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731-2022 15012024 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
731-2022 15012024 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

15/01/2024 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

731-2022

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, en contra de la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diez de junio de dos mil veintiuno. DOCTRINA Falta de personería en quien los haya representado Es procedente el submotivo invocado, cuando quien comparece a juicio en representación de una entidad, carece de personería por haberse vencido su nombramiento. LEY ANALIZADA Artículo 622 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, quince de enero de dos mil veinticuatro.

  1. Integrada con los suscritos Magistrados. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diez de junio de dos mil veintiuno.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandatario especial judicial con representación, Daniel Augusto Roche

Hernández.

II. Parte contraria: Europa Motors Company, Sociedad Anónima, quien actúa través de su madatario especial judicial con representación, José Antonio

Ovando Prado.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, quien actúa a través de su

personero, José Raúl Herrera González.

CUESTIONES DE HECHO

I. Derivado de la verificación inmediata del cumplimiento de las leyes tributarias aduaneras, la Superintendencia de Administración Tributaria le formuló

personero, José Raúl Herrera González.

CUESTIONES DE HECHO

I. Derivado de la verificación inmediata del cumplimiento de las leyes tributarias aduaneras, la Superintendencia de Administración Tributaria le formuló y confirmó ajustes al impuesto sobre la renta de enero de dos mil tres a diciembrede dos mil cinco a la entidad Europa Motors Company, Sociedad Anónima, poromisión de retención a empresas no domiciliadas en Guatemala.

II. Inconforme con lo anterior, la entidad contribuyente interpuso revocatoria, misma que fue declarad sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de

Administración Tributaria.

III. Por no estar de acuerdo con lo resuelto, promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la excepción de falta de personería interpuesta y con lugar la demanda presentada, como consecuencia revocó la resolución administrativa; para el efecto consideró: «… Esta Sala previo a entrar a conocer el fondo de la demanda, por imperativo legal el Tribunal entra a conocer el fondo de las excepciones perentorias instadas, empezando por lo que la doctrina señala al respecto (…) La excepción perentoria instada es: A) EXCEPCIÓN PERENTORIA FALTA DE PERSONERIA: Manifiesta la Administración Tributaria que de acuerdo a lo citado en los artículos relacionados y leyes citadas dentro del expediente de mérito, “El señor FRANCISCO JOSE ALVARADO MACDONALD, dice actuar en su calidad de VICEPRESIDENTE DEL CONSEJO DE

ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTANTE LEGAL de la entidad EUROPA

MOTORS COMPANY, SOCIEDAD ANONIMA y acredita tal calidad con fotocopia legalizada del Acta notarial en la cual consta su nombramiento, (…). Sin embargo al verificar la representación legal del señor Francisco José Alvarado MacDonald, con el documento que acompañan se puede observar que el misma (sic) adolece de Falta de Personaría, toda vez que la calidad de Vicepresidente del Consejo de Administración otorgada al mencionado señor Alvarado Macdonal, solamente tienen VIGENCIA PARA CUATRO MESES y la misma fue inscrita en el Registro Mercantil, con fecha veintitrés de mayo del dos mil uno, lo cual significa que su nombramiento venció el veintitrés de septiembre del dos mil uno, y la demanda fue interpuesta con fecha siete de abril de dos mil nueve, es decir que el documento con el cual el señor Alvarado Macdonal, acredita su representación venció hace más de seis años. Por lo tanto el señor FRANCISCO JOSE ALVVARADO (sic) MACDONALD no tiene la calidad de representante Legal de la entidad EUROPA MOTORS COMPANY, SOCIEDAD ANONIMA y por ende no tiene la calidad para haber interpuesto la demanda contencioso administrativa en contra de mi representada, pues no acompaña el documento con el cual acredito tal representación (…) Esta Sala al analizar el caso estima necesario indicar que de conformidad con el artículo 28 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, se regula lo relativo al contenido de la demanda, lo que en doctrina se denomina presupuestos necesarios para la promoción de la demanda en proceso contencioso administrativo, en el presente caso se encuentra en análisis dichos presupuestos. El artículo en referencia específicamente en el número romano III que a la letra dice: “Si se actúa en representación de otra persona, la designación de ésta la identificación del título de representación, el cual

contencioso administrativo, en el presente caso se encuentra en análisis dichos presupuestos. El artículo en referencia específicamente en el número romano III que a la letra dice: “Si se actúa en representación de otra persona, la designación de ésta la identificación del título de representación, el cual acompañara en original o en fotocopia legalizada (…) En ese sentido queda establecido que los presupuestos procesales se refieren a requisitos de admisibilidad, los cuales son calificados en prima facie por el Tribunal, que si bien es cierto no es infalible, calificarlos es una de sus principales obligaciones. De igual forma cabe mencionar que dentro de las excepciones previas, se encuentra precisamente la incoada por la Administración Tributaria y siendo que las Excepciones Perentorias se podrán denominar como bien lo considere el interponente, también es cierto, qué, las excepciones previas son denominadasdefensas previas y con ellas se pretende depurar el proceso o postergar la contestación de la demanda cuyo fin principal es resolver en forma previa una cuestión que puede comprometer la eficacia y la validez de actos procesales posteriores. En ese sentido es necesario hacer mención de lo indicado al respecto de la excepción de falta de personería que se encuentra delimitada en el artículo 36 literal f), de la Ley de lo Contencioso Administrativo, prescribiendo dicha figura procesal; en ese sentido este Tribunal, en primer lugar considera necesario acudir, por supletoriedad, al Código Procesal Civil y Mercantil que establece en el artículo 44 que “tendrán capacidad para litigar las personas que tengan el libre ejercicio de sus derecho. Las personas que no tengan el

libre ejercicio de sus derechos, no podrán actuar en juicio sino representadas, asistidas o autorizadas conforme a las normas que regulen su capacidad. (…)” Así mismo, el artículo 45 del mismo cuerpo legal establece la justificación de la personería, estipulando que: “Los representantes deberán justificar su personería en la primera gestión que realicen, acompañando el título de su representación. No se admitirá en los Tribunales credencial de representación que no esté debidamente registrada en la oficina respectiva.” En tal sentido como se puede observar la diferencia en este momento radica que la excepción perentoria se deberá resolver al momento de dictar la sentencia, mientras que la excepción previa se deberia haber resuelto en el momento de ser presentada, pero tienen un mismo fin que es destruir el proceso o la pretensión, en este caso de la entidad EUROPA MOTORS COMPANY, SOCIEDAD ANONIMA. En ese sentido el tribunal al hacer el estudio de la demanda y de los documentos presentados por el actor, pudo constatar que la entidad demandante cumplió con lo establecido en el artículo 45 del Código Procesal Civil y Mercantil al presentar en su memorial el título de su representación el cual si bien es cierto al indicar un PLAZO DEFINIDO, y vigencia de veintitrés de mayo de dos mil uno (23/05/2001), por tal motivo la Superintendencia de Administración Tributaria alega que “… lo cual significa que su nombramiento venció el veintitrés de septiembre del dos mil uno, y la demanda fue interpuesta con fecha siete de abril de dos mil nueve, es decir que el documento con el cual el señor Alvarado Macdonal, acredita su representación venció hace más de seis años….” En base a lo anterior, esta Sala considera necesario indicar el Código de Comercio en su tercer párrafo dispone que “…

documento con el cual el señor Alvarado Macdonal, acredita su representación venció hace más de seis años….” En base a lo anterior, esta Sala considera necesario indicar el Código de Comercio en su tercer párrafo dispone que “… los administradores continuarán en el desempeño de sus funciones aun cuando hubiere concluido el plazo para el que fueron designados, mientras sus sucesores no tomen posesión…”; así mismo la Ley del Organismo Judicial establece en el artículo 3 la Primacía de la Ley que establece: Contra la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia, desuso, costumbre o práctica. Por lo que, improcedentes son los argumentos de que el representante de la parte actora carecía de legitimación legal para promover la demanda, ya que el Código de Comercio, en la norma indicada, otorga la facultad de representar a la entidad mencionada y presentar la demanda de mérito, así lo consideró la Corte de Constitucionalidad al indicar “No se ha estimado cuestionable la personería de Judith Montañes Ávila denunciad en los alegatos por el Concejo Comunitario de Desarrollo La Ceiba, pues quien acusa esa circunstancia no especifica la existencia de nuevo nombramiento, razón por la cual, en tanto no se haya nombrado sustituto, la representación ejercida por la postulante sigue siendo viable”, sentencia del dieciocho de octubre de dos mil diez (…) En razón de lo anteriormente expuesto, la excepción perentoria planteada debe desestimarse y habiéndose actuado de buena fe, no se hace especial condena en costas, al interponente de la excepción de Falta de Personería. Por lo tanto, la excepción previa de falta de personería debe ser declarada sin lugar.»CONSIDERANDO V. En consecuencia de lo considerando anteriormente dentro

se hace especial condena en costas, al interponente de la excepción de Falta de Personería. Por lo tanto, la excepción previa de falta de personería debe ser declarada sin lugar.»CONSIDERANDO V. En consecuencia de lo considerando anteriormente dentro de la presente resolución, en la cual se ha realizado el análisis de la excepción perentoria interpuesta, esta Sala entra a conocer el fondo del asunto sometido a su resolución, y concluye en lo siguiente: a) La Superintendencia de Administración Tributaria manifiesta que le solicitó a la contribuyente la presentación de las declaraciones juradas y recibos de pago del Impuesto Sobre la Renta retenido a personas no domiciliadas en el país de enero a diciembre de dos mil ocho, las cuales no fueron presentadas; también se solicitó que si no se había retenido el impuesto correspondiente que demostrara fehacientemente que el Metropolitan Financial Corp. I.V.B. es de primer orden; Sin embargo, no se presentó el documento donde conste que una calificadora de riesgo reconocida, le haya otorgado al banco antes mencionado, la calificación de primer orden. En tal sentido la Administración Tributaria realiza el ajuste por el monto de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y DOS QUETZALES CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS (…) La actora sostiene que los ajustes son formulados por el ente fiscalizador en base a que la misma es deudora de Metropolitan Financial Corp. I.V.B. la cual es una entidad bancaria debidamente registrada en el Islas Vírgenes Británicas, entidad que funciona legalmente en

Islas Vírgenes Británicas, como entidad financiera normal, ya que en dicho país tampoco fue posible obtener un documento que indique que es una entidad de “Primero Orden” como pide la norma guatemalteca (…) En conclusión la entidad EUROPA MOTORS COMPANY, SOCIEDAD ANONIMA, no incurrió en falta de cumplimiento de la obligación de retener, puesto que el relacionado artículo 12 del Decreto 80-2000 aplicable al caso específicamente exime de tal obligación. En base a todo lo anterior, este Tribunal considera en primer lugar integrar el análisis normativo con el artículo 98 numeral 3 del Código Tributario en donde se indican las atribuciones de la Superintendencia de Administración Tributaria (…) »Dicho artículo otorga atribuciones al ente fiscalizador para establecer con precisión el hecho generador y el tributo, llevando eso implícito todos aquellos elementos que permitan llegar al fin último que es el cobro del impuesto o determinar que no existe necesidad de pago alguno de mismo porque no se dan los supuestos necesarios, es por ello que en el presente asunto es necesario analizar desde la óptica objetiva la determinación de la obligación tributaria es ese sentido el artículo 103 del Código Tributario (…) En ese mismo orden de ideas el artículo en mención, refiere las tres formas de determinar la obligación tributaria, la primera es por el sujeto pasivo o sea el contribuyente, la segunda forma por la Administración Tributaria y la tercera por ambos coordinadamente. Es por lo anterior que la Superintendencia de Administración Tributaria al realizar el ajuste

tiene obligadamente que establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo, ya que esas son las obligaciones principales de conformidad con la ley y la doctrina para exigir su cumplimiento (…) »En el caso que nos ocupa, este tribunal ha buscado la justificación legal que se argumenta tan determinadamente por el ente fiscalizador, es basado en el artículo 12 del Decreto 80-2000 del congreso de la República de Guatemala, y sujetando su interpretación en que no se cumplió con el requisito de que la institución en donde se pagan los intereses respectivos sea de “Primer Orden” tanto en el país en donde presta sus servicios, como en Guatemala, en ese sentido es de integrar las normas y necesariamente en el sistema interno guatemalteco no existe una disposición que establezca la figura de la primer, segundo o tercer orden, por lo que si bien es cierto en el sistema interno no existe tal delimitación, este tribunal accede en ese sentido a que de conformidad con la información ya relacionada. Al analizar detenidamente la justificación del ajuste formulado esta Sala no puede apartarse del análisis respectivo ya que existe violación delprincipio de seguridad jurídica, entendiéndose como tal al tenor del artículo 2 de la Constitución Política de la República de República de Guatemala (…) Es por todo ello que el actuar de la Administración Tributaria en el presente caso, violenta la seguridad jurídica del contribuyente, y por ende la resolución que hoy es materia de análisis limita ese principio de seguridad jurídica; es por lo anterior que este Tribunal no puede menos que revocar la resolución impugnada por violación del principio de seguridad jurídica, en razón de lo cual de esa forma debe resolverse (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Por falta de personería en quien los haya representado. Motivo de fondo Submotivo

(sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Por falta de personería en quien los haya representado. Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 12 del Decreto 80-2000 del Congreso de la República de Guatemala (Reformas a la Ley del Impuesto Sobre la Renta). CONSIDERANDO I Quebrantamiento substancial del procedimiento, por falta de personería en quien los haya representado. En cuanto al submotivo invocado, la casacionista manifestó: «… Se invoca el presente submotivo, en virtud de que al efectuarse la lectura de la Sentencia recurrida, específicamente en la parte conducente que me permito transcribir, la Sala señalo: (…) En base a lo anterior, esta Sala considera necesario indicar que el Código de Comercio en su tercer párrafo dispone que “…los administradores continuarán en el desempeño de sus funciones aun cuando hubiere concluido el plazo para el que fueron designados, mientras sus asesores no tomen posesión…”; así mismo la Ley del Organismo Judicial establece (…) Por lo que, improcedentes son los argumentos de que el representante de la parte actora carecía de legitimación legal para promover la demanda, ya que el Código de Comercio, en la norma indicada, otorga la facultad de representar a la entidad mencionada y la demanda de mérito (…) »De la lectura de la parte conducente de la Sentencia, resulta evidente que la Sala sentenciadora al interpretar extensiva y antojadizamente la norma contenida

en el artículo 162, ya relacionado, de forma tal que no le da su verdadero sentido y alcance, contradice todo el sentido y sistemática del Código de Comercio, como lo explicaré a continuación. »Atendiendo los principios fundamentales que informan el Derecho Mercantil, como lo son la Verdad Sabida y la Buena Fe Guardada, todos aquellos actos que deban surtir efecto frente a terceros, como el nombramiento de un administrador que pueda ejercer la representación legal de la sociedad, deben quedar sujetos a inscripción para que sean válidos. »De esa cuenta el Registro Mercantil es público, y entre otros, lleva, entre otros, los siguientes libros de inscripción: De comerciantes individuales, De sociedades mercantiles, De empresas y establecimientos mercantiles, De auxiliares de comercio.»En virtud de lo anterior, entre las inscripciones que obligatoriamente deben realizarse en el Registro Mercantil se encuentra: De los comerciantes individuales que tengas un capital de dos mil quetzales o más, de todas las sociedades mercantiles, de las empresas y establecimientos mercantiles, y de los auxiliares de comercio. »Como es lógico, la validez de las inscripciones ya relacionadas está sujeta a un plazo, por lo cual, sólo surtirán efecto contra terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil. »En tal virtud, puede afirmarse que, para la legislación mercantil guatemalteca, al estar sujeta a un plazo por imperativo legal, en caso de fenecer éste, la validez de un acto decae junto con aquel, y por ende no debe surtir efecto alguno (…)

»La excepcionalidad de la norma en cuestión, queda subrayada por el contenido de otras disposiciones del Código de Comercio, particularmente las que se refieren a las Asambleas Sociales, las cuales, por disposición de la ley, en el caso de la ordinarias, deben celebrarse por lo menos una vez al año, y que, entre otros asuntos, en ellas debe discutirse todo lo relativo a el nombramiento y remoción de los administradores (…) »Lo anterior quiere decir, Honorables Magistrados, que durante los seis años que transcurrieron desde el momento en que se agotó el plazo de vigencia del nombramiento del representante de la parte demandante, hasta que este acreditó su personería dentro del presente expediente, tuvo, por lo menos, seis ocasiones para nombrar un nuevo representante, es decir, una por cada Asamblea General Ordinaria que por ministerio de la ley debió celebrar en ese período. »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO »La incidencia del fallo recurrido radica en que si la Sala Sentenciadora hubiera interpretado correctamente la norma, habría rechazado de plano la demanda presentada por Europa Motors Company, toda vez que la representación legal acreditada, aunque se encuentra inscrita en el Registro Mercantil, no se encontraba vigente al momento en que se ejercitó, y en consecuencia la Sala no habría revocado la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria. »Derivado de lo expuesto es evidente que el submotivo invocado, cuya tesis se expuso, es consistente, por lo que esa Honorable Cámara deberá resolver casar la Sentencia recurrida y confirmar la resolución emitida por el Directorio de mi representada, la Superintendencia de Administración Tributaria. »Como ha quedado demostrado, el submotivo invocado encuentra sustento legal

la Sentencia recurrida y confirmar la resolución emitida por el Directorio de mi representada, la Superintendencia de Administración Tributaria. »Como ha quedado demostrado, el submotivo invocado encuentra sustento legal y técnico, y al realizarse las consideraciones pertinentes el mismo deberá ser declarado con lugar, para él solo efecto de casar la Sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (sic)…». Alegatos La entidad Europa Motors Company, Sociedad Anónima al respecto argumentó: «… En ese orden de ideas, tal y como los Honorables Magistrados lo pueden apreciar, en el caso bajo estudio LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA NO DEMOSTRÓ QUE A LA FECHA DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA HUBIESE EXISTIDO NOMBRADO UN SUCESOR U OTRO REPRESENTANTE LEGAL VIGENTE, que sería lo único que imposibilitaría la aplicación del artículo 162 del Código de Comercio,consecuencia de lo cual, AL NO HABER DEMOSTRADO LA CIRCUNSTANCIA IMPEDITIVA ALEGADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, generó que tal pretensión no fuera acogida, RESOLUCIÓN QUE SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO Y QUE ADQUIRIÓ FIRMEZA. »Así las cosas, resulta evidente que la SALA SENTENCIADORA RESOLVIÓ CONFORME A DERECHO Y LAS CONSTANCIAS PROCESALES, en evidente aplicación del DEBIDO PROCESO y el DERECHO DE PETICION garantizado por los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala,

por lo que el presente RECURSO DE CASACION POR MOTIVO DE FORMA debe ser declarado SIN LUGAR (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, no se pronunció respecto al submotivo de forma. Análisis de la Cámara El quebrantamiento substancial del procedimiento se configura cuando la persona quien representa a una de las partes de la controversia, carece de personería para ejercitarl. En el presente caso, la casacionista aduce: «… De la lectura de la parte conducente de la Sentencia, resulta evidente que la Sala sentenciadora al interpretar extensiva y antojadizamente la norma contenida en el artículo 162, ya relacionado, de forma tal que no le da su verdadero sentido y alcance, contradice todo el sentido y sistemática del Código de Comercio (…) »Como es lógico, la validez de las inscripciones ya relacionadas está sujeta a un plazo, por lo cual, sólo surtirán efecto contra terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil. »En tal virtud, puede afirmarse que, para la legislación mercantil guatemalteca, al estar sujeta a un plazo por imperativo legal, en caso de fenecer éste, la validez de un acto decae junto con aquel, y por ende no debe surtir efecto alguno (…) »La excepcionalidad de la norma en cuestión, queda subrayada por el contenido de otras disposiciones del Código de Comercio, particularmente las que se refieren a las Asambleas Sociales, las cuales, por disposición de la ley, en el caso de la ordinarias, deben celebrarse por lo menos una vez al año, y que, entre otros

asuntos, en ellas debe discutirse todo lo relativo a el nombramiento y remoción de los administradores (sic)…». Por su parte la Sala sentenciadora, argumentó: «… En base a lo anterior, esta Sala considera necesario indicar el Código de comercio en su tercer párrafo dispone que: “…los administradores continuarán en el desempeño de sus funciones aun cuando hubiere concluido el plazo para el que fueron designados, mientras sus sucesores no tomen posesión…”; (…) En razón de lo anteriormente expuesto, la excepción perentoria planteada debe desestimarse y habiéndose actuado de buena fe, no se hace especial condena en costas, al interponente de la excepción de Falta de Personería (sic)…». Previo a efectuar el pronunciamiento correspondiente, esta Cámara de la revisión de la constancias del proceso, advierte que la entidad casacionista planteó en su momento procesal oportuno, excepción de falta de personería, la cual fue resuelta en sentencia y fue declarada sin lugar. En ese sentido, esta Cámara al analizar los argumentos vertidos por la casacionista, lo resuelto por la Sala sentenciadora, advierte que, la pretensión dela interponente del recurso, es que, se declare la falta de personería de quien en su momento representaba la entidad Europa Motors Company, Sociedad Anónima, pues al momento de iniciar el proceso, su nombramiento, ya se encontraba vencido, por lo que estima que al no encontrarse vigente su designación, este no podía acudir ante los órganos jurisdiccionales en representación de la entidad citada a interponer proceso contencioso

administrativo. Esa Cámara al verificar las actuaciones del presente caso, e que, el nombramiento del señor Francisco José Alvarado Macdonald, como Vicepresidente del Consejo de Administración, fue otorgado para representar a la entidad por el plazo de cuatro meses y este fue inscrito en el Registro Mercantil el veintitrés de mayo de dos mil uno. El señor Alvarado Macdonald, presentó demanda el siete de abril de dos mil nueve, de lo que advierte que, su nombramiento ya tenía más de seis años de haber vencido, por lo que, el momento en el cual presentó la demanda, este ya carecía de personería para representar legalmente a la entidad Europa Motors Compay. De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la Sala sentenciadora al declarar sin lugar la excepción de falta de personería, incurrió en quebrantamiento substancial del procedimiento, ya que el señor Francisco José Alvarado Macdonald al momento de plantear su demanda contenciosa administrativa en representación de la entidad citada, carecía de personería para actuar en juicio en nombre de esta. Derivado de lo anterior, el subcaso invocado deviene procedente, por lo que debe casarse la sentencia impugnada y ordenar a la Sala que emita una nueva resolución, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 631 del Código Procesal Civil y Mercantil. Por la forma en que se resuelve y los efectos jurídicos procesales, resulta innecesario pronunciarse sobre submotivo invocado.

CONSIDERANDO II En el presente caso al estimarse que el Tribunal actuó de buena fe, se le exime de las costas. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 70, 71, 72, 622 inciso º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto, en cuanto al motivo de forma. II. CASA la sentencia del diez de junio de dos mil veintiuno, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se anula lo actuado desde que se cometió la falta y se ordena que, con certificación de lo resuelto, se remita el proceso y sus antecedentes a la referida Sala, para que resuelva conforme a la ley y a lo aquí considerado. III. No hay condena en costas por las razones expuestas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Decimo, Presidente Cámara Civil;

Claudia Lucrecia Paredes Castañeda, Magistrada Vocal Sexta; Héctor Ricardo Echeverría Méndez, Magistrado Vocal Noveno; Rene Guillermo Girón Palacios, Magistrado Vocal Segundo; Carlos Ronaldo País Xula; Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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