero cero noventa y ocho, la señora Londy Rufina Jiménez Vásquez, y el señor José Israel Pérez Quezada, efectivamente con fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y seis, suscribieron convenio consistente en que el señor José Israel Pérez Quezada, se comprometió a brindar la cantidad de quinientos quetzales a favor de sus hijos (…) y (…) de los apellidos (…) y para la señora Londy Rufina Jiménez Velásquez, en calidad de cónyuge, asimismo se establece que el demandado adjudicó a favor de sus dos hijos una finca urbana consistente en casa de habitación ubicada en el barrio la libertad del Municipio de Joyabaj del Departamento de Quiché, otorgando la escritura correspondiente, por lo que este Tribunal establece el agravio manifestado por el recurrente en relación a que el a quo no realizó un análisis sobre los medios de prueba aportados en las excepciones planteadas (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo
Tribunal establece el agravio manifestado por el recurrente en relación a que el a quo no realizó un análisis sobre los medios de prueba aportados en las excepciones planteadas (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación. CONSIDERANDO I Al respecto del submotivo invocado, la recurrente expuso: «… la Sala de la Corte de Apelaciones competente, se advierte que para declarar con lugar la excepción de Transacción interpuesta por el demandado, incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación del medio de prueba consistente en CONVENIO JUDICIAL de treinta de mayo de mil novecientos noventa y seis, celebrado entre Londy Rufina Jiménez Vásquez y el señor José Israel PérezQuezada ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del Departamento de Quiché, dentro del juicio oral de fijación de pensión alimenticia identificado en dicha sede judicial con el número catorce mil seis guion mil novecientos noventa y seis guion cero cero cero noventa y ocho (…) »… al declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra el auto de primer grado que resolvió las excepciones que interpuso, tergiversó el documento relacionado, pues a partir de dicho documento llegó a la conclusión fáctica que, entre la señora Londy Rufina Jiménez Vásquez y el señor
José Israel Pérez Quezada existía TRANSACCION que hacía inviable el juicio ordinario de declaratoria de bienes gananciales, anotación de derechos gananciales y reconocimiento de daños y perjuicios. »Para demostrar el error es importante considerar, en primer término, que el documento tergiversado no contiene una transacción en cuanto a la declaratoria de los derechos de gananciales que corresponden a Londy Rufina Jiménez Vásquez como cónyuge del señor José Israel Pérez Quezada, sino, tal como se advierte del texto íntegro de dicho documento, es un convenio judicial celebrado para poner fin al juicio oral de fijación de pensión alimenticia que la señora Jiménez Vásquez promovió contra el señor Pérez Quezada, pretendiendo que se impusiera la obligación al demandado de pagar una pensión alimenticia a favor de la presentada y sus menores hijos (…) »… el documento sobre el cual recae el error que denuncio, es un CONVENIO JUDICIAL celebrado entre Londy Rufina Jiménez Vásquez y el señor José Israel Pérez Quezada (…) en ninguna parte del convenio se transó lo relativo al derecho de gananciales que le corresponde a la presentada como esposa del demandado (…) »… pretender que al presente proceso le sea aplicado un convenio judicial celebrado para poner fin a la reclamación de pensión alimenticia, no es más sino un error jurídico en la apreciación de la prueba en el que incurrió la Sala Regional Mixta, tergiversando completamente su contenido y alcance (…) »… porque a partir de un convenio judicial relativo a pensión alimenticia, concluyó
en que había transacción con relación a mi pretensión de que se declare mis derechos de gananciales (…) »… es más que evidente el error en el que incurren los magistrados de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de El Quiché, al considerar que, por haber convenido alimentos entre la presentada y el demandado dentro de un proceso oral de fijación de pensión alimenticia, existía transacción para poner fin al juicio ordinario de declaratoria de bienes gananciales, anotación de derechos gananciales y reconocimiento de daños y perjuicios que promovió contra el señor Jose Israel Pérez Quezada. »La conclusión lógica y válida que puede extraerse del documento relacionado es que entre Londy Rufina Jiménez Vásquez y José Israel Pérez Quezada, existió un convenio judicial en el que acordaron fijar el monto de pensión alimenticia que se reclamaba, así como que el señor Pérez Quezada adjudicaría en favor de sus hijos un bien inmueble (…) »INCIDENCIA DEL ERROR EN QUE INCURRE LA SALA »… Si no hubiera incurrido en el error denunciado, habría concluido, de manera correcta que el documento relacionado únicamente puso fin a un proceso oral de fijación de pensión alimenticia, derecho que no solamente incluye los alimentosen sí mismos, sino abarca todo el concepto establecido en la ley, incluido el del lugar para vivienda. Si la Sala de la Corte de apelaciones no hubiera incurrido en el error jurídico indicado, hubiera declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, la excepción de transacción interpuesta, de manera que no le habría puesto fin al proceso de declaratoria de gananciales que promoví contra el demandado (sic)…». Alegaciones Con respecto a este submotivo, el señor José Israel Pérez Quezada expuso: «…
manera que no le habría puesto fin al proceso de declaratoria de gananciales que promoví contra el demandado (sic)…». Alegaciones Con respecto a este submotivo, el señor José Israel Pérez Quezada expuso: «… Existe incongruencia entre los requisitos formales de identificación de la Casacionista (…) dado que Londy Rufina Jiménez Velásquez es la interponente del Recurso de Casación (…) y al exponer el “error que se denuncia” y referirse al “documento tergiversado” (…) se anota e invoca a Londy Rufina Jiménez Vásquez (…) »… La Sala al acoger el Recurso de Apelación, procedió a examinar el auto y los agravios expuestos, y de conformidad con las constancias procesales, en especial los medios de prueba que se produjeron en el incidente judicial de las excepciones previas interpuestas, de forma clara, precisa y congruente, expresó las razones o fundamentos, aplicó la ley al caso concreto para resolver el asunto (…) »… El razonamiento contenido en el auto emitido de la Sala (…) En relación a la excepción previa de Transacción, encontró como legítimo el agravio expuesto, consistente que en la audiencia de fecha treinta de agosto del año dos mil veintiuno, la señora Londy Rufina Jiménez Velásquez, fue declarada Confesa en las posiciones dirigidas por el señor José Israel Pérez Quezada, en cuanto a reconocer que había presentado demanda oral de fijación de pensión alimenticia en contra del señor Pérez Quezada, habiendo encontrado firmado el convenio con la parte demandada, lo que el Tribunal de Alzada comprobó con (…) el documento consistente en Informe rendido por la oficial cuarto del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de
con la parte demandada, lo que el Tribunal de Alzada comprobó con (…) el documento consistente en Informe rendido por la oficial cuarto del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Quiché, por medio del cual le informa al Juez, que dentro del Juicio Oral de Fijación de Pensión alimenticia, identificado con el número catorce mil seis guion mil novecientos noventa y seis guion cero cero cero noventa y ocho, las parte demandante y demandada que figuran en la demanda ordinaria de gananciales, efectivamente con fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y seis, suscribieron convenio, estableciendo que el demandado Pérez Quezada adjudicó a favor de sus dos hijos una finca urbana consistente en casa de habitación ubicada en el barrio la libertad del municipio de Joyabaj del departamento de Quiché, otorgando la escritura correspondiente, habiendo establecido el agravio manifestado por el recurrente en relación a que el A-quo no realizó el análisis sobre los medios de prueba aportados en las excepciones previas. »4. Es improcedente alegar contra el auto definitivo, el submotivo de fondo “Error de hecho en la apreciación de la Prueba por Tergiversación”, cuando existe Confesión de la parte casacionista, y el fundamento o razonamiento en el que se comprobó los agravios expuestos por el recurrente, está realizado a diversos medios de prueba, entre ellos la prueba de de documentos (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, se configura
cuando la Sala al apreciar uno o más de los medios probatorios aportados alproceso, extrae conclusiones que no se ajustan a su contenido; el error debe ser evidente y de tal trascendencia, que incida en el resultado del fallo. En el presente caso, la recurrente indicó como medio probatorio tergiversado por parte de la Sala, el convenio judicial celebrado entre Londy Rufina Jiménez Vásquez y José Israel Pérez Quezada, el treinta de mayo de mil novecientos noventa y seis, ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del Departamento de Quiché, dentro del juicio oral de fijación de pensión alimenticia identificado con el número catorce mil seis guion mil novecientos noventa y seis guion cero cero cero noventa y ocho; para el efecto argumentó: «… al declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra el auto de primer grado que resolvió las excepciones que interpuso, tergiversó el documento relacionado, pues a partir de dicho documento llegó a la conclusión fáctica que, entre la señora Londy Rufina Jiménez Vásquez y el señor José Israel Pérez Quezada existía TRANSACCIÓN que hacía inviable el juicio ordinario de declaratoria de bienes gananciales, anotación de derechos gananciales y reconocimiento de daños y perjuicios. »Para demostrar el error es importante considerar, en primer término, que el documento tergiversado no contiene una transacción en cuanto a la declaratoria de los derechos de gananciales que corresponden a Londy Rufina Jiménez
Vásquez como cónyuge del señor José Israel Pérez Quezada, sino, tal como se advierte del texto íntegro de dicho documento, es un convenio judicial celebrado para poner fin al juicio oral de fijación de pensión alimenticia que la señora Jiménez Vásquez promovió contra el señor Pérez Quezada, pretendiendo que se impusiera la obligación al demandado de pagar una pensión alimenticia a favor de la presentada y sus menores hijos (sic)…». Al respecto, la Sala en el auto que emitió consideró: «… la señora Londy Rufina Jiménez Velásquez, fue declarada confesa en las posiciones dirigidas por el señor José Israel Pérez Quezada, en cuanto a reconocer que había presentado demanda oral de fijación de pensión alimenticia, en contra del señor Pérez Quezada, aceptando también que había firmado convenio con la parte demandada, situación que establece este Tribunal comprueba el excepcionante pues, obra a folio cuatrocientos veintiséis de la segunda pieza, del expediente de mérito, informe rendido por la oficial cuarto del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Quiché, por medio del cual le informa al Juez del Juzgado referido que dentro del Juicio Oral de Fijación de Pensión Alimenticia, identificado con el número catorce mil seis guion mil novecientos noventa y seis guion cero cero cero noventa y ocho, la señora Londy Rufina Jiménez Vásquez, y el señor José Israel Pérez Quezada,
efectivamente con fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y seis, suscribieron convenio consistente en que el señor José Israel Pérez Quezada, se comprometió a brindar la cantidad de quinientos quetzales a favor de sus hijos (…) y (…) de los apellidos (…) y para la señora Londy Rufina Jiménez Velásquez, en calidad de cónyuge, asimismo se establece que el demandado adjudicó a favor de sus dos hijos una finca urbana consistente en casa de habitación ubicada en el barrio la libertad del Municipio de Joyabaj del Departamento de Quiché, otorgando la escritura correspondiente, por lo que este Tribunal establece el agravio manifestado por el recurrente en relación a que el a quo no realizó un análisis sobre los medios de prueba aportados en las excepciones planteadas (sic)…». De los argumentos expuestos por la casacionista en el memorial de interposición del presente recurso y de la lectura del contenido del auto dictado por la Sala deapelaciones, este Tribunal de casación establece, que la casacionista cumplió con los requisitos específicos para el presente submotivo de fondo, pues expresó concretamente en qué consistía a su criterio el error alegado e identificó un medio de prueba documental como lo es, el convenio judicial, sobre el cual según ella, recayó dicho error; además, formuló una tesis que permitía a este Tribunal, realizar el análisis sobre el error cometido por tergiversación, e indicó, cuál es la incidencia que el error denunciado, pudo haber tenido en el sentido en que fue emitido el fallo recurrido. Esta Cámara, de lo expuesto por la casacionista y la otra parte, lo considerado
por la Sala sentenciadora y el contenido del medio de prueba impugnado, establece que el órgano jurisdiccional de segunda instancia, al pronunciarse sobre el convenio judicial, extrajo conclusiones que no corresponden al contenido del mismo, esto debido que, a pesar que su fallo se basó en la confesión de la parte actora y en el informe rendido por la oficial cuarto del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento del Quiché, este último aludía al contenido del convenio judicial, habiendo considerado dicho Tribunal que: «… la señora Londy Rufina Jiménez Velásquez, fue declarada confesa en las posiciones dirigidas por el señor José Israel Pérez Quezada, en cuanto a reconocer que había presentado demanda oral de fijación de pensión alimenticia, en contra del señor Pérez Quezada, aceptando también que había firmado convenio con la parte demandada (…) situación que establece este Tribunal comprueba el excepcionante (…) por lo que este Tribunal establece el agravio manifestado por el recurrente en relación a que el a quo no realizó un análisis sobre los medios de prueba aportados en las excepciones planteadas (sic)…». Por lo que se estima, que el órgano jurisdiccional de segunda instancia cometió el yerro denunciado, al establecer con base en lo anterior, la procedencia de la excepción previa de transacción planteada, pues esta es una conclusión que no se puede extraer del contenido de dicho medio de prueba. Derivado de lo anteriormente analizado se concluye, que la Sala sentenciadora incurrió en el error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, por
lo que el submotivo invocado deviene procedente y la resolución recurrida debe casarse y dictarse la que en derecho corresponde, de conformidad con el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil. Se tiene a la vista para resolver en apelación, el auto proferido por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento del Quiché, Santa Cruz del Quiché, del veintidós de septiembre del año dos mil veintiuno dentro del proceso ordinario de declaratoria de bienes gananciales, anotación de derechos de gananciales y reconocimiento de daños y perjuicios, identificado con el número catorce mil seis guion dos mil dieciocho guion cero cero ciento dieciséis; entablado por la señora Londy Rufina Jiménez Velásquez de Pérez, en contra del señor José Israel Pérez Quezada. El auto en su parte resolutiva declaró: «… I) SIN LUGAR las excepciones previas de: I) FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL PLAZO O DE LA CONDICIÓN A QUE ESTUVIERE SUJETA LA OBLIGACIÓN O EL DERECHO QUE SE HAGAN VALER; II) TRANSACCIÓN, presentado por el señor JORGE ALFREDO SACTIC ESTRADA, en su calidad de Mandatario Judicial con Representación de JOSÉ ISRAEL PÉREZ QUEZADA, contra de la demanda planteada por LONDY RUFINA JIMÉNEZ VELÁSQUEZ DE PÉREZ, II) En consecuencia al quedar firme
el presente auto, continúese con el trámite del presente proceso; III) Se condena a la parte vencida al reembolso de las costas procesales del presente recurso, en virtud de lo considerado en el apartado respectivo; IV)Notifíquese (sic)…».El demandado planteó los siguientes agravios: «… 1. El auto impugnado carece de fundamentación, debido a que transcribir o parafrasear un libro de un jurista guatemalteco, con el yerro de omitirse identificar planamente la obra consultada, en adición de generar falta de certeza, de ninguna manera significa que se haya realizado la labor intelectiva de fundamentar la resolución para declarar Sin Lugar las Excepciones Previas (sic)…». Al respecto se estima que, en el considerando analítico del auto impugnado, se observa claramente que, sí se citó el nombre del texto, su autor y hasta el número de las páginas que se mencionaron, esto en consideración y atención por parte del juez, para darle mayor certeza y seguridad jurídica a los conceptos jurídicos y a las instituciones de derecho que se analizaron; por lo que dicho agravio es improcedente. Como agravio, el apelante también expuso: «… Asimismo, existe falta de fundamentación para declarar Sin Lugar la Primera Excepción Previa interpuesta, porque el efímero y tergiversado razonamiento del Juez A-quo, consistente en: “… En el presente caso, persiste la unión conyugal de las partes procesales, durante la secuela del incidente, el señor JOSÉ ISRAEL PÉREZ QUEZADA, no
demostró con prueba idónea que fundamenten y apoyen su pretensión respecto a esta excepción”, es contrario a la prueba producida en el incidente Judicial (sic)…». Al respecto se considera que, el juez al revisar las actuaciones estableció que persistía la unión conyugal, declaración que se considera acertada por parte de este Tribunal, puesto que la demanda fue planteada el trece de febrero de dos mil dieciocho y el planteamiento de las excepciones fue el veintitrés de mayo del mismo año, según sello de recibido del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento del Quiché, Santa Cruz del Quiché, y a esa fecha aún no se había emitido la resolución de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento del Quiché la cual declaró disuelto el vínculo conyugal, puesto que la misma fue emitida el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, por lo que se determina que, el juez de primera instancia no incurrió en el agravio denunciado, al considerar que subsistía la unión conyugal durante la secuela del incidente, porque de todas maneras, en esa época era materialmente imposible que se probara una condición contraria. Por lo que se establece que dicho agravio es improcedente. También indicó el apelante, como agravio que: «… De igual manera, existe falta de fundamentación, incongruencia y tergiversación en el razonamiento, para declarar Sin Lugar la Segunda Excepción Previa, porque el razonamiento del
Juez A-quo, consistente en: “… convinieron respecto a alimentos de sus hijos y la parte actora dentro del presente juicio, siendo este el punto controvertido en el proceso de alimentos, adicional a ello se adjudicó de un bien inmueble a favor de los hijos de los señores en mención, no así a favor de la señora LONDY RUFINA JIMÉNEZ VELÁSQUEZ DE PÉREZ”, es contrario a la prueba idónea producida en el incidente judicial (sic)…». En lo referente a este agravio, se estima que, el juez de primera instancia no incurrió en el mismo, puesto que el convenio que se llevó a cabo por las partes procesales en el juicio oral de fijación de pensión alimenticia, fue conforme al objeto del mismo y lo que se fijó fue la obligación de prestar alimentos a los hijos y también para la parte actora, además, si bien es cierto se adjudicó un bien inmueble, no se puede interpretar que lo que se efectuó al adjudicar dicho bien, fue una liquidación de patrimonio conyugal, no se puede considerar que, aquel convenio sobre alimentos que se llevó a cabo dentro de un juicio oral de fijación de pensión alimenticia, haga procedente la excepción de transacción interpuestaen el juicio ordinario de declaratoria de bienes gananciales, anotación de derechos gananciales y reconocimiento de daños y perjuicios, pues la naturaleza, objeto y pretensiones de dichos procesos son distintos. Por lo que se considera que dicho agravio es improcedente. Además, argumentó como agravio que: «… 2. El Juez A-quo resuelve contra las
constancias de autos, especialmente de la prueba idónea aportada por el excepcionante incidentante José Israel Pérez Quezada y que fue recibida con citación de la parte contraria, la demandante Londy Rufina Jiménez Velásquez, consecuentemente al cumplirse los requisitos procesales de diligenciamiento de la prueba establecidos en el artículo 129 del Código Procesal Civil y Mercantil, se produjo plena prueba, por existir Confesión de la Demandante LONDY RUFINA JIMÉNEZ VELÁSQUEZA, por tanto, quedaron probadas las pretensiones de las Excepciones Previas interpuestas (sic)…». Al respecto se estima que, si bien existe una confesión de la demandante Londy Rufina Jiménez Velásquez, la misma no tiene relación con el proceso ordinario de declaratoria de bienes gananciales, anotación de derechos gananciales y reconocimiento de daños y perjuicios, pues en tal confesión no se acreditaron circunstancias que afecten o modifiquen este proceso, más bien hacen referencia a otros procesos. Por lo que se determina que dicho agravio es improcedente. A continuación, se transcribirán los argumentos de los demás agravios expuestos, los cuales por referirse al mismo asunto y tener relación entre sí, se realizará un solo pronunciamiento: «… 3. En lo considerado del auto impugnado, denominado “PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN”, el Juez A-quo confiere valor probatorio al medio de prueba de la Declaración de Las Partes, al razonar:
»“I) DECLARACIÓN DE LAS PARTES: que debió rendir la señora LONDY RUFINA JIMÉNEZ VELÁSQUEZ DE PÉREZ, el día treinta de agosto del año en curso, y de su incomparecencia a petición de parte fue declarada confesa, siendo ésta declaración ficta, admitidito las pretensiones del incidentante (…) »“II) CONFESIÓN SIN POSICIONES: el día treinta de agosto de año en curso y de su incomparecencia se hizo efectivo el apercibimiento en cuanto a dar por consumada la ratificación, haciendo efectivo el apercibimiento que admitió la presente prueba;” »“ambas pruebas producen fe y hacen plena prueba por ser realizada ante autoridad competente y con requisitos de ley, no fueron redargüidos de nulidad ni falsedad (…) «5. Asimismo resulta procedente la Excepción Previa de “Falta de Cumplimiento del Plazo a que estuviere sujeta la obligación o el derecho que se hagan valer”, al ser Confesa Londy Rufina Jiménez Velásquez, en la audiencia del treinta de agosto del dos mil veintiuno, en relación a que el vínculo conyugal que unía a la parte demandante con la parte demandada ha sido disuelto, por ser Confesa en las siguientes posiciones (…) »6. La Excepción Previa de Transacción, es asímismo procedente, al ser Confesa Londy Rufina Jiménez Velásquez, en la audiencia del treinta de agosto del dos mil veintiuno, en relación a la Existencia de un Documento firmado ante Juez
Competente, que acredita el Convenio, es decir, la Transacción firmada entre demandante y demandado, el treinta de mayo de mil novecientos noventa y seis, quedando probado que el bien inmueble adjudicado al momento de la separación que modificó el vínculo matrimonial, que ya fue disuelto, son hechos probados por ser Confesa (…) en las siguientes posiciones (…)»7. La confesión que prestó Londy Rufina Jiménez Velásquez, en cuanto a las pretensiones del incidentante excepcionante, consta en el acta suscita y el audio del diligenciamiento de la prueba de Declaración de Parte celebrada en audiencia de fecha treinta de agosto del dos mil veintiuno (…) a petición de parte hizo efectivo el apercibimiento contenido en la resolución de fecha dieciséis de agosto del dos mil veintiuno; por tanto, en aplicación del artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, las aserciones contenidas en el interrogatorio, producen plena prueba (…) »8. Para valorar plenamente el medio probatorio de la Confesión de la Demandante, en relación a los hechos personales de las pretensiones del excepcionante interrogante, acredito que con anterioridad la celebración y diligenciamiento de la Prueba de Declaración de Las Partes, que produjo la Confesión de LONDY RUFINA JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, en audiencia celebrada el treinta de agosto del dos mil veintiuno ante el Juez A-quo, acompaño la sentencia de fecha tres de julio de dos mil veinte, dictada por la Cámara Civil de la Corte
Suprema de Justicia, DOCUMENTO “A”, sentencia con la que acredito y compruebo de manera fundada e inequívoca que a Londy Rufina Jiménez Velásquez se le había Desestimado Un año antes de la declaratoria de Confeso, el Recurso de Casación interpuesto contra la Sentencia dictada con fecha diecinueve de noviembre del año dos mil diecinueve por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Quiché (…) DOCUMENTO “B”. Por la adversidad de la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, Londy Rufina Jiménez Velásquez, presentó Amparo en Única Instancia ante la Corte de Constitucionalidad, quien profirió sentencia de fecha tres de noviembre del dos mil veintiuno, en el Expediente número 3251-2020 denegando el Amparo, DOCUMENTO “C”. Firme la disolución del vínculo conyugal, en adición a la prueba idónea producida en el incidente judicial de las Excepciones Previas Interpuestas, resulta procedente por ser fundado el Recurso de Apelación (sic)…». Referente a estos agravios, este Tr