731-2014 23012015 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 731-2014 23012015 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
23/01/2015 – PENAL
731-2014
DOCTRINA Es inconsistente el reclamo de omisión de resolución de alegatos esenciales formulados en el recurso de apelación especial, cuando la Sala de Apelaciones al resolver responde a los mismos en forma puntual. En el presente caso, al apelante la Sala le explicó que la absolución del procesado tenía sustento jurídico, debido a que el solo hecho de entregar un papel, sin constar que contiene el mismo no constituye el delito de extorsión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintitrés de enero de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal Carlos Francisco Mack Fernández, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veintiuno de mayo de dos mil catorce, dentro del proceso seguido en contra del procesado Cristian Ricardo Salazar Aguilar, auxiliado por los abogados Edwin Josué Martínez Chichilla y Jose Antonio Meléndez Sandoval por el delito de extorsión, no hay querellante adhesivo ni actor civil.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACUSADO. Cristian Ricardo Salazar Aguilar, el diecinueve de octubre de dos mil diez, a las diecinueve horas con treinta minutos aproximadamente, en la tienda denominada La Occidental, ubicada en la segunda avenida B nueve guion cero cero, colonia Monserrat dos, zona cuatro de Mixco, le entregó al señor Manuel Castro Batz propietario de dicha tienda, una hoja de papel bond en donde le exigió la cantidad de dos mil quetzales, caso contrario lo eliminaría físicamente por lo que la víctima solicitó ayuda a los
señor Manuel Castro Batz propietario de dicha tienda, una hoja de papel bond en donde le exigió la cantidad de dos mil quetzales, caso contrario lo eliminaría físicamente por lo que la víctima solicitó ayuda a los vecinos, capturando al acusado, posteriormente fue entregado a la Policía Nacional Civil, para su consignación. Asimismo el quince de julio de dos mil diez Manuel Castro Batz presentó la denuncia respectiva, ya que se le exigía la cantidad de veinte mil quetzales exactos, a cambio de no eliminarlo a él y algún miembro de su familia.
B. DEL HECHO ACREDITADO. De la prueba producida en el debate, no quedó acreditado el hecho que se imputó al procesado Cristian Ricardo Salazar Aguilar.
C. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Mixco, Guatemala, en sentencia del cinco de septiembre de dos mil trece, absolvió al acusado Cristian Ricardo Salazar Aguilar, en virtud que a su juicio la prueba testimonial no fue contundente para probar la acción cometida por este. De esa cuenta, el sentenciador no le otorgó valor probatorio a la declaración del agraviado Manuel Castro Batz, pues según consideró, la misma fue imprecisa y no logró corroborar lo expuesto por los agentes captores. Además, el agraviado únicamente se limitó a indicar que lo que le entregó el procesado consistía en una hoja de cuaderno, y en ningún momento manifestó que era lo que se le decía en la misma.
D. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada por motivo de forma. Denunció la inobservancia de los artículos 11 Bis, 394 numeral 6) y 420 numeral 5) del Código Procesal Penal, que implica un motivo absoluto de anulación formal. Reclamó: que el a quo no le confirió valor probatorio a la declaración del testigo y víctima Manuel Castro Batz, bajo el argumento de que era imprecisa y no corroboró lo que los agentes de la Policía Nacional Civil indicaron, sobre lo que les manifestó el testigo el día del hecho, por lo que el fallo de mérito adolece de fundamentación, ya que no basta con afirmar que la declaración del agraviado es imprecisa, pues es necesario explicar las razones por las cuales es imprecisa y, en qué sentido o aspecto lo es. El sentenciador debió consignar la razón por la cual calificó de imprecisa dicha declaración y explicar por qué no corroboró lo indicado por los agentes captores, al no hacerlo incurrió en el vicio de procedencia invocado.
E. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veintiuno de mayo de dos mil catorce no acogió el recurso planteado. Consideró que, la fundamentación del a quo estuvo adecuadamentehilvanada y ajustada a los presupuestos que requiere la motivación, la cual debe explicar de manera sencilla
y en lenguaje comprensible las razones de la decisión. El hecho que no se mencione taxativamente la coherencia, la derivación y los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, no significa que el juez haya faltado a la motivación, ya que dio las razones por las cuales no le otorgó valor probatorio a la declaración de Manuel Castro Batz, y las confrontó con la declaración de los agentes de la Policía Nacional Civil, y concluyó en que a la víctima únicamente le fue entregada una hoja de cuaderno, sin indicar que es lo que le decían en el mismo. Razonamiento suficiente para que el a quo concluyera en no otorgarles valor probatorio y con lo cual en ningún momento pudo aseverar que esa valoración cause vicios de la sentencia, pues la misma está ajustada a los presupuestos del artículo 389 de la ley adjetiva penal. Consecuentemente, no se dio ninguno de los presupuestos del artículo 420 de la ley citada, menos el numeral 5) de este artículo, sobre los vicios de la sentencia y que se dieran los motivos absolutos de anulación formal que hizo ver el recurrente.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público, interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia vulnerado, el artículo 11 Bis concatenado con los artículo 394 numeral 6) y 420 numeral 5) todos del Código Procesal Penal, porque la Sala no resolvió el alegato relacionado con la falta de explicación lógica y coherente sobre el por qué el a quo consideró
imprecisa la declaración del testigo y víctima Manuel Castro Batz, así como tampoco explicó por qué su declaración no se corroboró con lo que les fue manifestado a los agentes de la Policía Nacional Civil, por el afectado el día de los hechos, siendo la deposición de ese testigo, esencial para establecer la verdad histórica del suceso investigado.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El cinco de enero de dos mil quince a las once horas, fecha que fue señalada para la celebración de la vista pública, únicamente compareció el Ministerio Público a reemplazar su participación por escrito y reiteró su petición.
CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados, circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. -IIRespecto del agravio relacionado se advierte que, no le asiste la razón jurídica al casacionista por cuanto que, la Sala de Apelaciones, al revisar la logicidad y coherencia del fallo recurrido determinó que, el sentenciador cumplió con su obligación, pues, en sus razonamientos suministró las razones que justificaron su decisión de absolver por el delito de extorsión, con lo cual dio respuesta al reclamo relacionado.
Refirió la Sala que al contrastar la sentencia recurrida con el artículo indicado como vulnerado, la fundamentación está adecuadamente hilvanada y ajustada a los presupuestos que requiere la motivación, explicada de manera sencilla y en lenguaje comprensible, ya que el agraviado únicamente indicó en su deposición que sólo le entregó una hoja de cuaderno, sin manifestar que es lo que decía en la misma, por lo que el a quo concluyó en no otorgarle valor probatorio a dicho testimonio, debido a que el hecho de solo indicar, que es un documento, para el sentenciador no fue contundente para establecer la relación causal en el delito de extorsión. De esa cuenta, el ad quem estableció que el recurso planteado no pudo ser acogido, pues la sentenciadora cumplió con los requisitos esenciales en el fallo apelado. Del contexto del recurso de apelación se establece que el impugnante, entre sus manifestaciones, mezcló argumentos con pretensión de que el tribunal de alzada meritara las pruebas valoradas en juicio. Sobre este particular, cabe indicar que Cámara Penal, en reiterados fallos ha resuelto que, el acto procesal de valoración de prueba corresponde con exclusividad al tribunal de sentencia, por ser este quien la percibe directamente y extrae de ella los elementos probatorios para acreditar los hechos contenidos en la acusación, necesarios para emitir juicio de absolución o condena, frente a lo cual, al tribunal revisor le corresponde solamente verificar la razonabilidad de la decisión. En todo caso, el tribunal, con o sin error lógico, es soberano para
valorar la prueba y fijar los hechos del juicio. Es por ello que la Sala, al revisar en alzada la sentencia deltribunal, debe observar lo regulado en el artículo 430 del Código Procesal Penal (principio de intangibilidad de la prueba), que prohíbe hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada; esto es porque esa acción, como quedó indicado, por delegación de la ley únicamente le corresponde al tribunal de sentencia su acreditación. Dicha prohibición también es aplicable para el recurso de casación, de esa cuenta, a esta Cámara también le está impedido descender a examinar las pruebas y los hechos acreditados, ya sea para modificarlos, completarlos o desconocerlos. De esa manera Cámara Penal establece que, la Sala de apelaciones dio respuesta al alegato del recurrente, dentro del ámbito legal de su competencia, no obstante que el argumento lo dirigió a cuestionar el valor probatorio dado a la prueba testimonial aportada al juicio. Por lo anterior, se estima que el reclamo del casacionista no tiene fundamento jurídico, motivo por el cual es improcedente y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponden. LEYES APLICABLES Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal,
Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada el veintiuno de mayo de dos mil catorce, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.