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731-2015 29092015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
731-2015 29092015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

29/09/2015 – PENAL

731-2015

Casación por motivo de forma: Procedente cuando, ante la Sala se denunció inaplicación de la sana crítica razonada, puntualmente de los principios de razón suficiente y de no contradicción, al valorar los medios de prueba periciales, testimoniales, como el agravio de injusticia notoria y el ad quem, en su fallo se limitó a convalidar la absolución del sindicado, con argumentos generales sobre la correcta valoración probatoria, ausencia de elementos probatorios para condenarlo por los delitos de violación y homicidio de un menor de edad, sin limitar la acción penal.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintinueve de septiembre de dos mil quince.

I. Se integra con los suscritos. II. A la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de fecha siete de mayo de dos mil quince, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén, en el proceso penal que por los delitos de violación y homicidio se sigue contra el sindicado Adán Peña Donis, que no se hizo representar en el presente recurso. El ente acusador comparece representado por medio del abogado Alejandro José Flores Maldonado. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.

I. Antecedentes A) Hechos acusado. “De las diligencias que obran en autos se determina que usted ADAN PEÑA DONIS, el

día veinticuatro de diciembre de dos mil trece a eso de las doce horas aproximadamente cuando se encontraba en el Caserío (sic) el Sos se encontró con el menor de edad (…) de cuatro años de edad, quien iba de la residencia de la menor de edad (…) (sic), hacia la residencia del menor (…), pero en el trayecto usted lo abordó y se lo llevó para un lugar aún no establecido, abusó sexualmente de edad (sic) (…), luego pretendió estrangularlo tomándolo con ambas manos por el cuello y lo sumergió en una aguada (poza de agua), lugar en donde el menor de edad falleció por asfixia por sumersión, en el Caserío El Sos (sic), municipio de Dolores, departamento de Petén. Por lo que, su conducta encuadra dentro de los ilícitos penales de Violación y Homicidio, de conformidad con los artículos 173 y 123, del Código Penal, en agravio de (…)”. B) Hechos acreditados. El juez unipersonal de sentencia, con los medios de prueba incorporados en el debate oral y público, no tuvo por acreditado ningún hecho. C) Sentencia de primer grado. El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de San Benito, departamento de Petén, absolvió al sindicado Adán Peña Donis por los delitos de violación y homicidio. El a quo razonó que, el Ministerio Público no destruyó el principio constitucional de presunción de inocencia del sindicado, toda vez que, los medios de prueba periciales, testimoniales y documentales presentados en el

debate oral y público, solo demostraron la causa de la muerte de un menor de edad, de asfixia por sumersión del menor agraviado, pruebas que, únicamente hicieron alusión referencial sobre el hecho de haber visto a la víctima con el acusado en horas anteriores a su deceso, pero ninguna demostró lo sucedido ni la participación del acusado en los delitos de violación y homicidio imputados. Consecuentemente, no se demostró la forma, modo, lugar y tiempo exacto en que el sindicado pudo haber realizado las acciones u omisiones para acreditar con certeza jurídica los hechos ilícitos que se le atribuyen, motivo por el cual, dictó una sentencia absolutoria. D) Recurso de apelación especial. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma. Como norma vulnerada denunció los artículos 385 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 389 numeral 4), 394 numeral 3) in fine y 420 numerales 5 y 6) del mismo cuerpo legal. “PRIMER SUBMOTIVO DE FORMA”: Alegó que, el sentenciante en su decisión absolutoria inobservó los principios de no contradicción y razón suficiente, integrantes de las reglas de la coherencia y derivación, respectivamente, y éstas a su vez, de la ley de la lógica, al arribar a conclusiones equivocadas para absolver al sindicado por los delitos de violación y homicidio. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE.I) A pesar de los medios de prueba presentados en el debate oral y público no acreditó ningún hecho y por

ello vulneró el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, porque no fundamentó esa decisión, sin mencionar medios de prueba específicos.

  1. Sobre la prueba pericial de la Doctora Viviana Beatriz Ajcá Hernández, su razonamiento carece de un juicio lógico y suficiente, ya que le otorgó valor probatorio, porque demostró la causa de la muerte consistente en asfixia por sumersión, no obstante, indicó que, con el mismo no podía acreditar la participación del sindicado, derivado de la declaración y dictamen, al ser concatenados con otros medios de prueba, se puede inferir su participación, motivo por el cual, considera que incurrió en un vicio de ilogicidad.
  2. Dictamen del técnico José Carlos Palacios Zetina, quien documentó la escena del crimen y levantamiento del cadáver de la víctima, en donde el sentenciante no aplicó las reglas de la sana crítica razonada, por vicio de ilogicidad.
  3. Con relación a la prueba testimonial de María Delfina Peña Monterroso, Rigoberto Chávez Juárez, Teresita Oneli Chávez Peña, Yóselin Marleny Cano Valdez, no les concedió valor probatorio a pesar de haber sido realizadas en forma espontánea.

VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE NO CONTRADICCIÓN.

Con relación a la violación de la regla de la coherencia y específicamente el principio de no contradicción, “según el cual, dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente no pueden ser verdaderos”, como sucede con la prueba pericial de la doctora Viviana Beatriz Ajcá Hernández, ya que, por un lado dijo que su

declaración tiene valor probatorio y dentro del mismo razonamiento sostuvo que no lo tiene. Lo mismo sucedió con el razonamiento realizado al informe del técnico José Carlos Palacios Zetina, quien trabajó en la escena del crimen, en donde no explicó la lógica, la psicología, el sentido común y la experiencia aplicada para valorarla. “SEGUNDO SUBMOTIVO DE FORMA” Arguyó que, atendiendo a la forma en que, el juez unipersonal de sentencia resolvió, cometió injusticia notoria, por ser esta una acción o falta contra la justicia como lo sostienen los autores Guillermo Cabanellas, el jurista Joaquín Martí, citando al Doctor Manuel Ossorio. Consecuentemente, debe tener en cuenta que, no pretende transgredir el principio de intangibilidad de la prueba, porque la impugnación está dirigida contra los razonamientos carentes de logicidad, emitidos por el a quo. Por lo anterior, solicitó la aplicación de la sana crítica razonada, particularmente la ley de la lógica, la regla de la derivación, el principio de razón suficiente, la ley de la psicología, el sentido común y la experiencia. D) Sentencia de la Sala. No acogió el recurso. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén, resolvió que, el juez aplicó adecuadamente la sana crítica razonada en la prueba pericial rendida por los peritos identificados, que ante la carencia de elementos probatorios no permitió individualizar al procesado, dictámenes a los cuales les otorgó valor probatorio, que por sí solos, fue

imposible relacionarlos con otros elementos probatorios producidos en el debate, razón por la cual, no tuvo por probada la plataforma fáctica. Les confirió valor probatorio a los dictámenes periciales, pero fueron insuficientes para dictar una sentencia condenatoria por ausencia de elementos probatorios, pero con un razonamiento que cumple con los principios establecidos y los requerimientos de la fundamentación. Los suscritos encontraron que, la acusación en contra del sindicado dio como resultado una sentencia congruente con los medios de prueba demostrados en el juicio, no siendo responsable de la conducta imputada, pues el juez se apoyó en razonamientos lógicos y coherentes, sin vulnerar el derecho a la acción penal, toda vez que, aplicó los principios de razón suficiente y de no contradicción en la valoración de los medios de prueba de valor decisivo, ante la inexistencia de medios de prueba testimoniales y hechos acreditados es “atinada” la sentencia impugnada.

II. Recurso de casación El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de forma y señaló como caso de procedencia el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal.

Arguyó que, la Sala impugnada incurrió en omisión de pronunciamiento sobre puntos esenciales denunciados en el recurso de apelación especial por motivo de forma, en el cual denunció inaplicación de los principios de no contradicción y de razón suficiente, derivado de las conclusiones a las que arribó para absolver al sindicado por los delitos de violación y homicidio cometidos contra un menor de edad, al no analizar ni

resolver los puntos de prueba pericial de la Doctora Viviana Beatriz Ajcá Hernández, el dictamen del Técnico José Carlos Palacios Zetina y las declaraciones testimoniales de María Delfina Peña Monterroso, Rigoberto Chávez Juárez, Teresita Oneli Chávez Peña, Yóselin Marleny Cano Valdez noles concedió valor probatorio a pesar de haber sido realizadas en forma espontánea, tampoco se pronunció sobre el agravio de injusticia notoria. Omisiones que violan el contenido del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y limita al Ministerio Público ejercicio de la acción Penal.

III. Alegaciones en el día de la vista El veintinueve de septiembre de dos mil quince, a las diez horas, fue señalado para la celebración de la vista pública. Solo el Ministerio Público reemplazó su participación por escrito y reiteró los argumentos expuestos en el memorial inicial. El sindicado no se hizo representar de ninguna forma.

Considerando -IEl artículo 11 Bis del Código Procesal Penal establece la obligación de fundamentar en forma clara y precisa los autos y las sentencias judiciales, que deben contener los motivos de hecho y de derecho en que se base la decisión y que toda resolución carente de fundamentación viola el derecho Constitucional de defensa. Ello significa que en el ámbito judicial, la fundamentación exige la exposición de razones que deben ser suficientes para explicar y convencer sobre los motivos que el juez tiene para decidir un caso. En ese sentido, no cualquier argumento puede servir de fundamentación y referido específicamente a los fallos que

resuelven recursos de apelación, éstos deben tener, al menos, dos requisitos: el primero se refiere a la necesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados, y el segundo, se relaciona con la exigencia de sustancialidad y no de mera formalidad de la respuesta. -IIEl Código Procesal Penal en el artículo 440 establece que: “El recurso de casación de forma procede únicamente en los siguientes casos: 1) Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor.”. Error que a juicio del Ministerio Público, fue cometido por la Sala impugnada. El ad quem en su decisión se limitó a expresar que, en los medios de prueba periciales y testimoniales presentados por el ente acusador, en el debate oral y público, encontró que, el a quo les otorgó valor probatorio y aplicó la sana crítica razonada, los principios de razón suficiente y de no contradicción, pero dichos medios de prueba no fueron suficientes para emitir una sentencia condenatoria y que, tal decisión implica fundamentación de la sentencia absolutoria, también expresó que, ese razonamiento es lógico y coherente con el fallo absolutorio, extremo que no vulneró el derecho a la acción penal ejercida por el Ministerio Público. Al realizar el cotejo de rigor entre los agravios expuestos en el recurso de apelación especial por motivo de forma y lo resuelto por el ad quem, se encuentra que, en efecto, la forma en que se pronunció la Sala, no da

respuesta a los agravios puntuales denunciados por el apelante, toda vez que, sus denuncias versaron sobre la inaplicación de la sana crítica razonada, específicamente el principio de razón suficiente en los medios de prueba periciales de la Doctora Viviana Beatriz Ajcá Hernández, en el dictamen del Técnico José Carlos Palacios Zetina y en las declaraciones testimoniales de María Delfina Peña Monterroso, Rigoberto Chávez Juárez, Teresita Oneli Chávez Peña, Yóselin Marleny Cano Valdez, sin que la Sala hiciera su pronunciamiento concreto sobre esos agravios, sino como se puede colegir, hizo un pronunciamiento general, sin explicar la aplicación de cómo fue que en dichos medios de prueba se aplicó la sana crítica razonada, puntualmente el principio de razón suficiente. Tampoco resolvió el agravio por vulneración del principio de no contradicción, en la prueba pericial de la Doctora Viviana Beatriz Ajcá Hernández, a pesar de que el apelante denunció que, el sentenciante por una parte concedió valor probatorio y por otra no; no explicó cómo fue que se aplicó la lógica, la psicología, el sentido común ni la experiencia, al valorar el informe del Técnico José Carlos Palacios Zetina, quien trabajó en la escena del crimen, omisión a la que tampoco escapó el agravio sobre el argumento de la injusticia notoria, dada la forma en que se pronunció el juez unipersonal de sentencia. Consecuentemente, si dichos planteamientos no cumplían con las exigencias que tiene que cumplir un

recurso de apelación especial, debió invitar al recurrente a subsanar las inconsistencias conforme el contenido del artículo 399 del Código Procesal Penal, pues, de lo contrario, al admitirle el referido recurso, debió resolverle las inconformidades planteadas y explicar si el a quo al momento de emitir su razonamiento cumplió o no con aplicar en su valoración las exigencias de la sana crítica razonada, puntualmente los principios referidos, al momento de formar su convicción en los medios de prueba periciales y testimoniales ya mencionados en los párrafos anteriores.Por lo mismo, es indispensable que el ad quem emita un nuevo fallo en el que resuelva los agravios anteriormente considerados y fundamente su decisión, pues, de lo contario se vulnera el ejercicio de la acción penal y la tutela judicial efectiva, por lo antes considerado, el recurso de casación por motivo de forma con base en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, debe declararse procedente. Leyes aplicables Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del

Congreso de la República y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I. Procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de fecha siete de mayo de dos mil quince, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén. II. Ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala impugnada, para que dicte nuevo fallo en el que resuelva de manera completa y fundada los vicios expuestos en el recurso de apelación especial. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda. Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Décimo Primero; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero,. María Cecilia De León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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