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732-2014 05012015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
732-2014 05012015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

05/01/2015 – PENAL

732-2014

DOCTRINA Improcedente cuando se reclama la falta de aplicación de una norma sustantiva, si se verifica que los hechos acreditados no realizan los elementos del tipo. En el presente caso, el tribunal condenó al procesado por el delito de lesiones leves, porque no se evidenció dolo de muerte en su acción.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, cinco de enero de dos mil quince.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, a través del agente fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el cuatro de junio de dos mil catorce, dentro del proceso seguido contra el procesado MANUEL ANTONIO MARTÍNEZ BORJA, por el delito de lesiones leves. El procesado es auxiliado por el abogado defensor Erick Giovanni Díaz Orellana. No hay querellante adhesivo, ni actor civil.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO. Manuel Antonio Martínez Borja el veinticuatro de junio de dos mil doce, en la casa de habitación ubicada en la aldea Milla Tres Ramal, municipio de Puerto Barrios, departamento de Izabal, a las diecisiete horas aproximadamente, agredió con un machete al señor Juan Carlos Alonzo Méndez, habiéndole provocado lesiones consistentes en heridas afrontadas con hilo de sutura en la palma de

la mano izquierda y en la mejilla derecha de la cara, herida lineal en el hombro izquierdo, excoriaciones lineales en el antebrazo derecho, hombro izquierdo, mejilla derecha, cuello lado izquierdo y desde el área clavicular izquierda, pasando por el cuello hasta llegar a la nuca, y heridas afrontadas con hilo de sutura en el antebrazo izquierdo, produciendo en el agraviado como resultado incapacidad para el trabajo por quince días.

B. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Izabal, el once de junio de dos mil trece, condenó a Manuel Antonio Martínez Borja por el delito de lesiones leves y le impuso la pena de tres años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios. Consideró que, no quedó acreditada la intención del autor de querer realizar precisamente el resultado prohibido en el tipo de homicidio. Si bien es cierto, la testigo María Isabel Castro Duarte indicó que el acusado tenía intenciones de matar a Juan Carlos Alonzo Méndez, María Isabel Castro Duarte y Wilfredo Leonel Alonzo Castro, atendiendo la teoría de la comunidad de la prueba, tomó en cuenta lo dicho por el testigo Selvin Oswaldo Martínez Alonzo en cuanto a que, tanto el acusado como el agraviado Juan Carlos Alonzo Méndez se dieron de golpes, con esto quedó demostrado que el acusado no tuvo la intención de matar al agraviado, porque de haberlo querido hacer, lo hubiera

logrado, pues tenía en su poder un machete, según las declaraciones testimoniales producidas en el debate. Asimismo, no se acreditó tampoco la tentativa de homicidio, pues si bien es cierto, el testigo Juan Carlos Alonzo Méndez indicó en su declaración que se defendió con su machete ante el acusado Manuel Antonio Martínez Borja, los testigos María Isabel Castro Duarte y Wilfredo Leonel Alonzo Castro se contradijeron, pues indicaron lo contrario en el sentido que él para nada se defendió, porque le quitaron el machete. En tal virtud, no quedó acreditado que el sujeto activo por causas independientes a su voluntad, no se haya consumado la ejecución comenzada del delito, como lo exige el ordenamiento jurídico penal sustantivo guatemalteco en el caso de tentativa. Además, si bien es cierto que la defensa consideró que el hecho acreditado se encuadra como lesiones graves, el juzgador consideró que no se reúnen los presupuestos de este tipo penal, toda vez que, como lo indicó la defensa en sus conclusiones, de conformidad con el dictamen pericial de fecha veintiuno de julio de dos mil doce se estableció que quedará deformidad, pero no se señaló a qué se refiere la deformidad y si es o no permanente, para que encuadre en el supuesto contenido en el artículo 147 numeral 4 del Código Penal.

C. DE LA APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada por motivos de fondo. Denunció violado el artículo 123 relacionado con los artículos 10 y 14, todos del Código Penal.Reclamó: que los hechos acreditados en el proceso fueron calificados erróneamente, pues se aplicó el tipo

de lesiones leves cuando lo correcto era aplicar el correspondiente a homicidio tentado, por la intención voluntaria y dolosa del acusado de dar muerte al agraviado, ya que utilizó un machete que constituye un arma idónea para destruir la vida de cualquier ser humano, hiriéndolo varias veces, cuello lado izquierdo hasta llegar a la nuca donde existen venas y arterias vitales que de haber sido lesionadas le hubieran causado la muerte.

D. DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en sentencia del cuatro de junio de dos mil catorce, no acogió el recurso planteado. Consideró: a) el a quo subsumió los hechos en la figura delictiva tipo que contiene los presupuestos legales donde encajan los hechos de la acusación y los que fueron probados durante el debate oral y público celebrado; b) tomó en cuenta que el ente acusador no probó la intención del sindicado de dar muerte al agraviado, únicamente probó el resultado de la acción ejecutada por el sindicado y las lesiones que presentaba la víctima, estableciendo con la prueba que el juez valoró aplicando las reglas de la sana crítica razonada, al interpretar la teoría de la comunidad de la prueba, debido a que, con la concatenación de las mismas, resulta relevante la forma como sucedieron los hechos conforme a los testimonios que fueron valorados positivamente y el dictamen del perito doctor Sergio Alexander Ordóñez Chafchalaf, que claramente señaló el tiempo de

duración del tratamiento médico en ocho días, la incapacidad para sus labores en quince días y que la vida del agraviado no estuvo en peligro, presupuestos legales que por su resultado encuadran en el delito de lesiones leves, razón por la cual el juez de sentencia, con un criterio legal acertado y en uso de las facultades que le confiere el artículo 388 del Código Procesal Penal, cambió la figura delictiva por la que el Ministerio Público formuló su acusación y dictó un fallo condenatorio.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal. Denuncia falta de aplicación del artículo 123 relacionado con el artículo 14 ambos del Código Penal. Su reclamo es que los hechos acreditados en el proceso fueron calificados erróneamente, pues se aplicó el tipo de lesiones leves cuando lo correcto era encuadrarlos en homicidio en grado de tentativa, porque el procesado ejecutó una acción voluntaria dolosa, empleó un machete que constituye un arma idónea para destruir la vida de cualquier ser humano, de manera decidida y contundente, pues hirió no en una, sino en varias partes del cuerpo al agraviado, incluso en áreas vitales, (provocándole deformidad según dictamen pericial). Fue lesionado en el cuello lado izquierdo hasta llegar a la nuca, la cual por el sentido común se sabe que en esa área del cuerpo existen venas y arterias vitales que de haber sido lesionadas hubieran causado la muerte irreversible del agraviado. La muerte de la víctima no se produjo por

la defensa que pudo ejercer en su momento, siendo importante indicar que el ataque ocurrió en el interior de la residencia del agraviado. La víctima revela en su testimonio el drama que vivió él y su familia, describiendo incluso que el procesado atacó a su esposa e hijo habiéndoles causado también lesiones. En el caso de la señora en el seno derecho y en el tercer dedo de la mano derecha, a quienes previamente el procesado les había advertido que iba a matar a su papá, amenazas que materializó o ejecutó sin lograr el resultado antijurídico que pretendía, siendo otro aspecto que demuestra la intención del procesado de dar muerte. Solicita se imponga al procesado la pena de veinte años de prisión inconmutables, tomando en cuenta las circunstancias agravantes: motivos fútiles o abyectos, pues el procesado intentó dar muerte al agraviado, porque quería sacarlo de su residencia; menosprecio del lugar, el hecho delictivo fue cometido en el interior de la residencia de la víctima; premeditación, porque el sindicado ya había amenazado previamente a la familia del agraviado con matarlo, habiendo esperado que el mismo llegara a su residencia para atacarlo criminalmente.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El once de diciembre de dos mil catorce a las catorce horas, fecha que fue señalada para la celebración de la vista pública, compareció únicamente el Ministerio Público a reemplazar su participación por escrito, quien

reiteró su petición. CONSIDERANDO Cámara Penal ha establecido como criterio jurisprudencial que, el referente fáctico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos acreditados por el tribunal de sentencia. La función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada.El tema litigioso en el presente caso estriba en determinar si conforme los hechos acreditados, la conducta del sindicado MANUEL ANTONIO MARTÍNEZ BORJA, es constitutiva de homicidio tentado o de lesiones leves por el que se le condenó. El tipo penal de lesiones leves, tipificado en el artículo 148 del Código Penal establece: "Quien causare a otro lesión leve, será sancionado con prisión de seis meses a tres años. Es lesión leve la que produjere en el ofendido alguno de los siguientes resultados: 1. Enfermedad o incapacidad para el trabajo por más de diez días, sin exceder de treinta; 2. Pérdida e inutilización de un miembro no principal; 3. Cicatriz visible y permanente en el rostro.” El artículo 123 del Código Penal define que comete homicidio “quien diere muerte a alguna persona”. Por su parte, el artículo 11 del citado código establece: “El delito es doloso cuando el resultado ha sido previsto, o cuando, sin perseguir ese resultado, el autor se lo representa como posible y ejecuta el acto”. De conformidad con la citada norma, el dolo no siempre es directo, si bien puede estar presidido de la intención

de causar daño, es suficiente que exista la representación del resultado como posible y que la voluntad del sujeto activo ratifique el resultado probable al ejecutar el acto. Para tipificar el delito de homicidio en grado de tentativa, no es necesario acreditar el ánimo o dolo directo de dar muerte. Es suficiente que, el sujeto activo se lo represente como esa posibilidad y ratifique la voluntad contra el sujeto pasivo. Para el autor Santiago Mir Puig, existe dolo, cuando “la voluntad consciente resultante, sin más, de sumar el conocimiento a la voluntariedad básica de todo comportamiento humano (…) implica querer en el sentido, por lo menos, de aceptar. Aunque sólo se añada a la voluntariedad general del comportamiento el conocimiento de que se realiza el tipo, este objeto de conocimiento se convierte también en objeto de la voluntad. Lo que se quiere decir en el delito doloso, es pues, distinto a lo que se quiere en el delito imprudente. La acción del conocimiento afecta, pues, el contenido de lo querido, esto es, de la voluntad”. (Derecho Penal –Parte Generalquinta edición, Barcelona 1995, página 242). En el presente caso, después de realizar el estudio integral de la sentencia, se advierte que, al apreciar y valorar los elementos de convicción diligenciados durante el debate, el a quo no determinó que en las acciones desarrolladas por el procesado existiera la intención de causar la muerte de la víctima, lo anterior, porque quedó probado que el sindicado agredió a la víctima con un machete y le provocó lesiones

consistentes en heridas afrontadas con hilo de sutura en la palma de la mano izquierda y en la mejilla derecha de la cara, herida lineal en el hombro izquierdo, excoriaciones lineales en el antebrazo derecho, hombro izquierdo, mejilla derecha, cuello lado izquierdo y desde el área clavicular izquierda pasando por el cuello hasta llegar a la nuca, y herida afrontada con hilo de sutura en el antebrazo izquierdo, produciendo en el agraviado como resultado incapacidad para el trabajo por quince días. Aunado a lo anterior, en el apartado denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” el a quo al apreciar y valorar los elementos de convicción diligenciados durante el debate, señaló que atendiendo la teoría de la comunidad de la prueba, tomó en cuenta lo dicho por el testigo Selvin Oswaldo Martínez Alonzo en cuanto a que tanto el acusado como el agraviado Juan Carlos Alonzo Méndez se dieron de golpes, con esto quedó demostrado que el acusado no tuvo la intención de matar al agraviado, porque de haberlo querido hacer, lo hubiera logrado, pues tenía en su poder un machete. Asimismo, si bien es cierto, que el testigo Juan Carlos Alonzo Méndez indicó en su declaración que se defendió con su machete ante el acusado Manuel Antonio Martínez Borja, los testigos María Isabel Castro Duarte y Wilfredo Leonel Alonzo Castro se contradicen, pues indicaron lo contrario en el sentido que él para nada se defendió porque le quitaron el

machete, lo que desvirtúa la existencia del dolo. Cámara Penal estima que, dicha sentencia constituye una unidad de modo que los aspectos fácticos integralmente considerados no pueden ser ignorados. (sentencia de fecha veintiocho de mayo de dos mil catorce, dictada por la Corte de Constitucionalidad, dentro del expediente de amparo en única instancia número mil cincuenta y cinco – dos mil trece). De esas acreditaciones se desprende que, no quedó acreditada que la intención del sujeto activo fuera la de matar a la víctima (dolo directo), o que al menos se le haya representado como posible ese resultado, únicamente que el acto realizado provocó sin intención, ni planificación una lesión leve en el cuerpo de la víctima. Por lo considerado, esta Cámara encuentra apegado a derecho la subsunción de los hechos acreditados en el delito de lesiones leves, por lo que no se evidencia que el fallo recurrido haya causado las violaciones denunciadas por la entidad casacionista, en consecuencia, deviene declarar improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público.LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79

inciso a), 141, 142, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el cuatro de junio de dos mil catorce. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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