732-2013 08102013 Edwin Noe Gramajo Barrios
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 732-2013 08102013 Edwin Noe Gramajo Barrios
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
08/10/2013 – PENAL
732-2013
DOCTRINA Casación por motivo de fondo: errónea calificación de hechos en el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Es improcedente, si se ha acreditado que el acusado cuando fue capturado, portaba un arma de fuego sin la licencia respectiva y sin haber cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 61 de la Ley de Armas y Municiones para trasladar el arma a su domicilio después de haberla comprado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, ocho de octubre de dos mil trece. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Edwin Noé Gramajo Barrios, con el auxilio del abogado defensor Bonifacio Salvador de León, contra la sentencia dictada el doce de junio de dos mil trece, por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de Quetzaltenango, dentro del proceso penal seguido en contra del casacionista por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. La acusación la planteó la Fiscalia Distritral del Ministerio Público, por medio del agente fiscal, abogado José Orlando Chaclan Tacam. No se constituyó querellante adhesivo ni actor civil.
I. ANTECEDENTES
(Extractos que conciernen al recurso de casación)
A) DEL HECHO ACREDITADO El cinco de agosto de dos mil doce a las cuatro cuarenta horas, el acusado Edwin Noé Gramajo Barrios en compañía de siete personas aproximadamente, se encontraba en una gasolinera ubicada en la Avenida las Américas de la ciudad de Quetzaltenango, al notar la presencia de agentes de la Policía Nacional Civil salió del grupo e intentó darse a la fuga. Al hacerle un registro superficial, en medio de las piernas portaba una arma de fuego tipo pistola, marca bul, modelo G Cherokee, calibre nueve milímetros, número de serie GRG once mil cuatrocientos ochenta y nueve, con una tolva vacía y sin portar licencia de la Dirección General de Control de Armas y Municiones. B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, constituido en forma unipersonal, el once de marzo de dos mil trece, condenó al acusado Edwin Noé Gramajo Barrios por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, cometido encontra de la tranquilidad social, y le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables. El a quo consideró que el acusado demostró la propiedad del arma con el testimonio de la escritura pública de compraventa, que el instrumento público llena los requisitos de ley, pero en la fecha que fue autorizada cuatro de agosto de dos mil doce, el comprador (el acusado), no contaba con veinticinco años edad requerido por el artículo 80 de la Ley de Armas y
Municiones para conceder la licencia de portación, que la tarjeta de tenencia del arma figura a nombre de Antonio Cos Tizol, persona distinta al acusado y que el artículo 61 de la citada ley establece que la copia legalizada de la escritura pública que contenga el traspaso, la tarjeta de registro de la tenencia del arma y la copia del registro en la Dirección General de Control de Armas y Municiones autorizarán al comprador trasladar el arma a su domicilio dentro de los ocho días siguientes a la celebración del contrato, y éste último atestado el procesado no acreditó tenerlo.
C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.
Contra la sentencia descrita, el acusado planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció la inobservancia por indebida aplicación de los artículos 6l de la Ley de Armas y Municiones, 10 y 11 de la Ley del Organismo Judicial.
Argumentaciones: el a quo emitió sentencia condenatoria en su contra, a pesar que durante el debate aportó como pruebas de descargo la tarjeta de tenencia y el testimonio de la escritura de compraventa del arma de fuego que le fue incautada. El artículo 61 de la Ley de Armas y Municiones lo faculta para trasladar el arma de fuego a su domicilio, durante los ochos días siguientes de celebrar el contrato de compraventa, sin más requisitos que el testimonio de la escritura pública de compraventa, y al ser detenido se encontraba dentro de ese plazo legal.
D) SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES
El doce de junio de dos mil trece, la sala declaró improcedente el recurso planteado. Consideró que el argumento del apelante es inconsistente fáctica y jurídicamente, porque el artículo 61 precitado regula que, la copia de la escritura que contenga el traspaso del arma de fuego, la tarjeta de registro de la tenencia y la copia del registro en la Dirección General de Armas y Municiones, autorizan al comprador para trasladar el arma a su domicilio, dentro de los ocho días siguientes a la celebración del contrato. El a quo al valorar la prueba estableció que los agentes aprehensores no relacionaron haberle encontrado al acusado dichos documentos cuando fue detenido, que siendo ese delito de mera actividad, el acusado lo cometió al haber portado el arma de fuego sin acreditar su propiedad o tenencia.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓNEl procesado Edwin Noé Gramajo Barrios, plantea recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 1) del Código Procesal Penal. Señala vulnerados los artículos 61 de la Ley de Armas y Municiones, 10 y 11 de la Ley del Organismo Judicial. Argumenta que, aportó al debate las pruebas de descargo consistentes en el primer testimonio de la escritura pública de compraventa y la tarjeta de tenencia del arma que le fue incautada, con dichos documentos demostró que el arma la compró el cuatro de agosto de dos mil doce, por tal motivo cuando fue capturado estaba dentro del plazo legal de ocho días que regula el artículo 61 de la Ley de Armas y Municiones para trasladar el arma al domicilio del comprador. Dicha prueba fue aceptada por la juzgadora sin que el Ministerio Público la haya redargüido de nulidad, circunstancia que le favorece.
Municiones para trasladar el arma al domicilio del comprador. Dicha prueba fue aceptada por la juzgadora sin que el Ministerio Público la haya redargüido de nulidad, circunstancia que le favorece.
III. DEL DÍA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación se señaló el ocho de octubre de dos mil trece a las once horas para la realización de la vista pública. Los sujetos procesales reemplazaron su participación por escrito. El casacionista reiteró los argumentos de los memoriales de interposición y subsanación del recurso y solicita, se declare procedente y en consecuencia se le absuelva del hecho por el cual fue condenado. El Ministerio Público argumenta que el artículos 61 del la Ley de armas y Municiones no exige que el comprador lleve el arma al momento de solicitar el traspaso, y el artículo 80 de la citada ley, prohíbe conceder licencia de portación de arma de fuego a las personas menores de veinticinco años de edad. Solicita se declare la improcedencia del recurso de casación planteado por el acusado.
CONSIDERANDO -ICámara Penal, ha establecido como criterio jurisprudencial, que el referente básico para resolver un recurso de casación por motivo de fondo, son los hechos que el tribunal de sentencia ha tenido por acreditados. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si
hubo o no una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. -IIDel análisis de la sentencia del tribunal del juicio, así como de la apelación especial y el agravio en casación, Cámara Penal determina que, en efecto es un hecho acreditado que el arma relacionada es propiedad del sindicado, lo cual demostró con la copia simple legalizada del primer testimonio de la escritura pública número ciento dos autorizada por la Notario Norma Judith Barrios de León, el cuatro de agosto de dos mil doce, sin embargo, no quedó demostrado que al momento de su aprehensión, el arma incautada estuviera registrada a su nombre, como lo exige el artículo 61 de la Ley de Armas y Municiones. Por elcontrario, la tarjeta de tenencia que ofreció como prueba de descargo figura a nombre de Antonio Cos Tizol, persona distinta del acusado. Lo anterior, hace inaplicable el contenido del mencionado artículo, toda vez que dicho precepto regula que, la presentación en la Dirección General de Control de Armas y Municiones de la copia simple legalizada de la escritura pública de la compraventa del arma, la tarjeta de tenencia y la copia del registro de ésta, autorizarán al comprador trasladar el arma a su domicilio, dentro de los ocho días siguientes a la celebración del contrato de compraventa. Es decir, dicho artículo tutela la seguridad pública por medio de la obligación para los particulares de mantener registradas y consecuentemente a su nombre, las armas de uso civil o deportivo que porten y que les pertenezcan. Cámara Penal concluye que al
confirmar la sentencia de primera instancia, la sala de apelaciones no vulneró la norma sustantiva denunciada, toda vez que los hechos acreditados permiten encuadrar la conducta del sindicado en el tipo penal de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, regulada en artículo 123 de la citada ley de Armas y Municiones, el que regula: “Comete delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, quien sin licencia de la DIGECAM o sin estar autorizado legalmente porte armas de fuego de las clasificadas en esta Ley como de usos civil, deportivas o de ambas clases (…)”. Como se vé, el hecho de portar el arma constituye un acto típico, antijurídico y culpable, y si bien es cierto, existe la excusa absolutoria regulada en el artículo 61 de la Ley de armas y Municiones, ésta debe probarse, es decir, para que quede claro que la portación del arma era solamente para conducirla a su domicilio después de haberla comprado, se necesitan ciertos requisitos que en este caso no se cumplieron y que fueron claramente señalados por el a quo y por la sala de apelaciones, y además, que el artículo 80 de la cita ley prohíbe otorgar licencia de portación a quien sea menor de veinticinco años. Por las anteriores consideraciones debe declararse improcedente el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el acusado y así deberá hacerse constar en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICADAS Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la
acusado y así deberá hacerse constar en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICADAS Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442,443 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, declara: IMPROCEDENTE el recurso de casaciónpor motivo de fondo interpuesto por el procesado Edwin Noé Gramajo Barrios, contra la sentencia dictada el doce de junio de dos mil trece, por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de Quetzaltenango. Notifíquese y con certificación de los resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo,
Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.